Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02555-00 Demandantes: Wilson Torres Bustamante Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Prescripción / Defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Wilson Torres Bustamante, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Wilson Torres Bustamante promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001334205320170012301.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Wilson Torres Bustamante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, con el fin de lograr la anulación del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de los servicios profesionales proporcionados a través de diversos contratos de prestación de servicios del 2 de febrero del 2004 al 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02555-00 Demandante: Wilson Torres Bustamante. 31 de agosto del 2016 por intermedio de entes de tercerización laboral. ii) El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se estructuró el elemento de la subordinación como uno de los presupuestos reclamados para declarar la existencia de una relación laboral encubierta.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la sentencia del 10 de marzo de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda, pero declaró la prescripción de los derechos con anterioridad al 28 de marzo del 2013. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria debido a un presunto vacío documental (ausencia de contratos de prestación de servicios) en el periodo comprendido entre el 28 de marzo del 2013 al 1 de mayo del 2015, esto es, entre el contrato 011 y el 993, sobre lo cual se fundamenta la prescripción por solución de continuidad en la prestación del servicio.
Sin embargo, afirma que para tal periodo se suscribieron prorrogas u otros sí sucesivos sobre el primer contrato aludido a partir del cual se contabiliza el vacío (Contrato No 011-2013), cuyas copias fueron anexados o adjuntados con la presentación o radicación de la demanda+. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] De conformidad con lo expuesto, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros de Estado se sirvan tutelar los derechos constitucionales referidos y disponer u ordenar rehacer la sentencia proferida el 10 de marzo del 2023 por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección 2-Subsección B, en el siguiente sentido: 1.-Declarar sin valor ni efecto el numeral Segundo del Resuelve de la sentencia que declaró la prescripción de los factores salariales y prestaciones incluyendo las cesantías con anterioridad al 28 de marzo del 2013. 2.- Modificar la parte pertinente del numeral cuarto en el sentido de que el reconocimiento y pago de acreencias laborales es para el tiempo comprendido entre el 02 de febrero de 2004 hasta el 31 agosto de 2016. […]». 1.2.
Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02555-00 Demandante: Wilson Torres Bustamante. 1.3.1. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2 manifestó que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad generales ni específicos de la solicitud de tutela contra providencia judicial. en cuanto a la decisión proferida el 29 de julio de 2022 que negó las pretensiones de la demanda en primera instancia, refirió que se surtieron todas y cada una de las etapas procesales en respeto de las garantías de defensa y contradicción, la cual se adoptó con fundamento en la normativa aplicable, análisis minucioso de las pruebas aportadas al expediente bajo los criterios de la sana crítica y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y los demás terceros con interés3 en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 2 Archivo obrante en el índice 11 del SAMAI en actuación denominada 17_MemorialWeb_ContestaciOnDem anda(.pdf) NroActua 14 3 Mediante auto del 2 de junio de 2023, entre otros, se ordenó vincular al Hospital Rafael Uribe Uribe hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, a la Sociedad Servicios y Asesorías y a la Sociedad Temporales Uno- A 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02555-00 Demandante: Wilson Torres Bustamante. que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02555-00 Demandante: Wilson Torres Bustamante. a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Wilson Torres Bustamante con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2023, a través de la cual, en segunda instancia, si bien reconoció la existencia de una relación laboral encubierta, declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados con anterioridad al 28 de marzo de 2013, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,11 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,12 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».13 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02555-00 Demandante: Wilson Torres Bustamante. valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».14 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.
Caso concreto Wilson Torres Bustamante acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara la adición o modificación de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de que se reconozcan las prestaciones sociales correspondientes sin que se ordene la prescripción de los derechos con anterioridad al 28 de marzo del 2013.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria debido a que, según su dicho, respecto del periodo comprendido entre el 28 de marzo del 2013 al 1 de mayo del 2015, esto es, entre el contrato 011 y el 993, se suscribieron prórrogas u otros sí sucesivos sobre el primer contrato aludido a partir del cual se contabiliza el vacío (Contrato No 011- 2013), cuyas copias fueron anexados o adjuntados con la presentación o radicación de la demanda inicial, lo cual acredita la continuidad e impide declarar la prescripción. Así, en la decisión judicial cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con sustento en la postura fijada en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2018, concluyó que, en el sub examine operó el fenómeno de la prescripción extintiva en cuanto a algunas de las prestaciones sociales y salariales reclamadas, al existir solución de continuidad en el interregno transcurrido entre el 29 de marzo de 2013 y el 30 de abril de 2015.
Al respecto, consideró en su providencia: «[…] Ahora, y teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se advierte que deben declararse prescritas las prestaciones sociales y salariales durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2004 y el 28 de marzo de 2013, veamos: Vinculación Desde Hasta Tiempo para reclamar Contrato con empresa Intrasalud 02/02/2004 30/10/2005 30 de octubre de 2008 Contrato con empresa Nusil Salud CTA 01/11/2005 03/09/2008 3 de septiembre de 2011 Contrato con empresa Corpocol 04/09/2008 02/05/2009 2 de mayo de 2012 Contrato con empresa Servicios y Asesorías SA 03/05/2009 24/01/2010 24 de enero de 2013 Contrato con empresa Sociedad Temporales Uno-A SA 25/01/2010 1701/2011 17 de enero de 2014 14 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02555-00 Demandante: Wilson Torres Bustamante.
Contrato con empresa Sociedad Temporales Uno-A SA 18/01/2011 17/01/2012 17 de enero de 2015 Contrato con empresa Sociedad Temporales Uno-A SA 18/01/2012 17/01/2013 17 de enero de 2016 Contrato con empresa Sociedad Temporales Uno-A SA 18/01/2013 28/02/2013 28 de febrero de 2016 Contrato Hospital Rafael Uribe Uribe No. 011 28/02/2013 28/03/2013 28 de marzo de 2016 764 días Contrato Hospital Rafael Uribe Uribe No. 993 01/05/2015 05/01/2016 5 de enero de 2019 Contrato Hospital Rafael Uribe Uribe No. 150 06/01/2016 30/06/2016 30 de junio de 2019 Lo anterior, por cuanto entre los contratos Nos. 011 y 993 suscritos con el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE, existió solución de continuidad, en tanto entre uno y otro se superaron los 30 días hábiles de que trata la sentencia de unificación emanada del Consejo de Estado, y la reclamación se presentó tan solo hasta el 8 de septiembre de 2016, esto es superándose el tiempo con el que contaba el demandante para interrumpir el fenómeno prescriptivo.
En este punto debe advertir la Corporación que, si bien los testigos indican que el señor WILSON TORRES BUSTAMANTE laboró de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de junio de 2016, y que la entidad hospitalaria advierte que, luego de la reestructuración del sector salud y de la organización de los expedientes, se constató que no existía más información del demandante; lo cierto es que, no puede la Sala, como lo pretende la parte demandante, darle tan solo valor probatorio a las declaraciones recaudadas, a efectos de establecer que el actor si prestó los servicios durante los periodos que no aparecen acreditados (29 de marzo de 2013 a 30 de abril de 2015), pues debió aportar algunas otras pruebas documentales que permitieran establecer este hecho, como lo seria copia de las planillas que suscribía a diario, copia de los contratos suscritos que tuviera en su poder, o cualquier otra que permitiera determinar de manera certera y sin lugar a equívocos que el demandante si prestó sus servicios por este interregno de tiempo. […]» Así las cosas, de cara a los argumentos de inconformidad planteados por la parte demandante en el presente asunto, es pertinente resaltar que, aun cuando afirma haber aportado las prórrogas y otrosí suscritos de manera sucesiva entre las partes, los cuales acreditan el periodo comprendido entre el 28 de marzo del 2013 al 1.º de mayo del 2015, una vez revisado el expediente digital que contiene el proceso ordinario 2017-00123-00/01, no se observa que estos hagan parte de la foliatura que lo conforma, frente a lo cual es importante recordar que, incluso el actor es consiente de aquello, en tanto, en el escrito de tutela, afirma: «[…] En efecto, la honorable Corporación en la sentencia de 2a instancia, al hacer el análisis atinente a si existió solución de continuidad respecto a la prestación de los servicios laborales de mi representado Wilson Torres Bustamante con la hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, afirmó que durante el tiempo transcurrido comprendido entre el 29 de marzo del 2013 hasta el 1 de mayo del 2015 existió interrupción en la prestación de servicios, con lo cual sustentó la decisión de prescripción de derechos desde el 2 de febrero del 2004 al 28 de febrero del 2013, por haberse presentado una suspensión superior a 30 días entre los contratos Nos 011 y 993, por lo que erró al no contemplar o pasar por alto que en verdad existían y fueron reportados al proceso como anexos con la demanda, 20 sucesivos documentos de Otros Sí o prórrogas sobre el contrato 011 de 2013 ( que se anexan con este escrito) que acreditaban documentalmente la prestación del servicio de mi prohijado en el periodo 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02555-00 Demandante: Wilson Torres Bustamante. echado de menos hasta la suscripción del contrato No 993.
Al respecto y como quiera que examinado el actual expediente digital no se extracta la militancia procesal de tales documentos de otros sí, debía haberse contemplado que hubiesen sido extraviados en los diferentes manipuleos físicos del despacho cuando era meramente material, o al momento de digitalizarse o en cualquier otro evento de caso fortuito que haya generado esa falencia, pero en todo caso, y en gracia de discusión, ante la carencia física de la información documental, al analizar las pruebas testimoniales que declaraban que el actor si había prestado los servicios durante ese tiempo en controversia, omitió el Tribunal, al valorar el acervo probatorio, el deber de aplicar las consecuencias adversas generadas en la contumancia de la accionada para cumplir los requerimientos probatorios hechos por la señora Juez de instancia en aras a que remitieran copias de esos documentos, que como se evidenció, si debían existir en la base de datos de la Sub Red y por desgreño administrativo o negligencia no lo hizo.
Tales consecuencias se traducen en dar, por cierto, o a lo menos, como indicio grave a favor del tema a probar que no era otro que la realidad de la no solución de continuidad de conformidad con nutrida Jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. Evidentemente al omitir la aplicación de este obligatorio ejercicio probatorio incurrió el respetado Tribunal en una vía de facto que viola el derecho constitucional invocado. […]» (sic) En este punto, llama la atención de la Sala que resulta contradictorio el decir del demandante en la solicitud de amparo, pues afirmó que con la demanda se anexó la documental echada de menos (otrosí o prórrogas del contrato 011 de 2013) y posiblemente extraviada; no obstante, al revisar el escrito de la demanda se observa que, en cuanto a los contratos, únicamente se aportaron los «011/2013, 993/2015 y 150/2016 con su adición»15.
De tal manera, si bien es cierto que el a quo requirió a la entidad demandada para que aportara los documentos respectivos y que aquella afirmó no tenerlos, lo cierto es que el ad quem no contaba con el material probatorio referido, y ante quien no se hizo uso de la etapa procesal pertinente en esa instancia judicial, por tal motivo resulta razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, criterio frente al cual, el juez de tutela, no puede interferir, so pena de invadir las competencias propias del juez de conocimiento, esto sin desconocer que, en todo caso, la parte interesada tiene la carga de probar los supuestos en los que fundamenta sus pretensiones.
Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que el demandante aportó los otrosí del contrato 011 de 2013 junto con la solicitud de amparo para acreditar su dicho, sin embargo, no le está dado al juez de tutela fallar un asunto que ya fue discutido en sede ordinaria, y menos, con fundamento en pruebas que no hicieron parte del encartado en el que se emitió el pronunciamiento de fondo que se cuestiona, de tal forma, en gracia de discusión, si estos documentos fueron recobrados después de tal suceso y se cumplen los supuestos preceptuados en el numeral 1 del artículo 15 Ver página 15 del archivo digital obrante en el índice 2 de SAMAI, denominado «ED_ANEXOS_16_5_202311(.pdf) Nr oActua 2» 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02555-00 Demandante: Wilson Torres Bustamante. 250 del C.P.A.C.A.16, podría acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa a través del recurso extraordinario de revisión. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico ni en irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso, del cual no hicieron parte los otrosí del contrato 011 de 2013. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Wilson Torres Bustamante, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Wilson Torres Bustamante, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 16 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02555-00 Demandante: Wilson Torres Bustamante.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador