Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230022700 Accionantes: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar el derecho fundamental de petición. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Eduardo Fonseca Echeverri en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con que se le suministre el reglamento para la presentación de memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares en todo el país, conforme lo establece el parágrafo del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012.
ANTECEDENTES 1.- Del amparo Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta de fondo a los escritos incoados respecto de la expedición del reglamento mencionado en precedencia. 2.- Hechos El 11 y 29 de noviembre de 2022 el accionante elevó sendas peticiones ante la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de solicitar que se le expidiera copia del reglamento de presentación de memoriales, sin embargo, hasta el momento de radicación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordene al accionado dar respuesta a su pedido de manera inmediata. 4.- Fundamentos del amparo El demandante asegura que fue vulnerado su derecho de petición, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 23 de enero de 2022 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura explicó que el 27 de enero de 2023 se dio respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio No. PCSJO23-70 y pidió declarar la improcedencia de la acción por hecho superado. 5.3.- Mediante oficio radicado el 30 de enero de 2023 Jorge Eduardo Fonseca Echeverri expresó que: “[M]e permito informarle que la respuesta enviada por la Honorable Magistrada Auxiliar Margarita Becerra mediante oficio N° PCSJO23-70 del 25 de enero de 2023, no resuelve la petición”.
Adicionalmente indicó: “Las manifestaciones que hace la magistrada auxiliar, tratan otros temas y no incluyen todas las jurisdicciones; por ejemplo, no se hace mención a la jurisdicción contenciosa administrativa, como tampoco a la penal”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jorge Eduardo Fonseca Echeverri en contra del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 3.- Caso concreto Se tiene que el interesado estimó vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le había dado respuesta a sus pedidos relacionados con la expedición de una copia del reglamento para la presentación de memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares en todo el país. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante oficio No. PCSJO23-70 se dio respuesta a la mencionada solicitud, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos adjuntos en la mentada respuesta.
De su lado, el interesado señaló no estar satisfecho con el contenido de la plurimencionada respuesta. Sin embargo, esta Sala constató que el tutelado absolvió lo que en el momento inicial se pidió, y si, el ahora actor requiere una información particular, de carácter distinto, específicamente relacionada con las áreas civil y penal como lo expuso en escrito adicional, deberá solicitarlo haciendo la respectiva salvedad.
No puede el actor requerir en tutela que se absuelva la petición por un determinado asunto y en el trámite de la causa tuitiva exigir respuestas sobre temas que no fueron demandados en su momento y sobre los que no ha elevado ningún tipo de ruego. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado