Radicado: 50001-23-31-000-2012-00261-01 (64579) Demandantes: Pablo Esteban Ríos Guerra y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2012-00261-01 (64579) Demandantes: Pablo Esteban Ríos Guerra y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque no fue apelada. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño cuya indemnización pretende.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía) contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, creada mediante Acuerdo PCSJA 18-10920 del 22 de marzo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el demandante Pablo Esteban Ríos Guerra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes Pablo Esteban Ríos, Beatriz Socorro Guerra Moncada y Gustavo Alfonso Ríos Chalarca un monto equivalente a noventa (90) SMLMV y a los accionantes Jhon Fredy Ríos Guerra y Juan David Ríos Guerra, un monto equivalente a cuarenta y cinco (45) SMLMV para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante Pablo Esteban Ríos Guerra, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de veintiún millones seiscientos noventa y nueve mil diecinueve pesos ($21.699.019).
QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00261-01 (64579) Demandantes: Pablo Esteban Ríos Guerra y otros 2 SEXTO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia dictada por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 19 de septiembre de 20191.
En el auto del 7 de noviembre de 20192 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y la Fiscalía presentaron alegatos de conclusión y la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 5 de diciembre de 2011 por Pablo Esteban Ríos Guerra (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 29 de julio de 2009 y el 10 de agosto de 20103, es decir, por un (1) año y trece (13) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La investigación penal tuvo su origen en la declaración que rindió Alfonso Vergara Calapsu, reinsertado de las autodefensas, en la que señaló que, para el año 2007, el demandante Pablo Esteban Ríos Guerra era miembro del grupo ERPAC. 2.2.- El 26 de agosto de 2008 la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Pablo Esteban Ríos Guerra, a quien le imputó el delito de concierto para delinquir agravado.
La víctima directa fue capturada el 29 de julio de 2009. 2.3.- El 9 de agosto de 2010 la Fiscalía revocó de oficio la medida de aseguramiento a favor del demandante Pablo Esteban Ríos Guerra en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó la libertad inmediata de la víctima directa. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 26 de agosto de 2008 la Fiscalía le impuso al demandante Pablo Esteban Ríos Guerra una medida de 1 F. 408, c. ppl. 2 F. 410, c. ppl. 3 Los extremos temporales de la privación se relacionaron en las pretensiones de la demanda.
Radicado: 50001-23-31-000-2012-00261-01 (64579) Demandantes: Pablo Esteban Ríos Guerra y otros 3 aseguramiento privativa de la libertad; (ii) el demandante fue capturado el 29 de julio de 2009; y (iii) el 9 de agosto de 2010 la Fiscalía revocó de oficio la medida de aseguramiento a favor de la víctima directa. 4.- Según la parte actora, el demandante Pablo Esteban Ríos Guerra fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía no contaba con prueba alguna para dictar la medida de aseguramiento.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expuso que: (i) su actuación se surtió conforme a la Constitución y la ley; (ii) la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas cumplió los requisitos legales porque se basó en el material probatorio y los indicios graves de autoría relacionados con los hechos investigados;
(iii) el hecho que la víctima directa hubiese recuperado la libertad con la revocatoria de la medida de aseguramiento no implicaba la existencia de una falla en servicio; y (iv) el demandante Ríos Guerra tenía el deber de soportar la detención porque existían pruebas en su contra. Adicionalmente, propuso la excepción de <<culpa de terceros>> debido a que la investigación contra la víctima directa se adelantó con base en la declaración de <<personas que adquirieron su condición de reinsertados>>. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque no participó en los hechos de la demanda, toda vez que la investigación nunca superó la etapa de instrucción y no se acreditó que <<la persecución penal contra el demandante haya continuado>>.
Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 8 de noviembre de 2018, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo decidió: 7.1.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, toda vez que esta entidad no participó en la investigación adelantada contra el demandante Pablo Esteban Ríos Guerra. 7.2.- Condenar a la Fiscalía porque no tenía competencia para dictar medida de aseguramiento contra el demandante Pablo Esteban Ríos Guerra, pues los hechos investigados ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, razón por la cual esta debía ser decretada por el juez de control de garantías. 7.3.- Respecto de los perjuicios: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales para la víctima directa, sus padres y sus hermanos, en los montos transcritos al principio de la providencia. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00261-01 (64579) Demandantes: Pablo Esteban Ríos Guerra y otros 4 b.- Reconoció el lucro cesante a favor del demandante Pablo Esteban Ríos Guerra con base en la presunción del salario mínimo y le adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales; y tuvo en cuenta los 8,75 meses de reubicación al momento de establecer el periodo a indemnizar4. c.- Negó el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, sin señalar razón alguna.
D. Recurso de apelación 8.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones porque: (i) la parte actora no probó la existencia de un daño antijurídico debido a que solo aportó la providencia que revocó la medida de aseguramiento, pero no aportó la resolución de preclusión o sentencia absolutoria a favor del mandante Pablo Esteban Ríos Guerra;
(ii) independientemente de la norma aplicable a la investigación, estaba acreditada la responsabilidad penal de la víctima directa y existían pruebas que fundamentaban la imposición de la medida de aseguramiento; y (iii) los demandantes no acreditaron que el demandante Pablo Esteban Ríos Guerra estuviera vinculado laboralmente al momento de su detención, por ende el tribunal no debió reconocerle el 25% de prestaciones sociales y tampoco debió sumarle los 8,75 meses de reubicación laboral.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- Debido a que no se allegó la providencia que absolvió o precluyó la investigación a favor de la víctima directa, no se puede determinar si la demanda fue presentada dentro del término de dos años desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A. En todo caso, la acción tampoco está caducada si se cuenta la caducidad desde de la fecha de la providencia que revocó la medida de aseguramiento, momento en el cual se consolidó el daño según la parte actora.
Finalmente, se advierte que la Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los demás presupuestos procesales para fallar. 10.- Se confirmará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debido a que no fue apelada por la parte demandante, quien era la que podía tener interés en ello.
F. Decisión 11.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el carácter 4 El tribunal no señaló cual era la actividad económica que ejercía la víctima directa al momento de su detención. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00261-01 (64579) Demandantes: Pablo Esteban Ríos Guerra y otros 5 antijurídico del daño cuya indemnización pretende.
Lo anterior, porque no se probó que la víctima directa fuera absuelta en la investigación penal. 12.- En la demanda la parte actora afirmó que el demandante Pablo Esteban Ríos Guerra fue privado injustamente de la libertad en el marco del proceso penal que adelantó la Fiscalía en su contra por el delito de concierto para delinquir. Alegó que estuvo detenido desde el 29 de julio de 2009 y, luego, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra, razón por la cual fue dejado en libertad el 10 de agosto de 2010. 13.- Sin embargo, en la demanda la parte actora no señaló ni acreditó que el demandante Pablo Esteban Ríos Guerra hubiese sido absuelto en el proceso penal. 14.- A partir de las piezas del proceso penal no se probó que la víctima directa fuera absuelta en el proceso penal.
Por el contrario, a partir de estas se evidencia que en la resolución del 3 de agosto de 2011, que no fue mencionada en la demanda, la Fiscalía decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal porque existió una violación al debido proceso al haber tramitado dicha investigación con base en la Ley 600 de 2000 cuando los hechos investigados ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Si bien esta providencia fue allegada de manera incompleta al sub judice, en esta se observa que la Fiscalía ordenó <<adelantar los trámites correspondientes para que se investigue por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravada en que pudieron incurrir los señores (…) Pablo Esteban Ríos Guerra>>.
En consecuencia, la investigación penal iniciada contra la víctima directa continuó bajo el trámite del procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004 y la parte actora no demostró que hubiera sido absuelta en el marco de esa investigación. G. Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 50001-23-31-000-2012-00261-01 (64579) Demandantes: Pablo Esteban Ríos Guerra y otros 6
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, la cual quedara así: <<PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin CONDENA en costas>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado