Radicado: 11001-03-15-000-2022-02673-00 Demandante: Gladys Bernal Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02673-00 Demandante: GLADYS BERNAL AGUDELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia. Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Gladys Bernal Agudelo y otros, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Gladys Bernal Agudelo, Nelsy Amparo Bernal Agudelo, Mirian Bernal Agudelo, Jose Bernal Agudelo y Nury Bernal Agudelo ejercieron acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.
Solicito que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia a los señores Gladys Bernal Agudelo, Nelsy Amparo Bernal Agudelo, Mirian Bernal Agudelo, Jose Bernal Agudelo y Nury Bernal Agudelo vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, subsección C. en la sentencia objeto de tutela, como quiera que, incurre en un defecto factico en dimensión negativa al realizar el estudio de valoración del material probatorio aportado dentro del proceso de reparación directa. 2.- Que se declare que la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA subsección C se vulneraron los citados derechos fundamentales de los demandantes, por el defecto fáctico en la dimensión negativa en el estudio y valoración del material probatorio aportado dentro del proceso de reparación directa. 3.- Que se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia dictada por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA subsección C. fallo dictado en pasado de 27 de enero de 2021 con el número de radicado 11001-33-36-033-2015- 00526-01.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02673-00 Demandante: Gladys Bernal Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Los señores Gladys Bernal Agudelo, Nelsy Amparo Bernal Agudelo, Mirian Bernal Agudelo, José Bernal Agudelo y Nury Bernal Agudelo presentaron demanda de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento para la Prosperidad Social, con la finalidad de que estas entidades respondan administrativa, patrimonial y solidariamente por los daños y perjuicios causados por acciones de grupos armados al margen de la ley el 5 de enero de 2005.
El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 3 de septiembre de 2019, declaró a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los accionantes. En consecuencia, condenó a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes 50 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales y 50 smlmv por el daño a bienes, derechos o intereses legítimos constitucionales, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Dicha decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 27 de enero de 2021, la revocó al considerar que, por tratarse de desplazamiento forzado, el análisis de la responsabilidad del Estado debía realizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, por lo que era a la parte actora a la que le correspondía acreditar la acción, omisión o extralimitación de las funciones en que hubiesen incurrido la demandada y que tal falla hubiese sido la causa eficiente del desplazamiento forzado. 3.
Argumentos de la tutela Los actores aseguraron que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos aportados y/o allegados por las entidades oficiadas y en desconocimiento del precedente judicial. En relación con el requisito de inmediatez, la parte actora precisó que por su condición de desplazados y la enfermedad y posterior muerte de la señora Primitiva Agudelo, madre de los accionantes, el 31 de octubre de 2021, no pudieron acudir al Juez de tutela con anterioridad. 4.
Trámite previo El 16 de mayo de 2022, se presentó acción de tutela, la cual fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto del 19 de mayo de 2022, en el que ordenó notificar a la demandante, al demandado, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional de Colombia, -Policía Nacional- y al Departamento para la Prosperidad social como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez, pues los accionantes dejaron transcurrir más de seis (6) meses desde la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02673-00 Demandante: Gladys Bernal Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 notificación de la sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2021, cuya firmeza se adquirió el 17 de febrero del mismo año. Pese a alegar circunstancias particulares de la familia accionante, el plazo razonable se cumplió con anterioridad a ellas.
Concluyó que no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales de los actores, en tanto que la sentencia de segunda instancia se profirió en debida forma, atendiendo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia, las pruebas se analizaron bajo las reglas de la experiencia y a la sana critica, de manera integral y uniforme y se desató en debida forma el problema jurídico. 6.
Intervenciones La Policía Nacional manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó una valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, pues del mismo, infirió que se presentaban las condiciones para revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Además, los actores contaron con la oportunidad procesal para controvertir la determinación contraria a sus intereses. Por ello, la tutela resulta una actuación inviable, toda vez que se convertiría en una tercera instancia El Ministerio de Defensa consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales como lo quiere hacer ver la parte actora, toda vez que se respetó todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable en lo que tiene que ver con la responsabilidad extracontractual del estado y, especialmente, el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la administración y el daño. El Departamento Administrativo de Prosperidad Social manifestó que la acción de tutela es improcedente por la ausencia del requisito de inmediatez, debido a que la providencia atacada del 27 de enero de 2021 fue notificada por correo electrónico el 15 de febrero de 2021; es decir que, han transcurrido más de 10 meses, entre esa fecha y el día de radicación de la acción. La Corte, ha indicado que este requisito consiste en que la acción se interponga dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02673-00 Demandante: Gladys Bernal Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción los señores Gladys Bernal Agudelo, Nelsy Amparo Bernal Agudelo, Mirian Bernal Agudelo, José Bernal Agudelo y Nury Bernal Agudelo interpusieron acción de tutela contra la providencia del 27 de enero de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.
La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto por esta vía fue proferida el 27 de enero de 2021 y notificada mediante correo electrónico del 15 de febrero de 2021, tal y como consta en el siguiente pantallazo: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02673-00 Demandante: Gladys Bernal Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Así, a la fecha de presentación de esta acción, 16 de mayo de 2022, han transcurrido 15 meses después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno Radicado: 11001-03-15-000-2022-02673-00 Demandante: Gladys Bernal Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado.
En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejercieron los señores Gladys Bernal Agudelo, Nelsy Amparo Bernal Agudelo, Mirian Bernal Agudelo, Jose Bernal Agudelo y Nury Bernal Agudelo contra Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Gladys Bernal Agudelo, Nelsy Amparo Bernal Agudelo, Mirian Bernal Agudelo, José Bernal Agudelo y Nury Bernal Agudelo contra Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO