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11001031500020230006800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-12

Radicación interna: 79 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Anita Villamizar Villamizar·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00068-00 Accionante: Anita Villamizar Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Anita Villamizar Villamizar.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante Resolución número 7 del 25 de septiembre de 2009, la señora Anita Villamizar Villamizar fue nombrada, en propiedad, como Auxiliar Judicial grado 4 en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta; cargo que, según afirma, ha venido desempeñando durante los últimos 13 años. 2.- El 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-120281, que, en su artículo 38, dispone el traslado del referido cargo al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 3.- La accionante estima que con esa decisión, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, “confianza legítima” y “estabilidad laboral relativa”.

Razón por la cual, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el fin de obtener la protección de los mismos. 4.- Además, solicitó como medida provisional: << Teniendo en cuenta que la aplicación de este Acuerdo rige a partir del 11 de enero del presente año, día en que iniciamos labores de la vacancia judicial, es por lo que solicito como medida provisional SUSPENDER los efectos jurídicos de los Artículos 36 y 38 del Acuerdo PCSJA22-12028, del 19 de diciembre del 2022, hasta tanto se decida la presente acción constitucional>> (Negrilla propia del texto) II.

C O N S I D E R A C I O N E S 5.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 6.- La Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, 1 “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados de la Jurisdicción Ordinaria en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00068-00 Accionante: Anita Villamizar Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 7.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 8.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se deje sin efectos el acto administrativo cuestionado, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento.

Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional, máxime cuando no se evidencia que en este caso medien consideraciones que impliquen la generación de un perjuicio irremediable, que aconseje adoptar alguna determinación antes del fallo. 9.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 10.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00068-00 Accionante: Anita Villamizar Villamizar Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (anitavilla26@hotmail.com).

SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 4 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.