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11001032500020180164500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-11-06

Radicación interna: 5535-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Seatech Internacional Inc·Demandado: Nacion Ministerio De Trabajo, Unión Sindical De Trabajadores De La Industria Alimenticia Ustrial Sin

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01645-00 (5535-2018) Demandante: Seatech International Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2018-01645-00 (5535-2018) Demandante: SEATECH INTERNATIONAL INC. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Vinculado: UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA –USTRIAL– AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia. CONSIDERACIONES El expediente se encuentra a Despacho para proveer sobre la fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.

Sin embargo, resulta necesario advertir que en el caso bajo estudio es procedente dictar sentencia anticipada, en atención a lo regulado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01645-00 (5535-2018) Demandante: Seatech International Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito».

De tal modo, la causal para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en el presente asunto, se encuentra consagrada en el ordinal d del artículo 182A del CPACA, esto es, cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. Así pues, se procederá como lo dispone la norma citada previamente.

Veamos: - Fijación del litigio u objeto de controversia. En el juicio que regula el CPACA, la fijación del litigio es la piedra basal. Su relación con la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. A través de la fijación del litigio se preserva la congruencia necesaria para garantizar el debido proceso pues, una vez se delimitan los aspectos sobre los cuales ha de versar la controversia, el juez debe fallar en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por consiguiente, el Despacho tendrá en cuenta los siguientes puntos como fijación del litigio u objeto de controversia: 1.

¿Lo perseguido por la parte demandante a través de la querella, era la declaratoria de una toma o huelga ilegal? 2. ¿La diligencia del 3 de noviembre de 2015 carece de los requisitos esenciales de validez? 3. ¿El Ministerio del Trabajo debió decretar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en la querella? 4. ¿En los actos administrativos cuestionados se presentó un error en la valoración probatoria? 5.

¿En el presente asunto compete estudiarse de fondo si se presentó la caducidad de la facultad sancionatoria y la prescripción de la acción? Lo anterior, no obsta para que las partes hagan las observaciones pertinentes sobre la fijación del litigio u objeto de controversia, el cual es eminentemente provisional, por cuanto, después de leer las alegaciones y al momento de proferirse el fallo, podrá estudiarse de nuevo la posibilidad de adición, aclaración o precisión de los problemas jurídicos.

Esta fijación del litigio se hace como mero indicativo para las alegaciones que han de presentar los extremos procesales. Radicado: 11001-03-25-000-2018-01645-00 (5535-2018) Demandante: Seatech International Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Decisión sobre pruebas Las partes del proceso solicitaron el decreto de las siguientes pruebas documentales: Parte demandante A) Hasta donde la ley lo permita, téngase como prueba documental la aportada con la presentación de la demanda (folios 14 a 96vto. del expediente).

B) En lo que se refiere a oficiar al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Bolívar, para que remita la actuación relacionada con el radicado bajo el número 06728 del 11 de noviembre de 2015, se requiere a la demandada para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, se sirva allegar el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de las Resoluciones 484 del 12 de octubre de 2016, 215 del 25 de abril de 2017 y 653 del 30 de octubre de 2017, de conformidad con la obligación prevista en el parágrafo 1.º del artículo 175 del CPACA.

Parte demandada – Nación, Ministerio del Trabajo No contestó la demanda. Parte vinculada – Unión Sindical de los Trabajadores de la Industria Alimenticia –Ustrial A) Hasta donde la ley lo permita, téngase como prueba documental la aportada con la contestación de la demanda. B) Declaraciones testimoniales de Fredis Marrugo Velázquez, Edwin Molina Galván, Jhon Estrada Guerra y Heidis Garrido Castro.

Por impertinente será negada esta prueba, comoquiera que la discusión en el caso bajo estudio consiste en si se reunían las condiciones para que el Ministerio del Trabajo declarara el archivo de la actuación administrativa 06728 del 11 de noviembre de 2015, esto es, un asunto estrictamente legal. Por último, una vez allegada la actuación administrativa, la Secretaría regresará el proceso al Despacho para que se corra el traslado de alegatos por escrito a las partes, con el objeto de que posteriormente se profiera la sentencia anticipada, que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, se Radicado: 11001-03-25-000-2018-01645-00 (5535-2018) Demandante: Seatech International Inc. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Primero: Fijar el litigio u objeto de controversia en los términos mencionados en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Incorporar con el valor legal que corresponda las pruebas documentales aportadas con la demanda por Seatech International Inc. y la contestación por parte de la vinculada, Unión Sindical de los Trabajadores de la Industria Alimenticia –Ustrial.

Tercero: Requerir a la Nación, Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Bolívar para que remita el expediente administrativo contentivo de las Resoluciones 484 del 12 de octubre de 2016, 215 del 25 de abril de 2017 y 653 del 30 de octubre de 2017, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Cuarto: Una vez allegada la actuación administrativa, por la Secretaría regresar el expediente al Despacho para correr el correspondiente traslado de alegatos por escrito.

Quinto: Reconocer personería al abogado Brayan Antonio Pérez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.679.935 y portador de la tarjeta profesional 211.796, para representar los intereses de la Unión Sindical de los Trabajadores de la Industria Alimenticia –Ustrial. Sexto: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente