Micelio
11001031500020250244801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-01

Radicación interna: 6260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sonia Maritza Rojas Valero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02448-011 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta Acción: Tutela Derechos: al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la función pública, derecho de petición, mínimo vital y vida digna Tema: Nombramiento en cargo en propiedad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que declaró improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Sonia Maritza Rojas Valero contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, mínimo vital y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 La accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.

Por consiguiente, requirió: «[…] 2. Que se ordene el nombramiento inmediato en el cargo vacante para el cual figuro en primer lugar en la lista de elegibles, antes de su vencimiento. 3. Que se declare la vulneración al derecho de petición, en razón de la omisión de respuesta clara y completa sobre el estado del cargo solicitado. 4.

Que se ordene a las entidades accionadas brindar una respuesta inmediata, clara y sustentada sobre el estado de las vacantes y los actos administrativos que han impedido mi nombramiento. 32.Que se ordene la suspensión de la Resolución 191 de 2024, proferida por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE LA CIUDAD DE CÚCUTA que acepta el traslado de alguien que ya tenía derechos de carrera y que fueron arrebatados para mi persona a pesar del vencimiento inminente del registro de elegibles, en el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo Grado 5, código 261801, en el marco del Concurso No. 4 para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios. […]». 1.3 Hechos.2 Relató la accionante que, el 27 de octubre de 2021 se publicó el Registro de Elegibles del Concurso No. 4 de la Rama Judicial, en el cual, aprobó los requisitos del concurso de méritos para el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo Grado 5, código 261801; en vista de ello, el 1° de noviembre de 2024 la actora optó formalmente por la sede del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, mediante el formato de opción de sede y el 20 de noviembre del 2024 se le informó que quedó de primera entre quienes optaron por la misma vacante.

Posteriormente, el 8 de enero de 2025 presentó una petición en la que solicitó información sobre el estado de la vacante a la que se inscribió, en la respuesta le informaron que existía una solicitud de traslado en favor de otra persona y que la misma debía ser resuelta; ante lo cual, el 21 de enero de 2025 reiteró el derecho de petición, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander respondió que el cargo había sido provisto en provisionalidad. 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 De esta manera, y con la información que recibió previamente, el 31 de marzo de 2025 presentó una nueva petición, en la que, solicitó que se efectuara su nombramiento en la vacante, le explicaran el estado actual del proceso de provisión del cargo, se le comunicara el manual de funciones del mismo y le manifestaran la razón por la que, se nombró a alguien en provisionalidad en el empleo al que ella aspiraba; como respuesta recibió la Resolución No. 191 de 2024, que aceptó el traslado de Elizabeth Gómez Murillo y la nombró en la vacante, sin atender los criterios del mérito ni notificar a la accionante oportunamente, omitiendo requisitos legales esenciales del artículo 134 de la Ley 270 de 1996. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que no ha recibido información congruente ni clara de las autoridades competentes sobre el cargo a proveer, a pesar de sus insistentes solicitudes; adicionalmente que, el registro de elegibles está próximo a vencer en el año 2025, lo cual, la dejaría sin posibilidad de acceder al cargo que ganó por mérito.

Para soportar esta afirmación manifestó que: «26.Es desproporcionado e injusto que, en vez de que se haya proferido una resolución de posesión a mi favor, se haya preferido a otra persona, mediante la Resolución 191 de 2024 un traslado de una persona que ya contaba con un puesto en propiedad y que podía disfrutar de él sin restricciones, cuando a mí ni siquiera se me brindó la oportunidad de demostrar mi idoneidad, a pesar de haber ganado el concurso de méritos con una calificación sobresaliente para el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo Grado 5, código 261801, en el marco del Concurso No. 4 para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios. 27.Esta situación ha significado para mí la anulación de años de espera, esfuerzo y sacrificio, generando un profundo sentimiento de impotencia, tristeza y vulnerabilidad emocional, especialmente teniendo en cuenta que tengo a mi cargo una madre dependiente que no puede trasladarse a ninguna otra ciudad y que depende de mí para ser trasladada a sus procedimientos médicos y poder proveer sustento a nuestro hogar. 28.Actualmente no cuento con ningún ingreso económico ya que llevo varios meses desempleada, situación que me ha puesto en una condición de gran precariedad y angustia desde septiembre del año pasado no he podido ni siquiera pagar la seguridad social.

