CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03256-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: tutela contra providencias dictadas en trámite de tutela.
Subtema 1: no se configura la cosa juzgada fraudulenta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.
El señor Francisco Javier García Londoño presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ejercer cargos públicos y a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 19 de mayo de 2025, que confirmó la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo en el proceso de radicado núm. 11001-03-15- 000-2024-06920-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 2. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 3. El señor Francisco Javier García Londoño presentó acción de tutela con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libre escogencia de profesión u oficio y al desempeño de cargos y funciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-03256-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co públicas, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00372-00. 4.
El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, la declaró improcedente, al advertir que el accionante incurrió en temeridad, en tanto él ya había instaurado demandas de tutela con los mismos supuestos fácticos 5. El actor impugnó la anterior decisión, con sustento en que los fallos C-168 de 1995 y C-147 de 1998 proferidos por la Corte Constitucional constituían hechos nuevos que no fueron tenidos en cuenta en las anteriores acciones de tutela y, por lo tanto, justificaban la presentación de la nueva demanda. 6.
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la sentencia de primera instancia. La autoridad judicial advirtió que el señor García Londoño ya había acudido más de seis veces al juez de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2019.
Sostuvo que, aunque el demandante alegó la ocurrencia de hechos nuevos, lo cierto era que no revestían ese carácter y, en realidad, tenían por objeto crear una situación aparentemente diferenciadora para lograr un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: 1.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15- 000-2024-06920-01 de fecha 19 de mayo de 2025. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva Sentencia Judicial, en la cual teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados en el escrito de acción de tutela dentro del radicado 2024-06920-00, en el escrito de impugnación, y el presente escrito de acción de tutela, se amparen mis derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2024- 06920-01 de fecha 19 de mayo de 2025: i) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL. ii) DERECHO A LA IGUALDAD. iii) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA.
IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 3. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES.2. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03585-00, índice 2, certificado núm. 6DC832774794AA6C 700E46B783418E9E A34729776E2BD51D 13A6420F7DBD4C56. 2 Se transcribe con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03256-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 8. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó que la sentencia del 19 de mayo de 2025 se emitió con fraude, por cuanto los integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debieron declararse impedidos para conocer de la acción de tutela, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto los mismos magistrados habían decidido con anterioridad dos acciones de tutela3 que él promovió contra la sentencia el 28 de marzo de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9. Añadió que, de hecho, en otro proceso en el que también era parte, la Subsección A sí manifestó impedimento, lo cual, en su concepto, evidenciaría que se configura el fraude alegado. 10.
A partir de lo anterior, afirmó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo por la falta de manifestación del impedimento; en defecto orgánico, por ausencia de competencia; y en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al prevalecer el derecho formal sobre el sustancial. 11. En consecuencia, expuso que la presente acción cumple los requisitos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencias dictadas en procesos de la misma naturaleza cuando se invoca fraude.
Resaltó que en la decisión cuestionada se efectuó una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe 2.3. Intervenciones 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado4 pidió su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que los cuestionamientos del actor no se dirigían en su contra, por lo cual no tenía la aptitud legal para atender la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama.
Por otro lado, recordó que, por regla general, la acción de tutela contra decisiones dictadas en una acción de tutela es improcedente, por lo cual el actor debía demostrar que cumple con los requisitos de procedibilidad fijados en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 13. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A5, rindió informe en el que expuso que en la acción de tutela que dio lugar a la providencia que ahora reprocha el accionante, se cuestionó la sentencia del 28 de marzo de 2019 y, en ese orden, debía advertirse que contra la misma ya habían cursado otros procesos de la misma naturaleza promovidos por el señor García Londoño. Además, resaltó que debía tenerse en cuenta que la decisión enjuiciada se profirió en el marco de una acción de tutela, respecto de la cual no lograba advertirse la configuración de los presupuestos previstos en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte 3 Identificadas con los radicados núm. 11001-03-15-000-2024-05185-00 y 11001-03-15-000-2024-07030- 01. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03256-00, índice 9, certificado núm. B7F02872987AB69D 20EC69CC5BD8C123 9B15349134219F0E 98B2B8F2AFE17096. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03256-00, índice 22, certificado núm. B7F02872987AB69D 20EC69CC5BD8C123 9B15349134219F0E 98B2B8F2AFE17096.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03256-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Constitucional. 2.4. Sentencia de primera instancia 14. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 28 de agosto de 20256, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias proferidas en una acción de la misma naturaleza. 15.
De manera preliminar, el juez de primera instancia expuso que la acción de tutela contra sentencias de tutela, por regla general, es improcedente. Explicó que, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido como excepción a dicha regla, que se acredite que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 16.
En el caso concreto, advirtió que la Sección Tercera tuvo conocimiento de las acciones de tutela identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2024-05185-00 y 11001-03-15-000-2024-07030, y de la manifestación de impedimento presentada en el marco de la acción constitucional núm. 11001-03-15-000-2025-02470-00, pero que esas circunstancias no evidenciaban la configuración de una actuación fraudulenta. 17.
A juicio del a quo, el actor se limitó a manifestar las razones por la cuales estimaba que los magistrados que suscribieron la sentencia del 19 de mayo de 2025 se encontraban incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, argumentos que no resultaban suficientes para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilitara el examen de fondo de la citada providencia. 2.5.
Impugnación 18. El actor presentó impugnación7 contra la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar que esta desconoció que la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia, dado que la providencia cuestionada fue producto de una situación de fraude, pues, a su juicio, los magistrados que la suscribieron debieron declararse impedidos para conocer del asunto. 19.
Sostuvo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional, en las sentencias T-073 de 2019, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, indicó que el fraude puede ser cometido por el juez que conoce del asunto cuando adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
De manera que, 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03585-00, índice 9, certificado núm. E81046F4B9E76BD7 BA0220EA984C1B5B 0FD7DC74AAFF7F65 3A035E05F4E2CABE. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01843-00, índice 21, certificado C60CF87119852D17 528812982E159B33 2A296D0C2FDFC061 4C67B2E8B9954AC9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03256-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co para el presente asunto, la falta de imparcialidad de los magistrados derivaba directamente en una vulneración de los derechos fundamentales invocados. 20.
Además, afirmó que, como la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no rindió informe en el trámite constitucional, debían tenerse por ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de agosto 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 3.2.
Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa por activa del señor Francisco Javier García Londoño está acreditada porque fue el accionante en el proceso de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-06920-01. 23. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado pues fue la autoridad que dictó la sentencia del 19 de mayo de 2025, que cuestiona el actor. 3.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de tutela 24. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional9 ha destacado que, la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 25.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03256-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 26.
Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta contra una sentencia emitida en un trámite de tutela, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU-627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: i) Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). ii) Que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. iii) Que el nuevo trámite de tutela no comparta identidad procesal con la tutela que es objeto de discusión. 27.
Respecto del principio fraus omnia corrumpit, la Corte indicó que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que en ciertas ocasiones puede entrar «en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». Sobre el particular, la sentencia T-218 de 2012 expuso lo siguiente: En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados.
Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.
Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.
Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido10. [negrilla del despacho] 10 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03256-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 28.
La Corte también precisó que, si la solicitud de amparo se dirige contra actuaciones distintas a la sentencia, debe diferenciarse entre las ocurridas antes y después del fallo. Si tuvieron lugar con anterioridad y consisten en la omisión del juez de informar, notificar o vincular a los terceros que podrían resultar afectados por la demanda de tutela, y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, «la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». 29.
En cambio, si las actuaciones cuestionadas son posteriores al fallo de tutela y tienen como finalidad obtener el cumplimiento de las órdenes que impartió, la tutela no procede. Sin embargo, de manera excepcional será admisible cuando se busque la protección de un derecho fundamental que se alegue vulnerado durante el trámite de un incidente de desacato, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.4.
Problema jurídico 30. ¿Debe la Sala confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de agosto de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir los requisitos excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza? 3.5.
Caso concreto 31. En el presente asunto, el señor Francisco Javier García Londoño considera que la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, constituye cosa juzgada fraudulenta, por cuanto los magistrados que la suscribieron debieron declararse impedidos, en tanto ya habían conocido dos acciones de tutela promovidas por el mismo actor en las que también cuestionaba la sentencia del 28 de marzo de 2019 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001- 03-25-000-2012-00372-00. 32.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de primera instancia, consideró que los argumentos planteados por el actor no demostraban la existencia de una cosa juzgada fraudulenta. 33. Pues bien, lo primero que corresponde precisar, es que en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional explicó que, como regla general, una acción de tutela dirigida contra otra decisión de tutela solo resulta procedente cuando el fallo cuestionado ya ha sido objeto del trámite de selección y eventual revisión ante esa corporación. Ello obedece a la necesidad de respetar la competencia constitucional atribuida a la Corte y de preservar la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03256-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 34. En el presente caso, conviene señalar que la acción se promovió el 28 de mayo de 2025, mientras que el trámite de selección respecto del fallo cuestionado concluyó con auto del 29 de julio de 2025, mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional decidió no escogerlo para revisión11. 35.
En consecuencia, al momento de la presentación de la presente tutela, dicho trámite aún no se había surtido, razón por la cual, en principio, sería aplicable la regla general de improcedencia que, como ya se explicó, se configura cuando el fallo cuestionado no ha pasado por el trámite de selección y eventual revisión de la Corte Constitucional. 36.
No obstante, la Corte determinó que esa regla no era absoluta. Así lo reiteró en la sentencia T-023 de 2023, al señalar que, de manera excepcional, la tutela contra tutela puede ser procedente incluso antes del trámite de selección, siempre que existan elementos que permitan advertir, a primera vista, la posible configuración de un fraude que vicie los fallos de instancia, aspecto que la Sala procede a verificar en este caso. 37.
Como se expuso en párrafos anteriores, tratándose de una tutela dirigida contra una providencia dictada en otro proceso de la misma naturaleza, no basta con satisfacer los requisitos generales de procedencia, pues el accionante debe demostrar con argumentos sólidos, suficientes, claros y sustentados, que tal providencia fue producto de una situación de fraude, conforme al estándar particularmente exigente fijado por la Corte Constitucional para estos casos. 38.
Así, en la sentencia T-023 de 2023, la Corte reiteró que el fraude en fallo de tutela solo puede acreditarse mediante pruebas que generen un grado de certeza alto, en los siguientes términos lo expresó: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente.
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. La prueba directa es aquella en la cual “el hecho que se quiere probar surge directa y espontáneamente, sin mediación alguna ni necesidad de raciocinio, del medio o fuente de prueba”.
Así, es prueba directa del fraude en los fallos de tutela la existencia de sentencia penal o sanción disciplinaria ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de las personas involucradas en el fraude. 39. En el presente asunto, al igual que el juez de primera instancia, la Sala considera que el argumento del señor Francisco Javier García Londoño no satisface el estándar constitucional para acreditar la existencia de fraude en la sentencia del 19 de mayo de 2025.
Aunque el accionante considera que los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debieron declararse 11 Expediente T11268474. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03256-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co impedidos por haber conocido otras acciones de tutela en las que el actor también cuestionaba la sentencia del 28 de marzo de 2019, lo cierto es que esa circunstancia no constituye por sí misma una actuación con fines ilegales o dolosos, producto de un negocio fraudulento o que fuere resultado de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales o de buena fe. 40.
Por el contrario, el hecho de que la Subsección A hubiere conocido las tutelas anteriores fue lo que le permitió advertir la reiteración injustificada de acciones y, en consecuencia, declarar la temeridad. Es otras palabras, ese conocimiento previo no generó un perjuicio ilícito ni constituyó una maniobra dolosa, antes bien, permitió que aplicara las reglas que prohíben el uso abusivo del amparo. 41.
El actor también refirió que, debido a que la autoridad judicial no rindió informe, debían tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la presunción de veracidad cuando «el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 42.
Sin embargo, la Sala precisa que esa presunción no es absoluta, pues como lo ha indicado la Corte Constitucional12 «no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo». De manera que no resulta aplicable frente a afirmaciones que contradicen el expediente, carecen de sustento objetivo o se basan en interpretaciones o apreciaciones de la parte actora. 43.
En el caso objeto de estudio, lo que el actor presenta como «hechos», corresponde realmente a juicios y argumentos, como afirmar que los magistrados estaban impedidos o que la sentencia cuestionada fue producto de cosa juzgada fraudulenta. Se trata, por lo tanto, de planteamientos que debían ser demostrados, carga que, como se explicó previamente, no fue satisfecha. 3.5.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. IV. CONCLUSIONES 44. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que la declaró improcedente. 12 Sentencia T-392 de 1994 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03256-01 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Francisco Javier García Londoño, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.