w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y Departamento del Huila. Tema: Cesantías Anualizadas. Sanción Moratoria Ley 344 de 1996. Docentes. Acto ficto que resolvió la solicitud. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 El señor Henry Culma Ipuz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante FOMAG 2 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo Cuaderno Principal No. 1.pdf folios 3 a 24. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1.
Pretensiones La nulidad de los actos fictos configurados por el silencio del departamento del Huila y del FOMAG, frente a la petición radicada el 23 de agosto de 2018, por medio de los cuales, le fue negado el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993, así como de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de dicho auxilio en el respectivo fondo.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a: (a) reconocer y pagar al demandante, las cesantías correspondientes al año 1993, al igual que la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, por la omisión en el pago de la referida prestación y hasta cuando se efectúe la consignación respectiva;
(b) actualizar los valores adeudados con base en el IPC; (c) reconocer y pagar intereses moratorios, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida; (d) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artí culo 192 del CPACA, y, (c) pagar las costas del proceso. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: El señor Henry Culma Ipuz relató que (i) labora en el departamento del Huila desde el 22 de diciembre de 1993 y actualmente continúa vinculado a dicha entidad; (ii) el departamento del Huila no consignó en el plazo fijado en la ley, las cesantías correspondientes al año 1993 (a más tardar el 14 de febrero de 1994);
(iii) a la fecha, no le ha sido reconocida ni pagada la sanción por el retardo y la omisión en la consignación del auxilio de las cesantías de la citada anualidad; (iv) el 23 de agosto de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2018, presentó reclamación administrativa ante el departamento del Huila y el FOMAG, a efectos de obtener la consignación en el fondo respectivo, de las cesantías no consignadas, causadas en el año 1993 y, (v) las anteriores peticiones fueron resueltas de manera negativa por ambas entidades a través de acto administrativo ficto configurado el 25 de noviembre de 2018. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación El accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política; 13 y 15 de la Ley 344 de 1946; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000; Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968. Al desarrollar el concepto de violación expresó que con el acto administrativo demandado se incurrió en infracción de las normas en que debió fundarse, toda vez que, en su calidad de empleado público con régimen especial, tiene derecho a que las cesantías causadas durante el año 1993, le sean consignadas al año siguiente en el término legal, lo que no ocurrió. Añadió que el régimen jurídico vigente y obligatorio res pecto de las prestaciones sociales de los docentes estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, de modo que, el personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes y el personal legalmente vinculado a partir del 1 de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1993.
Indicó que el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, por lo que, una vez presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 cuenta con 15 días para expedir la resolución de liquidación, 5 días de ejecutoria y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales, empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a u n día de salario por cada día de retardo, de modo que, al haber desatendido la normativa, se encuentra obligado al pago de la sanción. Resaltó que, aplicar el régimen de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria, resulta ser la condición má beneficiosa y se adecúa a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, en especial, el princi pio de favorabilidad Por lo anterior, afirmó que le ha sido vulnerado su derecho al trabajo en condiciones dignas, los derechos adquiridos y los principios que rigen el sistema salarial y prestacional del personal docente oficial, pues no ha recibido a la fecha, el auxilio que por ley le correspondía, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 El departamento del Huila4 se opuso a las pretensiones de la demanda, y en su defensa indicó que de acuerdo a los numeral 3, 5, y 9 del artículos 2 de la Ley 91 de 1989, 4 y 5 del Decreto 3752 de 2003 y 56 de la Ley 962 de 2005, la Nación a través del F OMAG es la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la primera de las mencionadas leyes, correspondiendo a las entidades territoriales únicamente expedir el acto administrativo que las reconoce, pero siempre actuando a nombre del citado Fondo.
Indicó que no ha omitido la consignación de las cesantías del año 1993, toda vez que no tiene a su cargo dicha función, razón por la cual, no ha vulnerado la normativa invocada en la demanda. 4 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo ContestaciónDemandaDptoHuila.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de: a) inepta demanda, pues debió demandar dentro del término legalmente establecido la Resolución 184 de 2 del enero de 2009, mediante la cual se reconocieron y liquidaron unas cesantías a favor del demandante, pues fue este acto el que definió la situación jurídica controvertida. b) inexistencia de las causales de violación del acto administrativo, c) prescripción trienal de la sanción moratoria y d) la genérica. 2.2 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG 5 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y argumentó que la Ley 1071 de 2006, por la cual se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación y en ellas no se consagró la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o reliquidación de éstas, por lo que resulta improcedente aplicar por analogía la sanción que dicha norma estableció a situaciones no previstas en ella.
En cuanto a la aplicación de la mencionada norma al sector docente, indicó que el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, refirió que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política y les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, co n la adoptada por la Corte Constitucional.
Se refirió a la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías, y adujo que « […] el Consejo de Estado en reiteradas providencias se ha pronunciado sobre su improcedencia, ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tard ío de la 5 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo 010ContestaciónDemandaMEN.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía», como lo hizo en sentencias del 13 de agosto de 2018 6 y 4 de octubre de 2018 7, transcribiendo extractos de las mismas.
De igual modo, advirtió que en el acto de reconocimiento de las cesantías consignó los rubros a tener en cuenta, sin que el accionante hubiera refutado dicha decisión en el recurso de reposición. Agregó que «el reconocimiento se encontraba en firme y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora(sic) no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses».
Finalizó su escrito afirmando que no fue acreditada temeridad o mala fe o maniobras fraudulentas de la entidad, razón por la cual no procedería la condena en costas. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.
3. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto de 2 de junio de 2021 8, el Tribunal Administrativo del Huila (i) adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada; (ii) se pronunció sobre las excepciones propuestas por el departamento del Huila: (a) sobre la «prescripción trienal de la sanción moratoria», difirió su estudio en la sentencia y, (b) declaró no probada la inepta demanda;
(iii) prescindió de la audiencia inicial; (iv) negó la prueba documental solicitada y (v) delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, 13 de Agosto de 2018. Radicación número: 73001 -23- 33-000-2014-00539-01(4485-15). 7 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés. Bogotá, 4 de octubre de 2018, Radicación número: 08001 -23-33-000- 2014-00420-01(3490-15). 8 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo 015AutoDecideExcepcionesSentenciaAnticipada.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 «De acuerdo con la demanda y sus contestaciones, le corresponde al Tribunal determinar: i) ¿El acto demandado fue el que denegó a la actora el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993? o, ¿Debió atacar la Resolución No. 184 del 2 de enero de 2009, mediante la cual se reconocieron y liquidaron unas cesantías anualizadas? y, iii) ¿Hay lugar a anular el acto atacado, por estar incurso en la violación de las normas superiores en que debió fundarse, al dejar de reconocer y pagarle las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993 junto con la sanción moratoria por pago tardío de aquellas, en lo que no haya prescrito?»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Mediante sentencia anticipada del 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso: (a) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al departamento del Huila; (b) declarar configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 23 de agosto de 2018 para el pago de las cesantías de 1993;
(c) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993, (d) negar las demás pretensiones de la demanda, y, (e) no condenar en costas, con sustento en los siguientes argumentos: (i) Declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por parte del departamento del Huila y ordenó la desvinculación del mismo por considerar que a) no existía una relación legal que hiciera necesaria su permanencia en el proceso, con sustento en lo establecido en los artículos 2, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, que dispusieron que el Fondo tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la promulgación de dicho estatuto y en el artículo 9, y dispuso que dicha obligación la delega en las entidades territoriales certificadas para la prestación del servicio educativo oficial. 9 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo 021SentenciaDePrimeraInstancia.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 b) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señaló que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre dicho Fondo, el cual, debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente (artículo 5 del Decreto 2831 de 2005), y, c) el artículo 57 de la Ley 1955 de 2009 precisó que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación de la entidad territorial y pagadas por el FOMAG, razón por la cual, las secretarías departamentales actúan en nombre del Fondo.
(ii) En relación con la inepta demanda, precisó que el acto administrativo a demandar es aquel que origina la lesión al derecho subjetivo reclamado y en ese orden, el acto ficto no fue el que definió la situación jurídica del demandante. La Resolución 184 del 2 de enero de 2009, mediante la cual la demandada le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al actor, constituye el acto que desconoció y vulneró el derecho hoy deprecado por el actor.
En esa medida, cuando el acto ficto demandado surgió a la vida jurídica, la administración ya había omitido el pago de las cesantías reclamadas. Sostuvo que el demandante, al conocer que en la primera liquidación parcial de las cesantías no se incluyó la suma correspondiente a las cesantías causadas en el año 1993, debió cuestionar la Resolución 184 del 2 de enero de 2009 (o las posteriores), mediante los recursos en sede administrativa o, haber demandado dicho acto ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esa línea, si bien declaró probada la existencia del acto ficto o presunto negativo, advirtió que las pretensiones del demandante tendientes al reconocimiento de las cesantías del año 1993 no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 resultan viables porque, con la nueva reclamación lo que buscó fue revivir los términos para así poder controvertir la omisión de la demandada en el reconocimiento y pago de las cesantías que vienen siendo desatendidas desde la Resolución 184 de 2009.
De esta forma, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993, y negó las pretensiones. (iii) Finalmente, adujo que en el presente caso no procede la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, porque no se trata de un trabajador que solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas y cuyo pago se efectuó tardíamente –que es el supuesto de hecho previsto en las mencionadas leyes–, sino que se trata de la omisión del empleador de consignar las cesantías causadas anualmente dentro del término legal, lo que es castigado con la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1993.
En gracia de discusión, si hubiese prosperado la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas no podría condenarse a su pago y el de la sanción consecuencial, pues tal derecho se encuentra prescrito conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 del 6 de agosto de 2020, aclaratoria de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 agosto de 2016.
Esta última decisión, precisó que la sanción por la no consignación de las cesantías anualizadas en la fecha legal o su consignación en fecha posterior, es pasible del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho y su término es el de tres años consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que, «(…) si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama».
Así las cosas, como las cesantías causadas en el año 1993 debieron consignarse hasta antes del 15 de febrero de 1994, la sanción moratoria se configuró desde el 15 de febrero de 1994 y podía ser reclamada hasta el 15 de febrero de 1997, lo que no ocurrió, teniendo en cuenta que la solicitud se elevó hasta el 23 de agosto de 2018, lo que evidencia la ocurrencia de la prescripción del derecho principal y de la sanción consecuencial.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 10 El accionante solicitó revocar la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda, en los siguientes términos: (i) Afirmó que el acto demandable no era la Resolución 184 de 2009 sino los actos administrativos fictos que negaron el reconocimiento de las cesantías del año 1993, puesto que, si bien la resolución en comento reconoció y ordenó el pago de las cesantías del docente, en el presente caso no se pretende la nulidad de dicha decisión sino de aquellas que negaron el pago de las cesantías que no fueron reconocidas, al igual que el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.
(ii) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda relativos al pago del auxilio de cesantías de manera completa y dentro del término previsto en la ley, y el no hacerlo, transgrede derechos fundamentales y de carácter laboral, situación que amerita especial diligencia bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho. (iii) Sostuvo que desconocer el fondo del presente asunto, «sería premiar la indebida actitud de la hoy accionada y auspiciar la 10 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo 024RecursoApelacionDemandante.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 negligencia que reviste sus actuaciones, atropellando los der echos de ni representada (sic)»
6. LA INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA. El FOMAG se pronunció en la oportunidad indicada por el numeral 4 del artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar. 8. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, según el artículo 32812 del Código General 11«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 12«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, le corresponde a la Sala determinar si: ✓ ¿se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1993 en la medida que el accionante no demandó la Resolución 184 de 2 de enero de 2009 que liquidó unas cesantías anualizadas? ✓ ¿procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) del auxilio de cesantías, (ii) régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales y sanción por la mora en su consignación y, (iii) análisis del caso concreto - la ineptitud sustantiva de la demanda. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Del auxilio de cesantías La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivosª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma nat uraleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Naci onal, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas y negrillas de la Sala) Pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996, hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías.
En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Subsección) Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible en los términos que a continuación se señalan: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» (Subrayas de la Sala) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que, frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
De tal suerte que, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. 3.2. Del régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías.
Sanción por mora en la consignación En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales 13 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 » y en el artículo 2 reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: «Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala) En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibídem, prescribió lo siguiente: «3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año 13 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Subraya la Sala). Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: «Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. […]». En armonía con el marco reseñado en precedencia, la Subsección había sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados púbicos surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente.
Esa postura también había sido desarrollada por la Corte Constitucional, al estudiar el ajuste del artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989 a los postulados de la Carta, pues en sentencia C-928 de 200614 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era igual al estable cido en la Ley 50 de 1990.
En aquella ocasión, puntualizó además que ello no redundaba en una violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos15 es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna». Sin embargo, por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado 16 han considerado que 14 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Refiriéndose a diferentes prestaciones, entre ellas las cesantías. 16 Ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, del 17 de junio de 2019, A.C. 11001- 03-15-000-2018-04617-01, Sección Tercera, M.P. y del 28 de junio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
En efecto, sobre ese particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018 17 sostuvo que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política».
De igual manera, en la sentencia en cita, la Corte señaló que aunque los jueces han adoptado una postura jurídicamente razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, esta excluye otra posible interpretación, en virtud de la cual sí los ampara la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual es «más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales», máxime cu ando «el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos.
Así lo establece el Decreto 1252 de 2000». Y finalmente, concluyó: de 2019, A.C. 11001-03- 15-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 «[…] Realizada la anterior aclaración, esta Corporación considera que, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propia, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda.
Adicionalmente, cabe anotar que, como quedó visto, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación. Esta distinción vio la el derecho a la igualdad toda vez que los docentes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso. […] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en t iempo.
Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. […] Sumado a lo anterior, el régimen especial al que está sometido el actor no contempla la sanción que solicita, situación distinta sería que su régimen lo contemplara o que, en su lugar, se estableciera otro tipo de beneficios o sanciones, lo cual, en este caso no se evidencia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que hipótesis como las que ahora se encuentran bajo estudio pueden desconocer el derecho a la igualdad. […] De conformidad con todo lo expuesto, en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el Fomag. […]» (Resalta la Subsección) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Recientemente, en sentencia SU-332 de 201918 esa Corporación también concluyó que: «[…] 52.
En síntesis, con base en la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores, protegida por la Constitución; (ii) los miembros del Magisterio gozan de un régimen prestacional especial, en razón de la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado;
(iii) los docentes oficiales se pueden catalogar como empleados públicos, en razón de las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, que da lugar a una relación legal y reglamentaria; (iv) los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. […]» (Negrillas de la Sala) Bajo el anterior derrotero, la Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Con todo, hay que precisar que, el referido criterio tiene como fundamento la extensión o puente normativo que la expedición de la Ley 344 de 1996 efectuó, de las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en esta materia, pues es con el surgimiento en la vida jurídica de dicho compendio, que se estableció el régimen anual de cesantías para todos los servidores públicos, y por consiguiente de la prerrogativa de la sanción por mora.
Así, si bien por virtud de las posturas jurisprudenciales desarrolladas en precedencia hay lugar a dar aplicación a los parámetros de favorabilidad en la reclamación de la penalidad moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, la misma solo es posible por virtud de la multicitada Ley 344 cuya vigencia inició con la publicación en el diario oficial el 31 de diciembre de 1996, de manera que es desde esta fecha 18 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 que deben entenderse como extendidos a los servidores públicos, para el caso concreto, los docentes, los lineamientos contenidos en la Ley 50 de 1990 frente a la sanción moratoria. 5.
Caso concreto 5.1. Hechos demostrados En el caso del señor Henry Culma Ipuz, se encuentra acreditado lo siguiente: a) De acuerdo con la Resolución 965 del 30 de noviembre de 1993, fue nombrado docente y tomó posesión del cargo el 22 de diciembre de la misma anualidad, información que se corrobora con el certificado de tiempo de servicios del 23 de febrero de 2018. b) De acuerdo con la Resolución 3921 del 30 de abril de 201819 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones Locativas a un docente de vinculación NACIONAL al señor HENRY CULMA IPUZ», se constatan los reportes anuales de cesantías que fueron realizados a partir del año 1994 hasta el 2017 así: 19 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo Cuaderno Principal No. 1, folios 48 a 88.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 En la misma, se establece que según certificación expedida por el FOMAG el 22 de marzo de 2018, se le han cancelado cesantías parciales así: Las Resoluciones 184 del 2 de enero de 2009 y 3424 del 21 de junio de 2014, no fueron aportadas al proceso. c) El 23 de agosto de 2018 presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila20 y ante el FOMAG 21 en la que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de 1993 y la sanción moratoria que surge de la omisión de la consignación de las cesantías causadas desde el año 199322. 5.2.
Análisis sustancial 5.2.1. ¿Se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1993 en la medida que el accionante no demandó la Resolución 184 de 2 de enero de 2009 que liquidó unas cesantías anualizadas? Sea lo primero precisar que las excepciones o medios exceptivos son herramientas jurídicas que permiten a la parte demandada en un proceso, materializar su derecho de defensa y contradicción, y que se encuentran dirigidas bien sea a controvertir lo pretend ido en el libelo, terminar el trámite judicial al evidenciar falencias en las gestiones formales del proceso, o salvaguardar la probidad del 20 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo Cuaderno Principal No. 1, folios 29 a 33 21 Ibidem, folios 36 a 41. 22 Se advierte que, aunque en la petición de sede administrativa se invocó como fundamento normativo la Ley 244 de 1995, la demanda se refirió a la Ley 344 de 1996.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 mismo al poner de presente de manera oportuna, vicios o nulidades que lo puedan afectar. En punto a cuáles son tales medios exceptivos y en qué consiste su alcance, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado lo siguiente 23: «[…] 20.
Ahora, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) excepciones previas, ii) excepciones de mérito o de fondo y iii) excepciones mixtas. Conceptos que se estudiaran a continuación. 21. Las excepciones previas también conocidas como dilatorias deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial y son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias –numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011-. 22.
Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 de la aludida codificació n es necesario acudir al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición que constituían este tipo de excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o clausula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones. 23.
Por su parte, las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran orige n a la ‘cosa 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P: Ramiro Pazos Guerrero.
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 41001-23-33-000- 2015-00926-01(58225) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.
Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamen te, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la providencia memorada, expuso: (…) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para propone r “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente.
Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas. 24. Según distintos pronunciamientos de esta Corporación, las excepciones mixtas se encuentran contempladas de manera taxativa en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 20 11 y por expresa disposición legal deben ser resueltas en la etapa inicial, dichos medios exceptivos son los siguientes: “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa”. 25.
Ahora, debe resaltarse que se ha indicado que las excepciones previas y mixtas deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, en tanto el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 201117 manifiesta que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte debe decidirlas en dicha etapa. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación opina lo siguiente: [L]a finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”. […]».
(Cursiva del texto original) Así, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, previó las formalidades que debían observarse al adelantar la etapa de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 audiencia inicial, y, en punto a la resolución de las excepciones previas, reglamentó lo siguiente: «[…] 6.
Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. […]». Ahora, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» el Consejo de Estado en providencia del 21 de abril de 2016, planteó consideraciones puntuales respecto de su aplicación y procedencia, así24: «De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominac ión “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos forma les o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Radicado interno: 1634-2013. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 i. Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículo s 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.
Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» En ese sentido, la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, solo se entiende configurada cuando falta alguno de los requisitos formales de la demanda o cuando existe una indebida acumulación de pretensiones.
En el presente caso, en la sentencia apelada se declaró de oficio el medio exceptivo de ineptitud sustancial de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías del año 1993, en la medida que se consideró que el señor Henry Culma Ipuz ha debido demandar la nulidad del acto administrativo que definió su derecho, es decir, la Resolución 184 de 200925, y no los actos fictos negativos surgidos con ocasión del silencio frente a la petición del 23 de agosto de 2018. 25 Advierte la Sala que dicho acto no fue allegado al proceso, sin embargo, fue relacionado en la Resolución 3921 de 30 de abril de 2018, como uno de los actos que ordenó el pago de cesantías parciales al accionante.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Al respecto, en criterio de la Sala no resulta procedente la decisión de primera instancia, toda vez que la mentada resolución tuvo su origen en la solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial y, si bien el mencionado acto, relacionó el auxilio de cesantías presuntamente reportado desde 1994 para efectos de la liquidación parcial solicitada, ello evidenciaría la no consignación del auxilio correspondiente al año 1993.
Se muestra evidente que el objeto de las peticiones contiene una connotación diferente a la que ahora se persigue, como lo fue, el pago de las cesantías de 1993, por tanto, la existencia de dicha decisión administrativa en la vida jurídica deriva de una intencionalidad distinta, cual fue la de obtener un monto parcial del ahorro realizado por el accionante.
Por lo anterior, la actuación que resolvió de manera definitiva el derecho que podría tener el interesado al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de 1993 y de la sanción por mora por el pago tardío de las mismas, la constituye el silencio configurado ante la petición del 23 de agosto de 2018, y en ese sentido, al haberse identificado el acto que consolidó la decisión administrativa frente al derecho reclamado de manera específica por el demandante, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la excepción de inepta demanda pues no se presentó ninguno de los supuestos normativos para su configuración, toda vez que la demanda reúne los requisitos formales y no se presentó una indebida acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el escrito de apelación, el demandante solicitó revocar la sentencia que declaró probada la excepción de inepta demandada y, en consecuencia, solicitó efectuar el estudio de fondo respecto de la misma. En efecto, de acuerdo con la valoración normativa y jurisprudencial efectuada, se tiene que el a quo, incurrió en error al determinar la procedencia de la excepción, pues como quedó visto, el acto administrativo que definió el derecho pretendido por el demandante estuvo adecuadamente identificado.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala abordará el estudio de fondo de los planteamientos esgrimidos en la apelación que se concretan en la procedencia del reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas del año 1993.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se colige que el FOMAG, entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al magisterio de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, no consignó el auxilio de cesantías del demandante correspondiente al tiempo laborado en el año 1993 comprendido entre el 22 y el 31 de diciembre de dicho año, toda vez que no obra prueba en el proceso que permita evidenciar que la entidad demandada efectuó dicha transferencia o consignación del auxilio de cesantías a favor del señor Henry Culma Ipuz.
Lo anterior, pues de acuerdo con la Resolución 3921 del 30 de abril de 201826, por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones Locativas al docente HENRY CULMA IPUZ, se constatan los reportes anuales de cesantías que fueron realizados a partir del año 1994 hasta el 2017, lo que denota que no fue reconocido el periodo del año 1993, como se ilustra a continuación: 26 Expediente digital allegado a SAMAI, visible a índice 2 en zip, archivo Cuaderno Principal No. 1, folios 48 a 88.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 En ese entendido, resulta procedente en esta instancia revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada que declaró el aludido medio exceptivo, para en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada por el señor Henry Culma Ipuz el 23 de agosto de 2018, en cuanto resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, correspondientes al año 1993, y (ii) ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993 por los servicios prestados como docente nacional, pues del reporte de cesantías reconocidas y pagadas, es claro que la entidad omitió el reconocimiento de los días que laboró en dicha vigencia fiscal. 5.2.2.
¿Procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998? De manera previa es del caso aclarar que, de acuerdo con la reclamación administrativa radicada el 23 de agosto de 2018, la petición relacionada con la sanción moratoria fue sustentada con base en la Ley 244 de 1995, por medio de la cual se fijaron los términos para el pago oportuno de cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos y se reguló la penalidad correspondiente.
Sin embargo, no cabe duda de que los aspectos que enmarcan el petitum que dio inicio al presente trámite judicial, no permiten interpretación distinta a que la sanción que realmente se persigue es la regulada por la Ley 344 de 1996. Lo anterior, por cuanto los planteamientos expuestos en la demanda refieren de manera clara que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción, derivan de la no cancelación o consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes al año 1993 con fundamento en la Ley 344 de 1996.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 Tal ha sido el entendimiento, que, en el auto de 2 de junio de 2021, se delimitó el litigio en los siguientes términos: «De acuerdo con la demanda y sus contestaciones, le corresponde al Tribunal determinar: i) ¿El acto demandado fue el que denegó a la actora el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993? o, ¿Debió atacar la Resolución No. 184 del 2 de enero de 2009, mediante la cual se reconocieron y liquidaron unas cesantías anualizadas? y, iii) ¿Hay lugar a anular el acto atacado, por estar incurso en la violación de las normas superiores en que debió fundarse, al dejar de reconocer y pagarle las cesantías anualizadas causadas en el año de 1993 junto con la sanción moratoria por pago tardío de aquellas, en lo que no haya prescrito?» Por lo anterior, esta Sala considera que el estudio que habrá de adelantarse en lo que atañe a la sanción moratoria, corresponde a la base normativa establecida en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto1582 de 1998.
Efectuada dicha precisión, en lo que respecta a la sanción moratoria, con la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció el régimen anual de cesantías para todos los servidores públicos (art. 13°), y por consiguiente de la sanción por mora. A su vez, el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1°, dispuso que el Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Si bien, por virtud de las posturas jurisprudenciales desarrolladas en el marco normativo hay lugar a dar aplicación a los parámetros de favorabilidad en la reclamación de la penalidad moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, ello solo es posible por virtud de la Ley 344 de 1996, cuya vigencia inició con la publicación en el Diario Oficial el 31 de diciembre de ese año y es a partir de esa fecha que se entiende, se extendió la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 aplicación de los lineamientos contenidos en la Ley 50 de 1990 referido a la sanción moratoria, respecto de los servidores públicos, incluidos los docentes.
En ese orden, es posible concluir que al no existir para los empleados del sector oficial la sanción moratoria con anterioridad al año 1996, mal podría considerarse que al demandante le surgiría el derecho a su reconocimiento, por el no pago oportuno del auxilio de cesantías del año 1993, fecha en la que se verificó la tardanza en el reporte del auxilio de cesantías.
Por lo expuesto, se confirmará el ordinal cuarto de la providencia recurrida que negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. 6. Conclusión Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas que se causaron en el año 1993 a favor del señor Henry Culma Ipuz, y en su lugar, accederá al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993, para lo cual deberá efectuar la consignación al fondo al cual se encuentra afiliado el demandante.
Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán actualizarse y se aplicará para ello la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ------------------------ Índice inicial En la que el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia. 7. Condena en costas Esta Subsección en providencias del 7 de abril de 2016 27 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo -valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos 27 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492 -2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP 28, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo previsto, en el presente caso no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante por cuanto su recurso de apelación prosperó de manera parcial. 8.
Otras órdenes Según consta a índice 9 del aplicativo SAMAI, fue allegado al correo electrónico de la Sección Segunda de esta Corporación, poder de sustitución otorgado a la abogada JOHANNA MARCELA ARISTIZABAL URREA, identificada con la cédula de ciudadanía 11.075.262.068 de Neiva y portadora de la tarjeta profesional 299.261 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la entidad demandada, razón por la cual la Sala le reconocerá personería para actuar en los términos del poder conferido. 28 «Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, c on sujeción a las siguientes reglas: […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1993.
En su lugar: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada por el señor Henry Culma Ipuz el 23 de agosto de 2018, en cuanto resolvió de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, correspondientes al año 1993.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de l señor Henry Culma Ipuz, las cesantías causadas en el año 1993 por los servicios prestados como docente en dicha anualidad, para lo cual deberá efectuar la consignación al fondo al cual se encuentra afiliado.
TERCERO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, la entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo, de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020190040601 (4162-2021) Demandante: Henry Culma Ipuz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 CUARTO: Confirmar el ordinal cuarto de la providencia recurrida, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con las consideraciones expresadas en esta sentencia.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada JOHANNA MARCELA ARISTIZABAL URREA, portadora de la tarjeta profesional 299.261 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder de sustitución allegado al correo electrónico de la secretaria de esta sección, visible en la plataforma SAMAI en el índice 9.
SÉPTIMO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE