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11001031500020250480500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7531 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Papeles Y Cartones S.A. Papelsa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 Demandante: PAPELES Y CARTONES S.A. PAPELSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por la sociedad Papeles y Cartones S.A [en adelante Papelsa] contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 1. ° de agosto de 2025, la sociedad Papelsa, por conducto de su representante legal1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a las providencias de 26 de junio de 2025 y 27 de septiembre de 2023 proferidas por las autoridades demandadas, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Papelsa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [DIAN], proceso que se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2023-00361-00/01. 1 La señora Carolina Atehortúa, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado.

Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: 1.- Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 26 de junio de 2025, radicación 2023-00361-01 (28245), proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2023, radicación 2023- 00361-00, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; contienen todas ellas DEFECTOS FÁCTICOS Y SUSTANTIVOS que comprometen su constitucionalidad. 2.- Que, como consecuencia de ello, se conceda el amparo solicitado y se ordene proteger directamente los derechos fundamentales al debido proceso (subprincipio de legalidad y razonabilidad, violentados por sendos defectos fácticos y sustantivos) y a la igualdad; derechos estos que han sido desconocidos por cuenta de las providencias en mención. 3.- Por consiguiente, previa aceptación de la violación de los derechos fundamentales señalados se revoquen y/o suspendan y/o dejen sin efectos las sentencias del 26 de junio de 2025, radicación 2023-00361-01 (28245), proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como la del 27 de septiembre de 2023, radicación 2023- 00361-00, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- 4.- Y que, en su lugar, se ordene a la autoridad -la que juzgue adecuada la honorable Sección del Consejo de Estado que funja como juez constitucional que expida un nuevo fallo, pero respetando los principios constitucionales que han sido desconocidos, de conformidad con los presupuestos fácticos que hemos enunciado.

En nuestra respetuosa opinión, debería ser el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. 5.- O que, en su defecto, se tomen las decisiones que correspondan y que el juez constitucional juzgue correctas y adecuadas en virtud del principio iura novit curia y del principio de supremacía del derecho sustancial por sobre el formal, atendiendo a que se trata de un amparo de protección de derechos fundamentales de naturaleza informal.2 1.3.

Hechos3 Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La parte actora expuso que, el 12 de abril de 2018 presentó de manera electrónica su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, mediante formulario No. 1113600001804 y radicado No. 91000482364777, en la cual se determinó que el valor a pagar correspondía a $2.139´158.000 millones de pesos. 2 Cita del texto original con posibles errores. 3 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original con posibles errores.

Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 24 de agosto de 2020 la DIAN profirió el auto de apertura n. ° 13229000206290, con el objeto de realizar investigación a la compañía, y, con fundamento en el mismo expidió el auto comisorio para verificación o cruce n. ° 2020011010001723.

Indicó que el 7 de diciembre de 2020 los funcionarios comisionados de la DIAN visitaron el domicilio de Papelsa y realizaron la verificación o cruce de los hechos económicos más relevantes del ejercicio impositivo para el año 2017, momento en el que la entidad accionante aportó varios documentos a fin de justificar el mayor valor fiscal o utilidad de $6.947´023.000 millones de pesos señalado en la declaración, así como la justificación expuesta mediante escrito realizado por contador público y/o revisor fiscal.

Expuso que, la autoridad tributaria solicitó una muestra documental de tres facturas por concepto de: (i) recubrimiento Mascoat tuberías proceso sistema vapor y condensados; (ii) desmontaje y montaje mecánico de prensas y secadores; y (iii) motores tri de 500 HP y 350 HP. Adujo que, con fundamento en lo expuesto, la entidad fiscal solicitó a Papelsa la presentación de una relación de documentos, bajo unos criterios de descripción específicos, que soportaran el referido mayor valor fiscal, considerando la autoridad tributaria como premisa que con la documentación aportada no se evidenciaba la adquisición y/o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general en el impuesto a las ventas sino, todo lo contrario.

Manifestó que, el 26 de marzo de 2021 la autoridad tributaria profirió el requerimiento especial n. ° 2021011040000449, con el propósito de proponer la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017, desconociendo el mayor valor fiscal declarado como factor de aminoración de la renta bruta de Papelsa, además de la imposición de una sanción por inexactitud, lo cual arrojó bajo dicha proposición un saldo a pagar por la suma de $7.696.776.000 millones de pesos.

Señaló que, el 06 de julio de 2021 la Compañía presentó respuesta al requerimiento especial n. ° 2021011040000449, y expuso las razones por las cuales no procedían las glosas señaladas por la DIAN. Sostuvo que el 2 de diciembre de 2021 la autoridad tributaria le notificó la liquidación oficial de revisión n. ° 202101105000002, en la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017 presentada por Papelsa, no aceptó los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial y confirmó, en su integridad, las glosas de rechazo señaladas en el requerimiento especial.

Indicó que Papelsa interpuso recurso de reconsideración contra el acto de determinación oficial que modificó declaración del impuesto de renta del año gravable 2017, en el sentido de reiterar que sí adquirió bienes de capital a la tarifa general para Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ampliar y mejorar su planta de producción de papel y, en consecuencia, podía detraer de la renta bruta el IVA pagado en la adquisición de dichos bienes, entre otros aspectos relacionados con los bienes de capital adquiridos.

Expuso que, el 25 de noviembre de 2022 la autoridad tributaria notificó de manera personal al representante legal y/o autorizado de Papelsa la resolución n. ° 010597 de noviembre 16 de 2022, por medio de la cual confirmo la liquidación oficial. Indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de «[ ] la Liquidación Oficial de Revisión No. 202101105000002 de diciembre 2 de 2021, así como la Resolución No. 010597 de noviembre 16 de 2022 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración».

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se disponga que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017 se encuentra en firme, que se declare improcedente cualquier modificación realizada y que la entidad contribuyente no es responsable por el pago de mayores valores por concepto de impuestos, sanciones e intereses.

Finalmente, puntualizó que se debía analizar si se configuraban los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario para efectos de imponer sanción por inexactitud. Adujo que en primera instancia el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad que en sentencia de 27 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, luego de realizar las siguientes consideraciones: (i) Para resolver el problema jurídico, estableció que se debía dilucidar si las deducciones especiales realizadas por Papelsa en la mencionada declaración correspondían al IVA en la importación de bienes de capital, en tanto la DIAN aseguraba que realmente se trataba de repuestos, mantenimiento, reparación, adecuación, logística, instalación, montaje y asesoría, es decir, no eran bienes de capital.

(ii) El artículo 67 de la Ley 1819 de 2016, el cual adicionó el artículo 115-2 al Estatuto Tributario, incluyó el concepto de bienes de capital y los describió como aquellos que son tangibles, depreciables, no se enajenan en el giro ordinario del negocio, se utilizan para producir bienes o servicios, no se incorporan a los bienes finales producidos, y no se transforman en el proceso productivo, excepto por su desgaste natural.

La doctrina también los ha descrito como «aquellas maquinarias y equipos, susceptibles de depreciación, que, al ser utilizados periódicamente en un proceso productivo, permiten obtener un bien tangible o intangible, ya sea para el mercado nacional o internacional, sin modificar su naturaleza». (iii) Las descripciones contenidas en las tres facturas aportadas al expediente (1085, 11400 y 57569), se advirtió que lo adquirido por Papelsa no correspondió estrictamente a bienes de capital, comoquiera que allí se indicaron materiales de construcción, servicios de montaje y desmontaje mecánico, así como «los llamados Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “MOTRO TRI” cuyas características no se encuentran contenidas en documentos que las detallen».

(iv) Con la segunda solicitud de información efectuada por la DIAN para que se soportara el mayor valor fiscal, la contribuyente aportó un listado con la descripción de cada uno de los bienes importados4, de lo cual se evidenció que «los valores del IVA objeto de descuento especial en la declaración del impuesto a la renta año gravable 2017 por parte de PAPELSA, no corresponden a la importación o adquisición de bienes cuyas características se ajusten a los criterios fijados por el legislador para que proceda el beneficio [ ]».

Si bien la finalidad fue incentivar la inversión desde las empresas para una mejor producción de bienes y servicios, ello debía seguir unos lineamientos específicos que respondieran al costo – beneficio que se pretendía con la implementación de los «bienes». (v) Entre otros, los conceptos como pago de alquiler de inmuebles, mano de obra, apoyos logísticos, instalaciones, construcciones, no corresponde a bienes de capital por cuanto no son recursos tangibles, no es claro si intervienen en el proceso productivo de papel, y de forma concreta no todos participan en la generación de otros bienes y servicios ofrecidos por la compañía. Igual sucedió con los conceptos citados como «TIQ», al parecer relacionados con la compra de tiquetes aéreos a favor de determinados números de identificación de algunas personas, frente a lo cual no hay claridad sobre lo que realmente adquirió la empresa y si ello responde al descuento especial, lo que conllevó a poner en discusión la aplicación del beneficio.

(vi) No tiene vocación de prosperidad el argumento de la empresa contribuyente concerniente a que los bienes adquiridos «conforman un todo con un gran bien de capital denominado molino de papel», en atención a que los conceptos como apoyo logístico dibujante, honorarios, asesoría, alquiler de apartamento y servicios de aseo, no evidencian que confluyan para obtener el producto final.

Si eventualmente pueden guardar relación con las labores a realizar para conseguir el objeto social de la compañía, las pruebas allegadas no demostraron que correspondieran a bienes de capital cuyo IVA por su adquisición pueda ser deducido. Así, es claro que no se configuró el cargo por falsa motivación. 4 «“TIQ 1334127598 CESAR ALB” “CONSTRUCCIÓN BASE CONCRETO – INST COLUMNA BG” “CONSTR OBRA CIVIL – AMPLIACIÓN CUARTO DE CCM” “APOYO LOGÍSTICO DIBUJANTE” “SERV MONTACARGA” “INSTALACIÓN ACOMETIDA NEUMÁTICA AMARRADORA” “PINTURA ZONA PARA MTTO Y ESTADERO” (…) “SERV PRESTADOS EN MOLINO” “RECTIFICACIÓN Y AJUSTE REGISTRO” “TRAB MECÁNICOS PRY CORRUGADOR” “FABRICACIÓN E INSTALACIÓN PASAMANOS Y ESC” “MANO DE OBRA CONSTRUCCIONES CIV” “ALQUILER APTO EDI PLAZA OVIEDO”» Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii) No se materializó el cargo por vulneración al debido proceso administrativo sustentado en que la autoridad tributaria desconoció lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 al negar una serie de pruebas solicitadas en virtud del artículo 744 del Estatuto Tributario, con las cuales pretendía acreditar que en el año 2017 se habían adquirido bienes de capital, puesto que indicó que con los elementos que obraban en el expediente bastaba para dar cumplimiento al artículo 742 ibidem.

Tal cargo no prosperó, habida cuenta que «[ ] las decisiones en torno a las pruebas en sede administrativa no constituyen materia de análisis de legalidad, adicional a que las mismas no son susceptibles de ser demandadas debido a que no corresponden a actos administrativos definitivos sino de trámite [ ]». En todo caso, de conformidad con el artículo 771-2 del E.T., la prueba por excelencia en estos casos relacionados con deducciones efectuadas en la declaración del impuesto a la renta es la factura, sin perjuicio de que haya libertad en la actividad probatoria en sede administrativa.

Finalmente, el argumento no tiene incidencia debido a que fueron otorgadas las oportunidades procesales correspondientes para ejercer el derecho de defensa a través de la actividad probatoria, y la administración justificó ampliamente su decisión de no practicar las demás pruebas solicitadas por la compañía ante la falta de necesidad de estas.

(viii) Se planteó el cargo concerniente a la improcedencia de la sanción por inexactitud por cuanto el artículo 647 del E.T. establece la exoneración cuando se concluye que tal inconsistencia no se configura «[ ] cuando el menor valor a pagar que resulte de las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos».

Tampoco aplica la sanción cuando la información se encuentra debidamente registrada y soportada en los libros de contabilidad del contribuyente. La Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que la interpretación errónea «consiste en aplicar la disposición pertinente a la controversia, pero dándole un sentido y alcance que no tiene; se sitúa siempre en un error de hermenéutica jurídica».

En este caso no se trata de una diferencia de criterio que de lugar a la exoneración, porque, en primer lugar, la exégesis de la norma es clara al enlistar los elementos característicos de un bien capital, y, de otro lado, la discusión planteada se sitúa en «la forma en que el contribuyente pretende demostrar o probar la naturaleza de los bienes importados, por lo que se trata de una discrepancia respecto a los hechos que constituyeron «materia imponible, correspondiente a la importación realizada por el contribuyente [ ]».

Por último, no le asiste razón a la empresa demandante al plantear la improcedencia de la sanción por cuanto no incluyó datos falsos o inexistentes y corresponden a las deducciones que se ajustaron a la legislación tributaria, por cuanto se evidenció que los valores correspondientes al IVA pagado por la compra de bienes e incluso de servicios por parte de Papelsa objeto de deducción especial en la declaración del impuesto a la renta «[ ] no correspondían a la importación de bienes de capital, lo cual se corroboró a través de los informes y facturas aportados por el mismo Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contribuyente en sede administrativa, en las que se constató según descripción de los mismos que no se trataba de máquinas o equipos, sino de materiales de construcción, servicios de diferente tipo como eléctricos, de montaje, mantenimiento, asistencia técnica, que no respondían a la naturaleza de bienes de capital descritos en el ».

Finalmente, condenó en costas a la parte vencida. El recurso de apelación fue desatado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de junio de 2025 en el sentido de revocar la condena en costas y confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Ello, luego de realizar un análisis del caso similar al efectuado por el a quo, y arribar a las siguientes conclusiones: Al efecto, del análisis en sana crítica de las pruebas del proceso, se advierte el Tribunal no solo fundamentó su decisión en las facturas de compra, y que la demandante no demostró que las adquisiciones e importaciones reportadas cumplieran con los criterios establecidos en el artículo 115-2 del ET para que fueran tenidas en cuenta como bienes de capital, porque si bien explicó la operabilidad del plan de ampliación del molino, no describió la manera en la que los bienes adquiridos acreditaron los requisitos para su deducibilidad, en tanto no precisó si eran tangibles, depreciables, no enajenables en el giro ordinario del negocio y utilizados para la producción de bienes y servicios, sin incorporarse en los bienes finales de producción, a lo cual se suma la vaguedad en su descripción. A esos efectos, el artículo 167 del CGP prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico que estas pretenden, lo cual fue inobservado por la actora, quien no asumió la carga probatoria que le correspondía, en tanto se limitó reportar información sobre el funcionamiento de su planta de producción y a presentar un listado no detallado de los elementos adquiridos para su plan de ampliación, pese a las reiteradas solicitudes elevadas por la DIAN para demostrar el detalle técnico de los bienes y servicios adquiridos, y las razones para que estos fueran considerados bienes de capital.

De allí que no proceda lo solicitado por la actora al pretender trasladar la carga probatoria al juez de instancia con el fin de que este decrete pruebas de oficio, porque a la actora no le es dado desplazar en el juez la actividad probatoria que le correspondía, bajo una interpretación errada del artículo 212 CPACA. No procede el cargo de apelación. [ ] En el proceso, como lo precisó el Tribunal, no se observa una diferencia de criterios, ya que lo sostenido por la actora corresponde a una errada interpretación de hechos económicos que la llevó a declarar deducciones que no se encontraban debida y suficientemente probadas, pues las pruebas aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento de los requisitos del artículo 115-2 del ET. 1.4.

Fundamentos de la solicitud5 1.4.1. La parte accionante indicó que el asunto de la referencia es relevante constitucionalmente debido a que plantea una vulneración al debido proceso en sede administrativa respecto del «[ ] derecho de ser escuchado, de poder defendernos, contradecir y exigir contradicción sobre las pruebas que aportamos.

Y que estas mismas pruebas tengan su necesaria publicidad y contradicción. Así mismo, se trata 5 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original con posibles errores. Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho a que se practiquen las pruebas de oficio necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos». 1.4.2.

Adujo que en la sentencia de 26 de junio de 2025 se incurrió en defecto sustantivo «por violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de igualdad de trato». Este cargo fue sustentado de la siguiente manera: Al negar la doctrina que imperaba en la autoridad administrativa sobre los servicios que está inherentemente vinculados, y concluir que los siguientes bienes no se trataban de bienes de capital: (1) Bases de las transmisiones de las secciones de prensado y secado;

(2) Refuerzo estructural del edificio debajo de la nueva sección de prensado; (3) Refuerzo estructural para la instalación del nuevo puente-grúa de 32 toneladas; (4) Cuarto eléctrico para los nuevos equipos eléctricos, con un área de 538 m2 en dos niveles; (5) Cimentación de los nuevos tanques de almacenamiento de pulpa en acero inoxidable de 250 m3 y 320 m3;

(6) Vía de acceso para nueva subestación eléctrica;(7) Cimentaciones nuevas bombas de vacío de prensado y mesa de formación; (8) Cimentación de los nuevos tanques-pulmón sistema paso de cola. [ ] Constituye un grave defecto sustantivo del honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia sostener que todo el régimen probatorio en sede administrativa no tiene control judicial porque su decreto, práctica, valoración y contradicción no constituyen actos administrativos en sí mismo. 1.4.3.

También alegó la existencia de un defecto fáctico por cuanto: (ii) las autoridades judiciales convalidaron y reprodujeron la negativa frente al recaudo de material probatorio necesario para resolver el asunto; (ii) no valoraron el listado de los bienes y servicios, las facturas que soportaban la modernización del molino de papel, los informes técnicos y periciales, un video del funcionamiento de la planta;

(iii) no decretaron la inspección ocular; (iii) dieron un alcance excesivo a las facturas para efectos de determinar la naturaleza de los bienes adquiridos; (iv) restaron el verdadero valor de «las tres facturas» que sí tenían «unos efectos que no fueron contemplados»; (v) valoraron las facturas de forma aislada y por ello no se determinó que los bienes eran tangibles o depreciables y que hacían parte del giro ordinario de los negocios por incorporarse a la cadena de producción que generaban otro bienes;

(vi) pasaron por alto la «prueba obrante en los expedientes administrativos y judiciales» respecto de 35 bienes adquiridos y que constituían el «grueso de la detracción del IVA6; y (vii) omitieron que la producción aumentó un 31,2%, puesto que consideraron que los bienes adquiridos eran simples piezas de repuestos para mantenimiento. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con proveído de 6 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Consejo de Estado, Sección Cuarta y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de a todas las personas naturales 6 Cedazo, espesadores, bomba centrífuga de rechazos, refinador, tanques de acero inoxidable, cajas de vacío, bomba nueva de vacío, rodillos, estructura metálica de soporte, entre otros.

Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o jurídicas que hubiesen intervenido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La DIAN solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional al carecer de la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional, y porque no se demostró la configuración de alguna de las causales especiales de procedibilidad en el marco de una tutela contra providencia judicial.

En su defecto, solicitó que se niegue el amparo, habida cuenta de que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante. 1.6.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que este mecanismo constitucional es improcedente al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el debate planteado realmente es una reapertura de la discusión abordada y zanjada en el proceso ordinario en tanto pretende recabar sobre el análisis de interpretación legal y probatorio realizado por el juez natural en el marco de la sana crítica y de la autonomía judicial.

Adicionalmente, indicó que, en el caso de estudiar el fondo del asunto, debían tenerse en cuenta las siguientes precisiones: [ ] el amparo constitucional solicitado debe denegarse porque la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado puso de presente los requisitos previstos en el artículo 115-2 del Estatuto Tributario -entonces vigente-, para que los contribuyentes pudieran acceder al beneficio de deducción por adquisición o importación de bienes de capital, y analizó las pruebas aportadas al proceso, incluyendo las facturas, la presentación de la compañía y el informe técnico, para concluir que dichos elementos, por sí solos, no acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, ni daban respuesta a los cuestionamientos efectuados por la Administración. De igual forma, se advirtió que en el recurso de apelación la demandante solicitó que, “previo a la resolución de este recurso de apelación y por ser necesario para el esclarecimiento de la verdad, aplíquese el artículo 213 del CPACA para decretar y/o practicar pruebas de oficio, que le permitan evidenciar que mi prohijada en el año gravable 2017 adquirió y/o importó bienes de capital a la tarifa general, para aumentar la capacidad instalada de la planta de producción de PAPELSA”, desatendiendo que, conforme con el artículo 167 del Código General de Proceso, corresponde a las partes Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, con lo cual dicha carga recaía en la actora, quien debía acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio fiscal.

Adicionalmente, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- dispone que, para que el juez pueda apreciar las pruebas, se requiere que sean solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en los términos y oportunidades procesales previstos para ello, y que en segunda instancia las partes solo pueden solicitar pruebas en los eventos descritos en los numerales 1 a 5 de esa disposición. No obstante, en este caso la demandante no presentó argumentación alguna sobre la causal invocada, ni precisó qué prueba se pretendía hacer valer.

Así las cosas, la decisión objetada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se dictó conforme a la valoración de las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso y al marco normativo aplicable con el fin de resolver los cargos formulados en el recurso de apelación y se expuso la razón de la improcedencia del decreto de pruebas de oficio solicitadas por la sociedad actora, lo que desvirtúa los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora.

En estas condiciones, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 1.7. Otra actuación Mediante escrito de 3 de septiembre de 2025, la magistrada Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incursa en la causal del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

La consejera señaló que la sentencia objeto de controversia fue suscrita por los magistrados Martha Cecilia Madrid Roldán y Daniel Montero Betancur, con quienes sostiene «una relación de amistad íntima y entrañable». En providencia de 4 de septiembre de 2025 la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil declararon infundada la referida manifestación luego de señalar que la situación fáctica contemplada en la causal invocada no se configura, puesto que, si bien los doctores Madrid Roldán y Montero Betancur participaron en la Sala de decisión que expidió una las providencias cuestionadas en el presente trámite constitucional, lo cierto es que el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimento y recusación de los jueces. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la empresa Papelsa contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa Anuncia la Sala que, si bien el extremo accionante demandó las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-33-000-2023-00361-00/01, lo cierto es que, el análisis de los requisitos generales de procedibilidad y, en caso de encontrarlos superados, el fondo del asunto, se realizará respecto de la sentencia de 26 de junio de 2025 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ser el proveído con el cual se puso fin a la controversia ordinaria. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar sí en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 26 de junio de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primer grado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-33-000-2023- 00361-00/01.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la sociedad Papelsa no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11.

Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»13. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”14.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación 11 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibídem.

Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»15. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso16, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.

En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la empresa Papelsa advierte que el asunto se circunscribe a un debate de interpretación legal, probatorio y de connotación económica por haberse cimentado en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico en la providencia de 26 de junio de 2025, por cuanto, a juicio de la parte actora, no valoró de manera integral el acervo probatorio, concretamente las piezas que daban cuenta de que los bienes adquiridos por la empresa contribuyente se ajustaban al concepto de bienes de capital, y, en esa medida, le proporcionó un mayor valor a las facturas obviando lo demás. También reprochó que el juez no decretara el recaudo de material probatorio necesario para resolver el asunto.

Además, planteó un defecto sustantivo «por violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de igualdad de trato» al indicar que «[ ] negar la doctrina que imperaba en la autoridad administrativa sobre los servicios que está inherentemente vinculados, y concluir que los siguientes bienes no se trataban de bienes de capital [ ]».

Reparo que de plano denota la falta de carga argumentativa mínima y desde la perspectiva constitucional. Lo anterior, con el propósito de evidenciar que la contribuyente sí era beneficiaria de la exención del impuesto del IVA respecto de los bienes adquiridos durante la referida vigencia, en consecuencia, la declaración del impuesto a la renta no debió ser modificada por la DIAN en el sentido de no admitir las deducciones realizadas del IVA, y no era procedente la sanción por inexactitud.

En síntesis, en criterio de Papelsa, la Sección Cuarta del Consejo de Estado quebrantó sus garantías constitucionales al confirmar parcialmente en segunda instancia la negativa de las pretensiones del medio de control ordinario, habida cuenta de que avaló la decisión de la autoridad tributaria que modificó la declaración del impuesto a la renta por el año 2017 y le sancionó económicamente al no interpretar que los bienes comprados sí respondían a la naturaleza de bienes de capital en tanto se incorporaron a la cadena de producción de papel, se depreciaron y aumentaron la producción respecto del objeto social de la entidad. 15 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, la Sala resalta que, la inconformidad de Papelsa tiene su génesis en un aspecto legal por cuanto pretende que el juez de tutela determine que los bienes adquiridos por la empresa durante el año 2017 sí corresponden a bienes de capital a la luz de lo previsto en el artículo 115-2 del Estatuto Tributario, de conformidad con un análisis probatorio que propone la sociedad contribuyente como la manera correcta de interpretar los elementos de prueba aportados al medio de control ordinario.

Ello deriva inevitablemente en una consecuencia netamente económica al girar en torno a si era procedente o no la detracción del IVA en la declaración del impuesto a la renta por la vigencia 2017, así como la imposición de la sanción por inexactitud. Aunado a que, como se vio en los antecedentes de este proveído, los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron debidamente abordados y resueltos por las autoridades judiciales demandadas que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, también se advierte que con este mecanismo constitucional se pretende la reapertura de un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa ordinaria en el marco de una esfera funcional que el juez de tutela no está habilitado para invadir o desplazar.

Lo anterior, conlleva que se demuestre que el caso, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la decisión del órgano de cierre en materia tributaria, la cual fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial y con fundamento en el marco normativo aplicable al asunto, esto es, el artículo 115-2 en el cual se establecen los parámetros a tener en cuenta para efectos de determinar qué se puede considerar como bienes de capital17.

En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, dictada por una corporación de cierre, requiere con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma 17 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]» Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y probatorio;

(ii) es de índole pecuniario; (iii) la sentencia reprochada fue dictada por una alta corte; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela.18 Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Papeles y Cartones S.A. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la empresa Papeles y Cartones S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. 18 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Papeles y Cartones S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04805-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente (Aclara voto) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.