Gané un concurso de méritos y tenía la confianza legítima de ser nombrada, en virtud de mi posición en la lista de elegibles, tras años de preparación y espera, sin embargo, esta expectativa se vio truncada por un nombramiento a otra persona, realizado sin fundamento legal ni consideración alguna por mi mérito, ni por la grave situación personal y económica en la que me encuentro, dejándome completamente desprotegida y con un registro de elegibles próximo a vencer, que no será posible que se solucione por ningún otro proceso, no tengo ninguna opción».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Cuarta a través de auto del 5 de mayo del 20253, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta como accionados y ordenó vincular a la señora Elizabeth Gómez Murillo como tercera con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca4 refirió que contestó las peticiones elevadas por la actora de manera clara, congruente y de fondo; así mismo que, no es la entidad encargada de definir su nombramiento y que la solicitud de amparo era improcedente por pretender atacar un acto administrativo sin agotar la vía ordinaria. 2.1.2 La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la posibilidad de nombrar o no a la accionante en el cargo pedido le corresponde al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta; por lo que, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Sonia Rojas. 2.1.3 El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta6 indicó que contestó todas las peticiones que la actora radicó en su dependencia, y le comunicó, que el traslado de la señora Elizabeth Gómez Murillo se dio de acuerdo con el marco normativo vigente, con lo que, no se habrían vulnerado sus derechos fundamentales.

Por otra parte, comentó que, el acto que aceptó el traslado y nombró a la señora Gómez en el cargo, no le había sido notificado inmediatamente porque no tenía su correo, por ello, el 8 de enero lo solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura, pero solo, hasta la radicación de su petición se pudo obtener un medio al cual comunicarle. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI 9. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI 10. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI 11.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Por todo lo anterior, considera que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 2.1.4 Elizabeth Gómez Murillo7 refirió que el traslado obedeció a una serie de condiciones personales y familiares, teniendo en cuenta que, su lugar de arraigo es Cúcuta, no Arauca donde se encontraba nombrada, por lo que, procedió a solicitarlo a la vacante en disputa y una vez fue aceptado, se posesionó en el cargo, evento que se encuentra contemplado en la Ley 270 de 1996. 2.2 Sentencia de Primera Instancia8 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 29 de mayo del 2025 negó las pretensiones sobre el ejercicio del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, la accionante cuenta con otros con medios ordinarios para proteger sus derechos; para justificar lo anterior, indicó que: «Por lo expuesto, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues como se estableció en precedencia, las distintas solicitudes fueron atendidas y la última petición, al momento de radicación de la acción de tutela, se encontraba dentro del término para responder.

Por ende, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. […] En el caso objeto de estudio, la Sala evidencia que la Resolución que pretende controvertir la demandante, esto es la que aceptó y nombró la persona que solicitó el traslado, la cual, como quedó visto en el acápite anterior, fue notificada y remitida a la señora Rojas Valero el 2 de abril de 2025.

Sin embargo, no se tiene prueba en el expediente que demuestre que contra dicha decisión interpuso algún recurso, por lo que, la Resolución núm. 191 del 24 de diciembre de 2024 es un acto amparado por presunción de legalidad. Justamente, para cuestionar la legalidad de esa decisión, la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o al medio de control de nulidad electoral contemplados en los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto administrativo mediante el que se aceptó el traslado y se realizó el efectivo nombramiento en la vacante a la que la actora aspiraba.

En ambos escenarios la demandante cuenta con la posibilidad de cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 191 del 24 de diciembre de 2024, comunicada el 2 de abril a la señora Rojas Valero, por la que se aceptó el traslado y efectuó el nombramiento en el cargo vacante de la señora Elizabeth Gómez Murillo». 7 Visible en el expediente digital en SAMAI 17. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI 19.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 2.3 Impugnación9 La actora impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicó que, la Resolución No. 191 del 24 de diciembre de 2024, que definió la provisión de una plaza a la que tenía derecho por mérito, no fue notificada en debida forma, por lo que, dicha omisión impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, generando la inoponibilidad del acto administrativo.

Frente a ello manifestó: «El juez de primera instancia desestimó indebidamente que la Resolución No. 191 del 24 de diciembre de 2024, acto administrativo que definió la provisión de una plaza a la que tenía derecho por mérito, jamás me fue notificada en debida forma. Es necesario resaltar que, la notificación de los actos administrativos no es un mero formalismo, sino una garantía esencial del debido proceso, su propósito es poner en conocimiento del interesado una decisión que lo afecta para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción. Conforme a los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los actos de carácter particular y definitivo deben ser notificados personalmente, entregando copia íntegra, clara y precisa del acto, e informando sobre los recursos que proceden, a saber: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación( )”.

En mi caso, esta obligación fue deliberadamente omitida. Tuve conocimiento del acto solo tres meses después de su expedición, y no por iniciativa de la administración, sino como resultado de una petición que yo misma elevé. Esta omisión generó una consecuencia jurídica insoslayable: la inoponibilidad del acto administrativo. Un acto no notificado legalmente no produce efectos jurídicos respecto del afectado; es como si no existiera en la vida jurídica para mí».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI 16. 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela es procedente; de serlo, se deberá analizar si el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la función pública, petición, mínimo vital y vida digna de la accionante, al omitir su nombramiento pese a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, y al aceptar el traslado de otra persona al cargo vacante sin observar los requisitos legales ni notificar adecuadamente la decisión. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho14. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela. El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga 14 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.15 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.16 Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.17 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: «(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».18 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a, la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual, la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento, se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de 15 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 17 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 18 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.19 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.20 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»21. 3.5 Solución al caso concreto.

Una vez revisado el expediente, se tiene que la actora en su impugnación únicamente discute la declaratoria de improcedencia de la acción respecto a la notificación de la Resolución No. 191 DE 2024 emitida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que aceptó el traslado y nombró en propiedad a la señora Elizabeth Gómez Murillo en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de San José de Cúcuta.

De acuerdo con ello, esta Sala se limitará al estudio de la acción de tutela en ese aspecto, entendiendo que la señora Rojas Valero se encuentra conforme con la decisión tomada respecto al derecho de petición. 19 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 3.5.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que, se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional22 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, «[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria23.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Cabe precisar que, de acuerdo con lo demostrado en el expediente, la accionante omitió acudir a los mecanismos ordinarios dispuestos contra la Resolución 191 de 2024, o demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión que aceptó el traslado y nombró a la señora Elizabeth Gómez Murillo. 22 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Corte Constitucional, sentencia C 132 del 2018 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 Se aclara que, no era exigible a la señora Rojas Valero acudir a dichos medios de defensa mientras no tuvo conocimiento de la resolución 191 de 2024, pero una vez, le fue comunicada, pudo haber interpuesto los recursos de Ley o acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 del 2011.

En efecto, la Corte Constitucional ha indicado frente a la subsidiariedad en punto a la existencia de otros mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico que buscan proteger de alguna forma los derechos fundamentales de los actores, lo siguiente: «El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”»24. Por otra parte, según se puede evidenciar al existir un medio adecuado de defensa de sus derechos fundamentales, esta Sala está obligada a verificar la idoneidad y la eficacia del mismo, de modo que no se haga nugatorio el derecho fundamental del actor, en particular, la Corte Constitucional25 ha manifestado que: «50.

La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 51.

Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”. 52.

Precisamente en esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: (i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer;

(ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, 24 Corte Constitucional, sentencia T 022 del 2017. 25 Corte Constitucional, sentencia T 156 de 2024.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 53. En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.

Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “[l]a medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. 54. En conclusión, la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente.

Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo». En este caso, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, puede entreverse que la accionante tuvo a su alcance otros medios efectivos e idóneos para lo pretendido, por lo que la acción, tal y como se indicó en primera instancia, resulta improcedente.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que, la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad, se confirmará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo del 2025 emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo solicitado por Sonia Maritza Rojas Valero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02448-01 Demandante: Sonia Maritza Rojas Valero Demandada: Consejo Superior de la Judicatura y otros 13

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO