Micelio
08001233100520130023501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-04-04

Radicación interna: 61203 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Pedro Miguel Rodriguez Monterrosa·Demandado: Municipio De Campo De La Cruz, Invias, Corporacion Autonoma Regional Del Alto Magdalena, Departamento Del Atlantico, Mintransporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 08001-23-31-005-2013-00235-01 (61203) DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ MONTERROSA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Inundaciones de predios por el rompimiento del Canal del Dique/ CADUCIDAD: Definición, características/ Contabilización de la caducidad en eventos de daños generados por inundaciones.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por la configuración del eximente de fuerza mayor. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de noviembre de 2010 se produjo el rompimiento del carreteable paralelo al Canal del Dique, generando la inundación de varios municipios del sur del departamento del Atlántico, entre ellos la localidad de Campo de la Cruz, donde se encontraba ubicado el predio “La Ciénaga Real” de propiedad del demandante y destinado a la explotación ganadera, actividad que se vio truncada por la inundación. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de marzo de 2013, el señor Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa, por conducto de apoderado judicial (fl. 15, C.1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías-INVIAS, departamento del Atlántico, municipio de Campo de la 2 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Cruz, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE), Corporación Autónoma Regional del río grande de La Magdalena (CORMAGDALENA) y Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.

Se declare responsable a los demandados (…) por falla en la prestación del servicio, al omitir sus funciones en los hechos ocurridos el día 30 de noviembre, del 2010. 2. Condenar a la Nación y demás entes demandados a reconocer y pagar a mi representado, a manera de indemnización por daños morales y materiales, causados cuantía a determinar en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a saber: 3.

Los daños morales, los consideramos como la afectación de la economía y estabilidad familiar, del demandante Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa estipulados en 1000 S.M.M.L.V. se encuentra establecido en la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos, ($565.500,oo). Lo que arroja una suma de quinientos sesenta y cinco mil quinientos millones la mayor que resulte de la correspondiente operación aritmética. 4.

Que se le pague a mi mandante los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses que se generen, desde la fecha del 30 de noviembre del 2010, hasta la fecha de terminación de esta demanda, teniendo en cuenta que la actividad productiva de mi mandante quedó reducida a cero por la total destrucción de la finca, fuente de sostenimiento de mi mandante y de su núcleo familiar. 5.

Daño emergente, se fija en la suma de trescientos cincuenta y nueve millones, trescientos cuatro mil, cuatrocientos pesos, ($359.304.400), constituido por la destrucción absoluta de la finca, propiedad del demandante. Cuyos soportes se anexan en el acápite probatorio. 6. Lucro cesante: lo estimamos en la suma de ciento cincuenta y un millones, doscientos mil pesos ($151.200.000), cuyos soportes se anexan en el acápite probatorio.

El total del daño material es de quinientos diez millones, quinientos cuatro mil, cuatrocientos pesos. ($510.504.400), pérdidas de los enseres, artículos de la finca, daños de la vivienda rural, transportes, trasteo, alimentación, arriendo de finca y la falta de producción de la finca. Total de las pretensiones: el total de las pretensiones asciende a la suma de mil cien millones, cuatro mil, cuatrocientos pesos m/l ($1.076.004.400).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró, en síntesis, que el demandante es propietario de un predio denominado “La Ciénaga Real”, destinado a la explotación ganadera, ubicado en el municipio de Campo de la Cruz, departamento del Atlántico. El día 30 de noviembre de 2010 se produjo la ruptura de un tramo de la carretera que colinda con el Canal del Dique, entre las poblaciones de San Pedrito y Santa Lucía, boquete que alcanzó una extensión de 214 metros lineales, generando la inundación de las zonas aledañas e impidiendo que el demandante continuara con su actividad productiva, como consecuencia de la destrucción de sus bienes y 3 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa mejoras desarrolladas en el predio, así como perjuicios morales debido a la desintegración del grupo familiar y la pérdida del trabajo de toda una vida.

