Demandante: María Isabel Mantilla Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03361-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-03361-00 Accionante: MARIA ISABEL MANTILLA RAMIREZ Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA Temas: Falta de competencia – Remite expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (reparto) AUTO QUE REMITE EXPEDIENTE OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la acción de cumplimiento promovida por la señora María Isabel Mantilla Ramírez contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. El 23 de junio de 2023, ingresó al despacho el expediente contentivo de la acción de cumplimiento formulada por la señora María Isabel Mantilla Ramírez contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Pretensiones 2. De acuerdo con el escrito contentivo de este mecanismo constitucional1, la demandante afirmó “interponer acción de cumplimiento ordenada mediante sentencia judicial del fiscal primero delegado ante el tribunal de Cúcuta en 8 folios numerados del 3 al 10, con el fin de ser escuchada en mi declaración rendida el día 11-12-2018 contra la sentencia violatoria sin número de radicado emitida por el fiscal FERNEL CASTILLO SÁNCHEZ de 35 folios con fecha 3-04-2017”2 (transcripción original del texto de la demanda, puede tener errores). 1 El escrito contentivo de la demanda no desarrolló hechos ni argumentos adicionales a los que se transcriben en este acápite. 2 Según se observa en las anotaciones de correo electrónico de la Secretaría General, cargadas a Samai, se dejó constancia de que si bien “[d]ice 52 folios”, aquella “no esta (sic) completo (sic) y además esta (sic) Demandante: María Isabel Mantilla Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03361-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Además, pidió “vincular al proceso y notificar al ministro de justicia y la sala de acusaciones de la cámara, igualmente se tenga muy en cuenta 22 años de perjuicios sobre el pago de la indemnización por $1.200 millones de pesos, discutidos en AUDIENCIA CONDENATORIA” (transcripción original del texto de la demanda, puede tener errores).
II. CONSIDERACIONES 4. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". 5.
Esta herramienta fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que estableció los principios por los que se rige la competencia, el trámite que debe surtirse, los términos procesales, los requisitos de la demanda, la procedibilidad del medio y también los eventos en que es improcedente, el contenido de la sentencia y los mecanismos para hacerla efectiva, entre otros.
Asimismo, por disposición del artículo 30 de esa normativa, en los aspectos no previstos en aquella, se sigue la Ley 1437 de 2011. 6. El artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, establece que de las acciones de cumplimiento conocerán, en primera instancia, las autoridades judiciales “con competencia en el domicilio del accionante” (se resalta). 7.
El despacho observa que este medio de control se dirige contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. Esto por cuanto las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 8.
De acuerdo con el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de los tribunales administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”3 (se resalta). ilegible”.
En consecuencia, se hizo la anotación de “[r]equerir al usuario para que allegue la documentación completa”, pero no se recibió respuesta alguna. 3 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la Demandante: María Isabel Mantilla Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta Radicado: 11001-03-15-000-2023-03361-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, hace parte de la Fiscalía General de la Nación, autoridad del orden nacional, le corresponde su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales administrativos y no a esta corporación4. 10. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander - Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3.° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar del domicilio5 de la accionante para que dé trámite a la acción de cumplimiento de la referencia, en primera instancia6.
Por lo expuesto, el despacho, en aplicación de las normas constitucionales y legales, III.
RESUELVE
REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (Reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 4 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15-000- 2022- 03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP.
Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013- 00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 6 Asimismo, es preciso señalar que, en el pasado, la demandante formuló una acción de cumplimiento contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, radicado 11001-03-15-000-2022-01765-00, la cual fue remitida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 25 de marzo de 2022, M.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil.