Micelio
11001032500020170000900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-01-13

Radicación interna: 0010-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Froiland Medina Sanchez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Trámite: Extensión de la jurisprudencia Expediente: 11001-03-25-000-2017-00009-00 (10-2017) Solicitante: Froilán Medina Sánchez Convocada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con inclusión de la prima de riesgo Actuación: Decide recurso de súplica contra auto que rechazó por extemporánea solicitud de extensión de la jurisprudencia I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por el convocante contra el auto de 19 de julio de 20181, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de enero de 20162 el señor Froilán Medina Sánchez, por intermedio de apoderado, deprecó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la extensión de los efectos de la sentencia de 1º de agosto de 20133, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo.

La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución RDP 29304 de 10 de agosto de 20164 y confirmada con Resolución RDP 40920 de 27 de octubre siguiente5, al desatar el recurso de apelación que interpuso el señor Medina Sánchez. El 15 de diciembre de 20166 el convocante pidió ante esta Corporación se le extendieran los efectos del aludid fallo de 1º de agosto de 2013, con el fin de que se le realice el mencionado reajuste pensional7. 1 Folios 72 y 73. 2 Folios 3 a 8. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 1º de agosto de 2013, expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01 (70-11), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 4 Folios 9 a 11. 5 Folios 20 a 22. 6 Folio 69 vuelto. 7 Folios 60 a 69.

Expediente: 11001-03-25-000-2017-00009-00 (10-2017) Extensión de la jurisprudencia de Froilán Medina Sánchez contra la UGPP 2 III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 19 de julio de 20188 se rechazó la solicitud de la referencia9, al considerar que «[e]n el caso sub examine, […] la negativa total de la administración [materializada con la Resolución 29304 de 10 de agosto de 2016], se notificó el 19 de […] [los mismos mes y año,] momento en el cual comenzaron a contabilizarse los 30 días estipulados para acudir a la Corporación con el fin de formular la debida solicitud de extensión de la jurisprudencia, conforme a lo establecido en el artículo 102 del CPACA[;] […] [en ese orden de ideas, dado que] […] el interesado interpuso la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado el 15 de diciembre […] [de esa anualidad,] […] [y] el término para presentarla […] era hasta el 30 de septiembre de 2016 […] la misma fue presentada en forma extemporánea […]».

IV. RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con el citado proveído, el peticionario formuló recurso de súplica, al estimar que el término de treinta (30) días se cumplió el 16 de diciembre de 2016, toda vez que este debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación de la Resolución RDP 40920 de 27 de octubre de esa anualidad, que resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Resolución RDP 29304 de 10 de agosto del mismo año (ff. 76 y 77).

V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), fijó en lista el asunto durante dos (2) días10, oportunidad en la que la convocada guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con fundamento en los artículos 12511 y 24612 del CPACA, decidir el recurso de súplica incoado por el peticionario contra el auto de 19 de julio de 2018, con el cual se rechazó por extemporánea su solicitud de extensión de la jurisprudencia. 8 Folios 72 y 73. 9 A través del consejero sustanciador del trámite. 10 Folio 78. 11 «[…] [s]erá competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]». 12 «[…] [e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]». Expediente: 11001-03-25-000-2017-00009-00 (10-2017) Extensión de la jurisprudencia de Froilán Medina Sánchez contra la UGPP 3 6.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el término de los 30 días para formular la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación, previsto en el artículo 102 del CPACA, en este asunto, se debe contar desde el día siguiente a la notificación de la Resolución RDP 29304 de 10 de agosto de 2016, que decidió la petición; o si, por el contrario, a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que desató el recurso de apelación interpuesto contra aquella, a pesar de que este medio de impugnación, en virtud del referido artículo, es improcedente. 6.3 Caso concreto.

El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y se interpone ante los demás integrantes de la sala, subsección o sección. En lo que concierne a la figura de extensión de la jurisprudencia, esta fue instituida por el CPACA y procura la efectividad e igualdad de derechos respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos mediante sentencias de unificación emanadas de esta Corporación. Al respecto, el artículo 102 de la referida obra señala: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código [se destaca]. De lo anterior se colige que, de conformidad con los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, contra dicho acto no habrá lugar a recursos administrativos, por lo que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa decisión, el interesado puede acudir ante esta Colegiatura, con escrito razonado, para que se dirima judicialmente lo pedido.

En el caso sub examine, encuentra la Sala que, con memorial de 19 de enero de 2016, el convocante, a través de apoderado, deprecó de la UGPP «[…] el Expediente: 11001-03-25-000-2017-00009-00 (10-2017) Extensión de la jurisprudencia de Froilán Medina Sánchez contra la UGPP 4 reconocimiento y pago de la Reliquidación de la Pensión de Jubilación teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores salariales devengados […] durante su último año de servicio, incluyendo la totalidad de la PRIMA DE RIESGO, en aplicación integral del Régimen Especial Previsto para los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y la extensión para el presente caso del precedente jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 1 de Agosto de 2013, Rad.

No. 2008-00150 – 01 (0070-11) C.P. Dr. GERARDO Arenas Monsalve» (resalta la sala). La anterior solicitud fue resuelta con Resolución RDP 29304 de 10 de agosto de 2016, en el sentido de «[n]egar la reliquidación de [la] pensión […]» y advertir que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, desatado de manera desfavorable con Resolución RDP 40920 de 27 de octubre de esa anualidad, notificada el 1° de noviembre siguiente.

Desde esta perspectiva, en atención a que las actuaciones de las autoridades administrativas se encuentran revestidas de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, la UGPP al indicar, en la Resolución RDP 29304 de 10 de agosto de 2016, que procedía el recurso de apelación, indujo al solicitante a error acerca de su interposición. En ese orden de ideas, comoquiera que la Resolución RDP 40920 de 27 de octubre de 2016 desató el recurso de apelación incoado contra la Resolución 29304 de 10 de agosto del mismo año, que resolvió la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de 1° de agosto de 2013, deprecada por el peticionario ante la UGPP, en virtud del artículo 87 (numeral 2)13 del CPACA, el término de los 30 días para acudir ante esta Corporación se debe contar a partir del día siguiente a la notificación de la aludida Resolución 40920, esto es, desde el 2 de noviembre de 201614, de tal suerte que dicho plazo feneció el 16 de diciembre siguiente, por lo que al hacerlo el 15 de los mismos mes y año fue en forma oportuna.

En consecuencia, se revocará el proveído de 19 de julio de 2018 y se ordenará continuar con el trámite del asunto. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1º. Revocar el proveído de 19 de julio de 2018, con el que se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Froilán Medina Sánchez, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 13 «Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: […] 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]». 14 Toda vez que se notificó el 1° de noviembre de 2016. Expediente: 11001-03-25-000-2017-00009-00 (10-2017) Extensión de la jurisprudencia de Froilán Medina Sánchez contra la UGPP 5 2º.

Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, regresar el expediente al despacho de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