Expediente: 25000-23-37-000-2017-00593-02 (30007) Demandante: Gas Natural Andino SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2017-00593-02 (30007) Demandante: Gas Natural Andina SA Demandado: Superintendencia de Industria y comercio Asunto: admite recurso y decreta prueba de oficio La Superintendencia de Industria y Comercio presentó recurso de apelación contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
Tras examinar el expediente, se observa que la demandada, en el recurso de apelación, solicitó que se tuvieran como pruebas en esta instancia los siguientes documentos (i) Soporte de envío del Sistema Actos Administrativos – Consulta de envíos por CERTIMAIL, enviado por el Grupo de Certificaciones y Notificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (ii) Soporte Pantallazo Correo Electrónico envío citación para notificación personal - enviado por el Centro de Servicios Integrados de TI – CSIT - Oficina de Tecnología e Informática de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Al respecto, afirma que dichas pruebas sirven para demostrar que en el presente proceso no se configuró vicio de nulidad por indebida notificación y que con dichas pruebas se pretende desvirtuar la presunta vulneración al debido proceso. Para resolver, el artículo 212 del CPACA establece los requisitos para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, que son los siguientes: (i) que las partes las soliciten de común acuerdo.
En el caso de la intervención de terceros distintos al coadyuvante o impugnante, se requerirá su consentimiento; (ii) cuando se haya negado su decreto o, a pesar de haber sido ordenadas en primera instancia, no se llevaron a cabo por razones no imputables a quien las solicitó, siempre que su objetivo sea practicarlas o cumplir con los requisitos pendientes para su perfeccionamiento;
(iii) que versen sobre hechos ocurridos después de haber vencido el plazo para solicitar pruebas en primera instancia, siempre que se busque demostrar o refutar estos hechos: (iv) que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia debido a fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; y (v) que con las pruebas solicitadas se busque refutar las pruebas enumeradas en los numerales 3 y 4 del artículo 212 ibidem, siempre que se soliciten dentro del plazo de ejecutoria del auto que las ordena.
El despacho considera que la prueba solicitada en esta instancia no se ajusta a ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 212 del CPACA. Esto se debe al hecho de que no se tratan de (i) pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; (ii) pruebas ordenadas, pero no practicadas por el tribunal de primera instancia (iii) no se solicitan para demostrar hechos ocurridos después de vencido el plazo para pedirlas en primera instancia y, (iv) no se tratan de pruebas que no pudieron solicitarse ante el tribunal por fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la contraparte.
Expediente: 25000-23-37-000-2017-00593-02 (30007) Demandante: Gas Natural Andino SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, al no cumplir con ninguno de los criterios establecidos en el artículo 212 ibidem, no se decretará la prueba documental solicitada en esta instancia. Sin embargo, a juicio del despacho, es procedente decretar las pruebas documentales de oficio, al ser pertinentes y conducentes para para resolver el asunto bajo estudio, aunado a que se trata de la constancia de citación para la notificación de la liquidación oficial realizada a través de correo electrónico, que, en estricto sentido hace parte de los antecedentes administrativos y que no fueron incluidas en los allegados por la demandada en la oportunidad pertinente.
Por consiguiente, se decretará de oficio la prueba documental, conforme con lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem. Finalmente, como el recurso de apelación interpuesto fue presentado y sustentado oportunamente y, cumple con los demás requisitos legales, el despacho RESUELVE 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condeno en costas. 2.
Negar la práctica de la prueba documental solicitada por la parte actora, conforme con la parte motiva de esta providencia. 3. Decretar como prueba de oficio la documental correspondiente a los soportes que certifican la citación de la notificación del acto demandado (aportada por la Superintendencia de Industria y Comercio con el recurso de apelación).
Por secretaria córrase traslado de la prueba de oficio decretada a la parte demandante. 4. Como no hay pruebas solicitadas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse1 en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numerales 4 y 5, del CPACA. 5.
Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Sin pronunciamiento de las partes respecto al recurso de apelación previo a la emisión de la presente providencia.