La ruptura ocurrió por la omisión y descuido de las entidades demandadas, quienes estaban encargadas del mantenimiento del cauce del río Magdalena y el Canal del Dique, obligaciones que fueron incumplidas ostensiblemente porque el tramo del carreteable se encontraba en mal estado y presentaba filtraciones, no se adoptaron las medidas preventivas del caso, aunado a que subestimaron la magnitud de la tragedia, pese a ser advertidos con anterioridad por el IDEAM, los gremios ganaderos, asociaciones campesinas y la población en general.

Días antes de la tragedia, se abrieron las compuertas de la hidroeléctrica de la represa Guatavita, el agua descargada aumentó el caudal del río Magdalena y del Canal del Dique, al cual no se le realizaba mantenimiento, ello produjo el represamiento del cauce y consecuentemente la ruptura del tramo de la carretera. Las inundaciones en esta zona son recurrentes, a tal punto que, en noviembre de 1984, también se había presentado una ruptura del Canal del Dique en ese mismo tramo, hechos por los que el Estado resultó declarado responsable patrimonialmente.

Luego de ocurrida la ruptura del Canal del Dique, la emergencia fue atendida negligentemente porque se envió maquinaria inadecuada para ejecutar los trabajos de atrincheramientos y levantar los terraplenes. 2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida el 14 de mayo de 2013 (fls.57-59 C.1). 2.2. Luego de la notificación del auto admisorio (fls. 62-73 C.1), las entidades demandas presentaron contestación en los siguientes términos: 2.2.1.

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico sostuvo la inexistencia de la falla del servicio, por cuanto no tuvo injerencia en el rompimiento del Canal del Dique, al estar fuera de su competencia el mantenimiento del mismo; inexistencia del daño; inexistencia de la obligación; falta de la legitimación en la causa por pasiva; fuerza mayor, como consecuencia del fenómeno de La Niña que aumentó las precipitaciones a un nivel extraordinario e imprevisible; y por último, alegó el hecho de un tercero (fls. 79-138, C.ppal). 4 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2.2.2.

El Instituto Nacional de Vías expuso que entre sus funciones no estaba incluidos el mantenimiento, conservación y protección del río Magdalena, el Canal del Dique o el carreteable, y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, el eximente de responsabilidad por fuerza mayor, y caducidad del medio de control (fls. 532-538, C. ppal). 2.2.3.

La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique-CARDIQUE expuso que la entidad no operaba en el municipio de Campo de la Cruz; tampoco era la encargada del manejo de las obras de protección y prevención de las aguas del Canal del Dique; existía falta de legitimación en la causa por pasiva; no se acreditó un hecho u omisión que permitiera atribuirle fáctica y jurídicamente el daño, y el daño es consecuencia de un evento de fuerza mayor consistente en las precipitaciones imprevistas e irresistibles ocurridas en la zona (fls.555-574 C.1). 2.2.4.

La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena- CORMAGDALENA alegó la inexistencia de daño antijurídico causado por el Estado; no resulta viable la aplicación del daño especial en el presente asunto; la entidad cumplió con sus funciones de forma diligente; ausencia de nexo de causalidad; fuerza mayor, debido a que el fenómeno de La Niña ocurrido en el país constituyó un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles; culpa exclusiva de la víctima, por asentar su actividad productiva en una zona inundable; hecho de un tercero, por cuanto en el terraplén se encontraban ubicados cuerpos extraños que causaron su debilitamiento estructural; y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 579-605 C.1). 2.2.5.

El Ministerio de Transporte expuso que los hechos ocurridos escapan del marco funcional de la entidad, ligado a que la causa del desastre ocurrido el 30 de noviembre del año 2010 radicó en un hecho atribuible exclusivamente a la naturaleza, es decir, se configuró una fuerza mayor o caso fortuito, sumada a la intervención de ciudadanos que instalaron en el terraplén tuberías ilegales generando su debilitamiento estructural (fls. 905-918 C.2). 2.2.6.

Según lo determinó el a quo, el departamento del Atlántico y el Ministerio del Interior contestaron la demanda de forma extemporánea. Por su parte, el municipio de Campo de la Cruz guardó silencio frente al escrito inicial. 2.3. El 5 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia inicial (fls.961-974 C.2). 2.4. El 7 de febrero de 2014 se realizó la audiencia de pruebas (fls.1076-1083 C.3). 5 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2.5.

El 25 de agosto de 2017 se concedió el traslado para presentar los alegatos de conclusión (fls.1319-1320 C.4), término durante el cual se pronunciaron la parte demandante, el departamento del Atlántico, Ministerio de Transporte, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, Corporación Autónoma Regional del río grande de La Magdalena, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio del Interior (fls. 1222-1340 C.4). 2.6.

El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia En fallo del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al considerar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor, ya que la ruptura del carreteable- dique no se produjo por su defectuoso funcionamiento, más bien obedeció a la severidad de las precipitaciones como consecuencia del fenómeno de La Niña en el año 2010, hecho que determinó los daños que dice haber sufrido la parte actora.

Agregó que los habitantes de predios ribereños tienen una responsabilidad de autocuidado sobre sus bienes, enseres y animales, retirándolos antes de que las aguas alcancen el predio, dado que conocen de la probable ocurrencia de estas catástrofes. El fenómeno de La Niña ocurrido a finales del año 2010 y principios del 2011 generó la superación de los límites pluviométricos, agudizando la sedimentación y complicando el manejo de la situación, esto en atención a las pruebas indicativas que las lluvias sobrepasaron los niveles históricos registrados para épocas anteriores, de suerte que el daño no tiene la calidad de antijurídico que permita su atribución a las entidades demandadas, frente a quienes no se acreditó su falta de actuación ante la emergencia (fls. 1341-1361 C. Seg.

Inst.). 4. Recurso de apelación La parte actora se encontró disconforme con la decisión en razón a que la inundación acaecida el 30 de noviembre de 2010 ocurrió por la ruptura de un tramo de la carretera entre San Pedrito y Santa Lucía que se encontraba en mal estado y con filtraciones por la instalación de tuberías de forma ilegal, causando un boquete de 240 metros lineales, sin que los niveles del Canal del Dique hayan superado los promedios considerados como de alto riesgo. 6 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Respecto a los informes del IDEAM, resaltó que para el mes de noviembre de 2010 se registró el menor nivel de agua en comparación con los demás meses, por tanto, la tragedia debió ocurrir en cualquier mes, menos en noviembre, debido a su bajo nivel de lluvia, esto descarta que la inundación fue propiciada por las precipitaciones y confirma que su causa estriba en el rompimiento del tramo carreteable en mal estado.

Al observar los porcentajes del año 2011, se advierte que los mismos fueron superiores al año 2010, pero la inundación no se volvió a producir, pese a que el carreteable se encontraba en las mismas condiciones. El a quo se concentró en la magnitud y los aumentos de los niveles del caudal, pero olvidó analizar lo concerniente con la irresistibilidad para así definir si se trataba de un caso sobrenatural.

El juez de primera instancia negó una prueba que servía para demostrar la recurrencia de los hechos, tampoco ofició al periódico que divulgó la noticia sobre las denuncias de la comunidad, sin que se adviertan las medidas preventivas adoptadas por el gobierno; en igual sentido, no se ofició a la represa Guatavita para comprobar que las compuertas fueron abiertas el 28 de noviembre de 2010, inclusive, cuando existía altas precipitaciones, apertura que generó una amenaza por la fuerza intempestiva de los millones de litros cúbicos de agua que azotaron la frágil carretera abandonada por las entidades responsables.

En el vídeo “el Atlántico está blindado” se puede verificar las obras realizadas por la gobernación del Atlántico, sin embargo, no se observa alguna obra de reforzamiento en la zona donde ocurrió la ruptura del canal. Está acreditado que el boquete se produjo por la falta de mantenimiento del Canal del Dique, el cual no ha sido objeto de reparaciones en más de 20 años, generando sedimentación que pudo desviar las corrientes a las paredes debilitadas con la instalación irregular de tubos, actividad tolerada por los entes demandados, que incumplieron su obligación de vigilancia y mantenimiento de la vía. Tampoco se consideró que la población de Suan resistió la avalancha gracias a las labores del alcalde, quien amuralló la localidad desde el mes de mayo.

Ello demuestra que el evento era resistible, además de previsible, por cuanto el IDEAM informó que las precipitaciones iniciaron en el mes de junio (fls. 1378-1387 C. Seg.Inst.). 7 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El recurso fue concedido el 5 de febrero de 2017 (fl.1399 C. Seg.Inst). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido el 8 de junio de 2018 (fl.1425 C. Seg. Inst.). 5.2. El 27 de agosto de 2018 se concedió el traslado para presentar los alegatos de conclusión (fl.1428 C. Seg. Inst.), término durante el cual se pronunció la parte demandante, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, Ministerio de Transporte y el Ministerio del Interior (fls. 1436-1498 C. Seg.

Inst.). 5.3. El Instituto Nacional de Vías radicó los alegatos de conclusión de forma extemporánea (fls. 1499-1507 C. Seg. Inst.). 5.4. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se allegaron pruebas sobre la culpa o negligencia de las entidades demandadas, ligado a que el fenómeno de La Niña constituyó un evento de fuerza mayor de carácter imprevisible e irresistible, dado el aumento de las precipitaciones a niveles anormales y superiores al promedio de los últimos 5 años (fls.1516-1524 C. Seg.Inst.). 5.5.

El 3 de marzo de 2023, esta Corporación decretó una prueba de oficio con el fin de despejar lo atinente a la posible configuración de la cosa juzgada (fls. 1539- 1541 C. Seg.Inst.). Oficio atendido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla, despacho que certificó: Una vez revisada la matriz y validado el listado de personas que solicitaron su inclusión en la acción de grupo radicada bajo el número 2011-00023 NO figura el señor Miguel Rodríguez Monterrosa, identificado con la cédula de ciudadanía 8.535.901 (Archivos: 33-37 SAMAI).

III. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto en atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, por tratarse de una apelación de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor1 superó el 1 La estimación del daño emergente ascendió a $359.304.400, valor que para el año 2013 superaba el límite de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa límite de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplando en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, vigente para la época de presentación de la demanda. 2.

Caducidad del medio de control de reparación directa En aras de garantizar el interés general y la seguridad jurídica2, especialmente con la finalidad de impedir que las controversias permanezcan indefinidas en el tiempo, el legislador estableció términos objetivos e invariables para accionar el sistema judicial3, durante estos los administrados se encuentran habilitados con el fin de presentar cualquiera de los medios de control procedentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en caso contrario, operará el instituto jurídico procesal de la caducidad, cuyo efecto principal es la pérdida del derecho de acción que conlleva la imposibilidad de obtener una decisión de fondo sobre lo pretendido en la demanda.4 Sobre sus características y consecuencias principales debe anotarse5: I) La caducidad opera automáticamente por el solo paso del tiempo, su cómputo inicia desde que ocurra el hecho previsto por el legislador, el cual dependerá de cada medio de control (Art. 136 CCA o Art. 164 CPACA).

II) En razón a que se encuentra consagrada en normas de orden público, es irrenunciable por los sujetos procesales, inclusive, por quien resulte beneficiado con 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 27 de noviembre de 2017, radicación No. 15001-23-33-000-2013-00492-01(51415), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 23 de junio de 2011, radicación No. 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093), C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2011, exp: D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. //(…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de marzo de 2010, radicación No. 23001-23-31-000-2000-08951-01(19099), C.P. Enrique Gil Botero;

Subsección B, providencia del 11 de noviembre de 2012, radicación No. 25000-23-26-000-1993- 08747-01(24870), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección C, providencia del 27 de agosto de 2015, radicación No. 25000-23-36-000-2014-00119-01(54385), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa su declaratoria; asimismo, sus condicionamientos no pueden ser objeto de modificación por las partes, mediante acuerdo, incluyendo tanto el término mismo como el momento a partir del cual inicia su contabilización. III) El juez debe declarar de oficio la caducidad, siempre y cuando resulte sustentada en los medios de prueba obrantes en el plenario.

