CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 7 de diciembre del 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00261 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Inexistencia del conflicto.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que originaron el presente conflicto: 1. La señora Margarita Laguna de Paz nació el 3 de noviembre de 1954 y en la actualidad tiene 68 años. 2. De acuerdo con la certificación electrónica de tiempo laborados CETIL2, la señora Laguna de Paz laboró en el Departamento del Chocó en las siguientes entidades: a) E.S.E. Hospital Julio Figueroa Villas de Bahía Solano (Chocó), entre el 3 de noviembre de 1983 y el 17 de enero de 2008, periodo en el que cotizó en Cajanal (hoy UGPP). 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 El sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, es el mecanismo a través del cual se expide todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las instituciones públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas para reconocimiento de prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico.
Radicación 110010306000202200261 b) E.S.E. Salud Chocó desde entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2010, periodo en el que cotizó en Colpensiones. 3. El 14 de junio de 2021, la señora Laguna de Paz solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez. 4. Mediante Resolución RDP 021392 del 20 de agosto de 2021, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión, por cuanto no fueron aportados los certificados CETIL por parte de la peticionaria. 5.
Contra la anterior resolución la señora Laguna de Paz interpuso recurso apelación; que fue resuelto por la UGPP mediante Resolución RDP 028846 del 26 de octubre de 2021, en la cual resolvió revocar la Resolución RDP 021392 de 2021 toda vez que, consultado el Sistema Único de Afiliados, la peticionaria se encontraba como afiliada al régimen de ahorro individual en Porvenir, y, por tanto, ordenó remitir la solicitud de pensión de vejez a dicha sociedad administradora. 6.
En diciembre de 2021, la señora Laguna de Paz, interpuso acción de tutela contra UGPP, Colpensiones y Porvenir por vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, hábeas data y debido proceso administrativo. El Tribunal Administrativo del Huila en Sentencia del 8 de febrero de 2022, declaró la ineficacia del traslado de la accionante a Porvenir y ordenó dejar sin efecto dicho traslado, actualizar la base de datos y activar el estado de afiliación de la peticionaria en el régimen de prima media con prestación definida. 7.
El 25 de febrero de 2022, con base al fallo de tutela, la señora Laguna de Paz radicó revocatoria directa contra la Resolución RDP 028846 del 26 de octubre de 2021. Mediante Auto ADP 002980 del 23 de junio de 2022, la UGPP, declaró improcedente la solicitud de revocatoria y determinó que la competente para resolver el trámite pensional era Colpensiones, toda vez que, la peticionaria, al cumplir los requisitos para la pensión se encontraba cotizando a dicha autoridad.
De manera que remitió dicha decisión a Colpensiones. 8. Colpensiones, a su vez, mediante Resolución SUB 171230 del 29 de junio de 2022, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la señora Laguna de Paz y ordenó remitir el expediente administrativo a la UGPP, al considerar que es la autoridad competente. 9. La UGPP mediante Oficio núm. 1430 del 18 de octubre de 2022, reiteró a la señora Laguna de Paz que no es la competente para el reconocimiento y pago de su pensión y que los actos administrativos emitidos con anterioridad se encuentran en firme.
Radicación 110010306000202200261 10. La señora Margarita Laguna de Paz, el 1° de noviembre de 2022, presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto negativo de competencias entre la UGPP y Colpensiones, con el fin de que determinara la autoridad competente para reconocer y pagar su pensión de vejez. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la secretaría de la Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se comunicó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, a Porvenir, al Departamento del Chocó y a la señora Margarita Laguna de Paz. También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que, durante la fijación del edicto, la UGPP y Colpensiones, presentaron alegatos. Las demás autoridades y personas interesadas guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Aduce que, de acuerdo a lo evidenciado en el expediente pensional, la señora Margarita Laguna De Paz cotizó al ISS/Colpensiones entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2010, y que alcanzó el estatus pensional el 3 de diciembre de 2009 al cumplir 55 años de edad, fecha en la que ya había acreditado los 20 años de servicio para acceder el derecho pensional a que se refiere el artículo 1° de Ley 33 de 1985.
Por consiguiente, afirma que la solicitante cumplió con el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 (fecha en la que aconteció el traslado masivo al ISS), razón por la cual el competente para reconocer la pensión de vejez a la que tiene derecho la señora Margarita Laguna de Paz es Colpensiones, ya que, aunque tiene más de 20 años de servicios cotizados con Cajanal, cumplió el requisito de la edad estando afiliada al ISS/Colpensiones. b. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación 110010306000202200261 El 24 de noviembre de 2022, Colpensiones remitió escrito de alegatos en el que solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil: Declarar improcedente el trámite por hecho superado o emitir decisión inhibitoria por inexistencia del presunto conflicto administrativo de competencias, toda vez que, de conformidad con la información referida, se acepta y asume por esta Administradora la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación requerida por la señora Margarita Laguna de Paz.
Lo anterior por cuanto la señora Margarita Laguna de Paz reúne 20 o más años de servicios aportados y/o cotizados con Cajanal EICE, pero fue sujeto de traslado masivo y cumplió el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando a Colpensiones, lo cual permite concluir que corresponde a dicha entidad asumir la competencia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales»3 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 3 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación 110010306000202200261 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales deben ser valorados en el caso concreto, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso una de las autoridades administrativas reconoció y asumió la competencia, con lo cual, no se cumple con el segundo presupuesto de competencia de la sala y se está ante una existencia del conflicto, lo cual se analizará en el acápite del caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto 4La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación 110010306000202200261 el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Caso concreto 3.1.
Inexistencia del conflicto de competencias Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que fueron aportados por las partes, se advierte que Colpensiones manifestó, que después de realizado el estudio del caso concreto, concluyó que: Se logró evidenciar que efectivamente la normativa más favorable que le concede el derecho, sería la contenida en la Ley 33 de 1985 ya que la ciudadana reúne 20 o más años de servicios aportados y/o cotizados con CAJANAL EICE, pero fue sujeto de traslado masivo y cumplió el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009,cotizando COLPENSIONES, concluyendo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, será quien deba asumir la competencia, en virtud por lo expuesto por la circular 23 de 2017.
Así mismo advirtió el informe que como en el caso concurren tres normas pensionales con las que la afiliada adquirió en un mismo momento el estatus pensional, habrá de aplicarse aquella que siguiendo el principio constitucional de favorabilidad genera mayores beneficios, siendo esta la consagrada en el régimen de la Ley 33 de 1985. De lo señalado, se observa que la señora Margarita Luna de Paz reúne 20 o más años de servicios aportados y/o cotizados con CAJANAL EICE, pero fue sujeto de traslado masivo y cumplió el requisito de edad con posterioridad al 30 de junio de 2009, cotizando a COLPENSIONES, lo cual permite concluir que corresponde a ésta asumir la competencia, tal y como se señaló en auditoria anteriormente referida.
Por lo anterior, solicitamos respetuosamente a la Honorable Sala declarar improcedente el trámite por hecho superado o emitir decisión inhibitoria por inexistencia del presunto conflicto administrativo de competencias, toda vez que, de conformidad con la información referida, se acepta y asume por esta Administradora la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación requerida por la señora Margarita Luna de Paz.
Esta sola manifestación hecha por una de las autoridades involucradas lleva a concluir que, en el presente caso, no existe un conflicto de competencias administrativas, pues, Radicación 110010306000202200261 como la Sala lo ha explicado en decisiones precedentes5, para ello, se exige que las entidades implicadas expresen, simultánea o sucesivamente, su falta de competencia. Es decir, no se presenta conflicto de competencias, cuando una de las autoridades asume el trámite o procedimiento administrativo de que se trate, como ocurrió con Colpensiones en el presente caso.
En vista de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias, toda vez que el mismo no existe. 4. Exhorto La Sala exhortará a Colpensiones para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora Margarita Laguna de Paz, en razón a la edad de la peticionaria y el tiempo que lleva adelantando la solicitud de pensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la inexistencia del conflicto de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a Porvenir, al Departamento del Chocó y a la señora Margarita Laguna de Paz.
TERCERO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Margarita Laguna de Paz. 5 Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias número único 110001-03-06-000- 2021-00185-00 del 31 de marzo de 2022.
Radicación 110010306000202200261 CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.