En el inicio del proceso conlleva el rechazo de la demanda, y actualmente, puede dar lugar a dictar sentencia anticipada según el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. IV) Por regla general, no admite suspensión, salvo lo concerniente con el trámite conciliatorio según el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, anteriormente artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

V) Ante la duda acerca de la configuración de la caducidad, el juez debe optar por seguir adelante con el trámite judicial hasta contar con los elementos de prueba para despejar la incertidumbre, ello en virtud del principio pro actione que busca maximizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En el escenario del medio de control de reparación directa, el legislador definió que la víctima cuenta con el término de dos años para radicar la demanda, plazo que al ser superado deviene en la declaratoria de caducidad e impide que el administrado obtenga una decisión de fondo acerca de la responsabilidad estatal y la consecuente indemnización de los perjuicios ocasionados.

En lo referido al hito que marca el inicio del plazo de dos años para presentar el medio de control de reparación directa, debe acudirse a su regulación en los diferentes estatutos procesales. Para el presente asunto es imperioso atender a lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en vista de que los hechos objeto del presente litigio ocurrieron en el año 2010, momento para el cual seguía vigente el Código Contencioso Administrativo.

La norma mencionada establece:

ARTÍCULO 136: Caducidad de las acciones: (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 10 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Bajo esa lógica, con el objetivo de contabilizar el término de caducidad, debe identificarse el hecho u omisión generadora del daño, sin perder de vista que si el resultado dañoso se manifiesta en un momento posterior se emplea el criterio de la cognoscibilidad6, pues no se puede exigir a la víctima la presentación de una reclamación sobre un daño desconocido.

Ahora bien, en los eventos donde se pretende comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por sus acciones u omisiones que derivan en la inundación de los predios de los administrados, esta Corporación se ha pronunciado respecto del momento desde el cual comienza a correr el término de caducidad7, en el entendido que se trata de un daño instantáneo o inmediato que se manifiesta a partir del momento de la anegación de los terrenos, y no uno de carácter continuado o de tracto sucesivo, por la permanencia de la inundación8.

Así, en sentencia del 7 de diciembre de 2017 esta Subsección conoció de un caso en el que se pretendía que se declara la responsabilidad de las entidades demandadas por la inundación de un predio como consecuencia del desbordamiento del río Bogotá, ocasión en la que se declaró la configuración de la caducidad: 3.3.5 Para la Sala, los daños que se demandan, como por lo regular ocurre con los que se producen con ocasión de una inundación, sucedieron en virtud de un evento que no tiene el carácter continuado, dado que se trata de un suceso del que se deriva un perjuicio proyectado al futuro.

Así, la fecha del hecho dañoso, esto es la inundación, es el punto de partida para el cómputo de caducidad, indistintamente que esta haya generado secuelas posteriores, como el pago de los honorarios de los auxiliares que realizaron la prueba anticipada.9 En el mismo sentido y en un tiempo más reciente, la Subsección B de la Sección Tercera decidió un asunto en el que se reclamaban los daños generados por la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicación No. CE-SEC3-EXP2001-N13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2011, radicación No. 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093), C.P. Hernán Andrade Rincón;

Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, radicación No. 08001- 23-31-000-2005-01484-01(35712), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2017, radicación No. 76001-23-33-000-2013-01021-01(57722), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, radicación No. 15001- 23-33-000-2013-00492-01(51415), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Sobre la diferencia entre daños inmediatos y continuados ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, radicación No. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicación No. 25000-23-26-000-2004-01705-01(35770), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 11 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa sobreinundación de los predios de propiedad de los demandantes por la supuesta construcción defectuosa de un dique marginal, oportunidad en la que se determinó: 11.- Según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho atribuible a la entidad demandada.

En este caso, el hecho atribuible a las demandadas es la inundación de los predios y la contabilización del término inició a partir de su ocurrencia, pues se trató de un hecho dañoso único y no de un daño continuado. 12.-La Sala no comparte la consideración del tribunal según la cual la acción se presentó en término porque la inundación permaneció <<hasta 2001>>, pues esta circunstancia no es la que debe tenerse en cuenta para la contabilización del término de caducidad. 12.1.- La permanencia de la inundación en los predios influye en los perjuicios derivados de tal situación, pues, según los demandantes, durante ese tiempo les fue imposible explotar los predios.

No obstante, ello no prolonga el término de caducidad.10 Bajo ese contexto, procede la Sala a determinar, con fundamento en las pruebas debidamente practicadas en el proceso, el hito que debe tomarse en consideración para el conteo del término de caducidad, no sin antes advertir que el a quo se refirió a este punto en la audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2013, en el sentido de diferir su estudio para el momento de la sentencia, por cuanto de las pruebas obrantes hasta esa etapa, no se podía deducir con certeza la fecha en que se produjo el daño11; sin embargo, en el fallo de primera instancia no se analizó el presupuesto procesal aludido.

Pese a lo anterior, tanto en los hechos12 como en las pretensiones13 de la demanda se identifica el 30 de noviembre del año 2010 como la fecha de ocurrencia de la inundación del predio del accionante; en consecuencia, se solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), desde ese mismo momento, manifestaciones que pueden tomarse como una confesión judicial espontánea a la luz del artículo 194 del CPC14. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, radicación No. 08001-23-31-005-2001-02230-01 (39245), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 11 Min: 16:48- 21:25 del video de la audiencia inicial. 12 Hechos cuarto, decimosexto y vigésimo octavo de la demanda. 13 Pretensiones primera y cuarta del escrito inicial. 14 Se toma como referencia el Decreto 1400 de 1970- Código de Procedimiento Civil, debido a que la demanda fue presentada en el año 2013, cuando dicho estatuto procesal era aplicable para los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que el Código General del Proceso empezó a regir el 1 de enero de 2014, según auto de unificación proferido el 25 de junio de esa misma anualidad.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), C.P. Enrique Gil Botero. 12 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Ahora bien, en el documento denominado “diagnóstico preliminar y plan de evacuación de aguas en el sur del Atlántico” se expuso la cronología de la emergencia (fls.143-164 C.1): El día 30 DE NOVIEMBRE a las 4:40 de la tarde, la fuerza del Canal del Dique destruyó un pedazo de la vía que conduce de Calamar a Santa Lucía. (…) 01 DE DICIEMBRE Por el boquete han venido ingresando 1.500 metros cúbicos por segundo de agua, un ocho por ciento del caudal del principal afluente del mar Caribe, al sur del departamento del Atlántico, anegando cerca de 40.000 hectáreas en jurisdicción de los municipios de Santa Lucía, Manatí, Campo de la Cruz, Candelaria, Suán y Repelón, con sus respectivos cascos urbanos, quedando en condición de damnificados más de 120.000 atlanticenses. 03 DE DICIEMBRE: (…) IDEAM pronostica más lluvias: En esa zona del sur Atlántico se reportan niveles muy altos y superiores a las cotas de desbordamiento.

Esta condición está siendo incrementada por la ruptura de los taludes en varios sectores, que genera inundaciones lentas, afectando a los pobladores y zonas cultivables en Campo de La Cruz, Santa Lucía y Suán. Situación en Campo de la Cruz (…) En Campo de la Cruz serán evacuadas aproximadamente 300 personas que se refugian en un colegio.

Todos serán llevados al municipio de Sabanalarga para proteger sus vidas. (…) 08 DE DICIEMBRE Evacuación de la población Campo De La Cruz. (…) 30 DE DICIEMBRE Un mes después, el Atlántico trabaja para superar la tragedia más grande que ha sufrido, un boquete que comenzó con 10 metros de ancho alcanzó en menos de 48 horas la longitud de 248,5 metros y ha metido literalmente a las poblaciones más de 15 mil millones de metros cúbicos de agua, lo que hizo desaparecer del mapa al municipio de Campo de la Cruz (…).

El anterior informe permite concluir que a partir del 1 de diciembre de 2010 iniciaron las inundaciones en el municipio de Campo de la Cruz, extendiéndose día a día hasta llegar al 8 de diciembre, cuando se evacuó la población asentada en dicha localidad. En la misma línea, el alcalde del municipio de Campo de la Cruz rindió informe escrito bajo juramento (fls.1051-1056 C.3): El treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) y días subsiguientes, se produjo la ruptura de un tramo de la carretera que colinda con el canal del dique, 13 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa en jurisdicción del municipio de Súan-Atlántico, exactamente entre las poblaciones de San Pedrito y Santa Lucía-Atlántico, exactamente sobre la banda norte de la carretera, puente de Calamar-Santa Lucía, a tres (3) kilómetros de la intersección de esta con la carretera oriental (vía que conduce desde la Troncal Oriental hasta Las Compuertas), que dejó a miles de personas afectadas.

(…) Como se puede observar en el mapa que a continuación adjunto, hay algunos municipios que quedaron totalmente bajo el agua, tanto su cabecera municipal como su área rural, es decir, con el 100% de afectación, tal como sucedió en los municipios de Santa Lucía y Campo de la Cruz. Nótese que el informe identifica claramente como fecha de ocurrencia de los hechos el 30 de noviembre del año 2010, cuando se produjo la ruptura del tramo de la carretera que sirve de contención a las aguas del Canal del Dique, generando en los días subsiguientes la inundación total del municipio de Campo de la Cruz.

En cuanto a la prueba testimonial recaudada15, se escuchó la declaración de David Tejeda Cabarcas, quien fue tachado como testigo sospechoso por sus intereses en el resultado del proceso (fls. 1076-1083 C.3): PREGUNTA: ¿señor David Tejeda conoce usted algo sobre los daños que se le hayan causado al demandante en los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2010? CONTESTÓ lo que sé y me imagino pasto, vivienda, pérdida de animales, hubo pérdida real, el demandante no vive de lo que trabajaba.

PREGUNTA:¿desde el 30 de noviembre de 2010 fecha en que ocurrieron los hechos, hasta qué fecha aproximadamente se mantuvo (sic) las aguas en la región? CONTESTÓ: en el campo urbano cuatro (4) meses, al campo rural, dos (2) años y medio en agua. En la región de boquita, que llaman, todavía hay agua. Pese a ser tachado como testigo sospechoso, lo cierto es que el declarante dio cuenta de unos hechos que se encuentran en consonancia con la información obtenida mediante los demás medios de prueba, pues no mostró oposición en lo referido a que la inundación se produjo el 30 de noviembre de 2010.

Por otra parte, también se recibió el testimonio del señor Ulises Monterrosa Tapias, primo del demandante, por lo que deberá realizarse una valoración más rigurosa sobre sus dichos16 (fls. 1076-1083 C.3): Los hechos sucedieron el 10 de diciembre de 2010, en consecuencia, el señor Pedro Rodríguez tuvo pérdidas en su predio, manejaba ganadería, se le 15 Los apartes transcritos de los testimonios corresponden a lo plasmado en el acta de la audiencia de pruebas celebrada el 7 de febrero de 2014, la cual se encuentra suscrita por las partes, esto debido a que no fue posible acceder al video de la audiencia. El CD que supuestamente lo contenía tiene grabada una audiencia de un proceso diferente (fls. 1088-1089 C.3). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, radicación No. 85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187), C.P. María Adriana Marín. 14 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa perdieron los animales, entregaba cuatro cantinas de leche, dejó de suministrar eso, partió para acá y la cosa es difícil actualmente, las tierras duraron inundadas más o menos dos años y medio y todavía se sienten las consecuencias de la tragedia.

(…) PREGUNTA:¿Diga el testigo al despacho si conoce de manera concreta en qué sector rural estaba ubicada la finca de propiedad del demandante? CONTESTÓ: Está a un kilómetro o a menos de un kilómetro del pueblo, está ubicada al sur, más o menos hay 16 o 17 hectáreas. De lo anterior se advierte una discrepancia entre las afirmaciones de los dos testigos, mientras David Tejeda Cabarcas no se opuso a que los hechos ocurrieron el 30 de noviembre de 2010, el testigo Ulises Monterrosa Tapias señala como fecha de inundación del predio el 10 de diciembre del mismo año; con todo, coinciden en que la anegación de la región se mantuvo por un tiempo considerable con posterioridad al rompimiento del carreteable aledaño al Canal del Dique.

En cualquier caso, no cabe duda que para el 10 de diciembre del año 2010, el municipio de Campo de la Cruz se encontraba totalmente anegado, como lo muestra el siguiente mapa elaborado por la Corporación Autónoma Regional del río grande de La Magdalena-CORMAGDALENA, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS y la Universidad del Norte (CD, fl. 1009 C.217): 17 Ubicación del archivo: CD fl. 1009 C.2: Batimetria Rotura Canal del Dique 2010-0211/Planos en PDF/PLANO 8- caudales y zonas de inundación. 15 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Los anteriores medios de prueba autorizan a concluir que el hecho generador del daño ocurrió el 30 de noviembre del año 2010, sin que tenga cabida el entendimiento acerca de la inundación como un daño continuado o de tracto sucesivo, para así poder aplazar el inicio del conteo del término de caducidad.

Realmente se trató de un daño instantáneo, consumado y consolidado a partir del momento en que las aguas provenientes del Canal del Dique alcanzaron el predio del demandante, cosa distinta es que los efectos de la inundación hayan perdurado en el tiempo, como sería el hecho de no poder explotar económicamente el inmueble, aspecto que no está referido a la continuidad del daño, sino a la extensión de los perjuicios, sin que esto último aplace el inicio del término de caducidad.

En consecuencia, el término inicial para presentar la demanda, que comenzó a correr el 1 de diciembre de 2010, un día después de la ruptura del carreteable aledaño al Canal del Dique, finalizaba el 1 de diciembre de 2012. Este plazo fue suspendido con la solicitud de conciliación el 26 de noviembre de 2012, cuando faltaban 6 días para la configuración de la caducidad.

La constancia de no acuerdo conciliatorio se expidió el 6 de febrero de 2013 (fls. 54-56 C.1), extendiendo el término para radicar la demanda hasta el 12 de febrero de la misma anualidad; sin embargo, el escrito inicial fue presentado el 11 de marzo de 2013, momento para el cual había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

En gracia de discusión, a igual conclusión se arriba si hipotéticamente se acepta lo indicado por el testigo Ulises Monterrosa Tapias, en el sentido que el predio del demandante se inundó el 10 de diciembre del año 2010, época para la cual no existen dudas acerca de la ocurrencia de los hechos, habida cuenta que el testigo también manifestó que el inmueble se encontraba ubicado hacia el sur del pueblo de Campo de la Cruz, es decir, más cerca de la zona donde ocurrió la ruptura del carreteable que colinda con el Canal del Dique, aunado a que el mapa traído a colación muestra claramente que para el 10 de diciembre del año 2010, el municipio de Campo de la Cruz se encontraba completamente inundado.

Al realizar el conteo del término de caducidad bajo la anterior hipótesis, se deduce que el término inicial para radicar la demanda vencía el 11 de diciembre del año 2012, plazo que fue suspendido el 26 de noviembre de 2012 ante la presentación de la solicitud de audiencia conciliatoria, faltando 16 días para la operancia de la caducidad.

La constancia de no acuerdo conciliatorio se expidió el 6 de febrero de 2013 (fls. 54-56 C.1), extendiendo el término para la presentación del escrito inicial hasta el 22 de febrero de la misma anualidad; sin embargo, la demanda se radicó 16 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa el 11 de marzo de 2013, por tanto, no quedan dudas acerca de la configuración de la caducidad en el presente caso.

En conclusión, se revocará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se declarará la caducidad del medio de control de reparación directa. 3. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil.

Como la condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta subjetiva de las partes, sino los condicionamientos expresamente consagrados. De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, por consiguiente, se condenará en costas a la parte actora en esta instancia. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe considerar la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. Así las cosas, en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda18, se fijan como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia19 porcentaje equivalente a $10.760.044.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 La demanda fue presentada el 11 de marzo de 2013. 19 El valor de las pretensiones ascendió a $1.076.004.400. 17 Radicación:08001233100520130023501 (61203) Demandante: Pedro Miguel Rodríguez Monterrosa Demandado: Nación-Ministerio de Transporte y otros Referencia: Medio de control de reparación directa FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; en consecuencia, se DECLARA la caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo, según lo previsto por el artículo 266 del estatuto procesal general. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.760.044.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF