CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas(E) Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2023 Número único: 11001 03 06 000 2023 00342 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Agencia Nacional de Tierras - Instituto Geográfico Agustín Codazzi Asunto: Autoridad competente para conocer de solicitud de corrección de área y linderos de un predio baldío. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida se exponen a continuación, los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 13 de agosto de 20222, el señor Milton Fernando Gutiérrez Niz solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Barrancabermeja (en adelante IGAC) «actualización de área y linderos, para realizar la corrección correspondiente»3 del predio Rozaniz ubicado en el municipio de Puerto Wilches (Santander), identificado con folio de matrícula número 303183304. 2.
El 13 de marzo de 2023, el señor Milton Fernando Gutiérrez Niz interpuso acción de tutela contra el IGAC por considerar que se le había vulnerado su derecho fundamental de petición5 ante la ausencia de respuesta a su solicitud. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Según los documentos allegados al expediente, el señor Gutiérrez Niz ya había presentado esta solicitud ante el IGAC el 7 de febrero y 25 de octubre de 2022 y 13 y 20 de agosto de 2019. 3 De la lectura de las diferentes solicitudes presentadas por el señor Gutiérrez Niz se evidencia que lo que se pretende es la corrección de los linderos y no una actualización. 4 Archivo digital SAMAI. 5 La petición de la tutela fue la siguiente: «se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – SECCIONAL SANTANDER, que emita respuesta a la solicitud respecto de la actualización del área y linderos del predio “EL ROSANIZ” con matrícula inmobiliaria número 30318330 y número predial 00-0001-0017-000 correspondiente al municipio de Puerto Wilches».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 3. El 15 de marzo de 2023, mediante comunicación dirigida al señor Milton Fernando Gutiérrez, el IGAC dispuso «que la rectificación del área del predio 30318330 no procede la rectificación de área toda vez que en ninguna de las funciones del IGAC hace referencia a la corrección del área de un bien baldío adjudicado mediante título por el Incora, el Incoder o la ANT, por el contrario es de competencia de la Agencia Nacional de Tierras – ANT con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado número único: 11001030600020220018300»6. 4.
El 23 de marzo de 2023, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la tutela y ordenó que se enviara la petición del señor Milton Fernando Gutiérrez a la ANT, por las siguientes razones: De cara a los hechos relatados y los que se encuentran probados, la situación presentada esta reglada en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que a su tenor reza: “Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Reitérese que el IGAC le informó al tutelante que no era la entidad competente para corregir el área de un bien baldío, y que la encargada es la ANT.
Cuando acontecerte este evento, la norma prevé que la autoridad debe informar dentro de los cinco días siguientes al petente sobre quién tiene la competencia para resolver la solicitud y dentro de ese mismo término enviar el pedimento al responsable de dar solución a la reclamación. Analizadas las pruebas aportadas a la presente causa, surge innegable que el IGAC vulneró el derecho de petición del accionante al demorar más de dos años en emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de corrección del área del bien de propiedad del señor MILTON FERNANDO GUTIÉRREZ NIZ, teniendo en cuenta que el primer requerimiento data del 20 de agosto de 2019.
Este hecho vulnerado no ha cesado, puesto que, si bien la accionada profirió una respuesta, la misma no satisface los requisitos de ley. La norma es clara en disponer, al carecer de competencia para resolver un requerimiento, lo procedente no es solo informar de ello, lo cual, si hizo, sino que también debe remitir el pedimento a la autoridad que tenga esa función y el IGAC se 6 El bien fue adjudicado por el Incoder mediante Resolución 1694 del 14 de agosto de 2013.
Archivo digital SAMAI Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 abstuvo de llevar a cabo esa actuación, o al menos, no lo probó dentro de este trámite, es decir, continúa sin acatar la reglamentación del derecho de petición. Al hilo de lo expuesto, sobreviene indiscutible que la entidad accionada no ha actuado con apego a la ley, por lo que, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI quebranta el derecho de petición del señor MILTON FERNANDO GUTIÉRREZ NIZ, lo que impone al este fallador el deber de emitir órdenes con el fin de impedir que esta situación continúe en el tiempo.
En consecuencia, se ORDENA al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiese realizado, proceda a remitir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- la petición elevada por el accionante MILTON FERNANDO GUTIÉRREZ NIZ el 20 de agosto de 2019, reiterada los días 07/02/2022 y 25/10/2022 junto con todos los anexos correspondientes, debiendo informarle de esa gestión al tutelante. 5.
El 27 de marzo de 2023, el IGAC, en cumplimiento de la acción de tutela, remitió, por competencia, las peticiones del señor Milton Fernando Gutiérrez a la ANT. 6. El 17 de abril de 2023, la ANT negó competencia para atender la solicitud del señor Gutiérrez Niz, porque, a su juicio, «su función es ser gestor catastral siempre y cuando esté en curso de un procedimiento administrativo que materialice el ordenamiento social de la propiedad, como fin mismo de la reforma agraria.
Por consiguiente, en los demás escenarios en que solicitase corrección de áreas y linderos de un predio, aun cuando el mismo devenga de una adjudicación realizada por el Incora, INCODER o ANT, recae en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), según la reglamentación dispuesta para tal efecto». 7. El 19 de mayo de 2023, el señor Milton Fernando Gutiérrez presentó, nuevamente, acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con el radicado número 680013105001-2023-00165- 00. 8.
El 30 de mayo de 2023, el IGAC-Dirección Territorial Santander planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto de competencia administrativa con la ANT, para que se determine la entidad competente para resolver de fondo lo solicitado por el señor Milton Fernando Gutiérrez Niz. 9. El 5 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó la protección constitucional invocada por el señor Milton Fernando Gutiérrez contra el IGAC, por las siguientes razones: Nótese entonces de conformidad con lo hasta aquí reseñado, que la omisión del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI en dar respuesta a las peticiones presentadas por el señor MILTON FERNANDO GUTIERREZ en fechas 20 de agosto Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 de 2019, 7 de febrero de 2022 y 25 de octubre de 2022 ya fue un asunto debatido en sede constitucional, no siendo de recibo revivirlo a través de la formulación de una nueva acción de tutela, pues como quedó señalado la jurisdicción constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con la alegada transgresión del derecho fundamental de petición del señor GUTIERREZ NIZ en atención a tales pedimentos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos7. Consta que se informó sobre el presente asunto al IGAC, a la ANT, al municipio de Puerto Wilches (Santander), al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga, al INCODER, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y al señor Milton Fernando Gutiérrez Niz8.
También consta que durante la fijación del edicto la ANT presentó documentación. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio9. El 7 de septiembre de 2023, el consejero ponente en atención a un escrito del IGAC en el que mencionaba que el accionante nuevamente promovió una acción de tutela para obtener una respuesta al requerimiento realizado dictó auto mediante el cual dispuso10: […] Oficiar al señor Milton Fernando Gutiérrez Niz, para que, informe a este despacho de forma expresa y clara si ha presentado una nueva acción de tutela para obtener una respuesta de fondo a su solicitud de actualización de área y linderos del predio Rozaniz.
Oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga para que informe […] Si está tramitando acción de tutela en favor del señor Milton Fernando Gutiérrez Niz. Según informe del 22 de septiembre de 2023, el señor Milton Fernando Gutiérrez Niz y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga presentaron documentación, respectivamente. 7 Edicto núm. 326, expediente digital. 8 Archivo digital SAMAI. 9 Archivo digital SAMAI. 10 Archivo digital SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Agencia Nacional de Tierras La ANT manifestó que, existe una inadecuada interpretación de las normas por parte del IGAC, toda vez que el Decreto 148 de 2020, le otorga facultades de gestión catastral a la ANT, en los siguientes términos: […]
ARTÍCULO 2. 2.2.2.20. Gestión catastral a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). La Agencia Nacional de Tierras (ANT), en su calidad de gestor catastral, levantará los componentes físico y jurídico del catastro necesarios para los procesos de ordenamiento social de la propiedad o los asociados al desarrollo de proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por la autoridad reguladora catastral.
En los términos del Artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá a cargo la conservación catastral, por lo que una vez levantada e incorporada la información física y jurídica del catastro en el SINIC o la herramienta tecnológica que haga sus veces, las competencias catastrales en cabeza de dicha entidad cesarán respecto de los predios objeto de intervención y se trasladarán al Gestor Catastral competente […].
PARÁGRAFO 2. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) no tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la Unidad Nacional de Tierras Rurales, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) o la entidad que haga sus veces, salvo para efectos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural […].
Señaló que de acuerdo con la anterior disposición, en especial del parágrafo 2.° de artículo 2.2.2.2.20 del Decreto 148 de 2020, únicamente los predios rurales que sean destinados para adelantar programas de acceso a tierras, serán los que estén sometidos a la competencia de la ANT bajo la figura de Gestión Catastral, es decir, respecto de los cuales se esté ejecutando una actividad directamente relacionada con el Ordenamiento Social de la Propiedad que por competencia se enmarquen en el Decreto Ley 2363 de 2015 para la Agencia Nacional de Tierras, situación que no aplica para el caso en particular.
Afirmó que por tratarse de un predio privado que salió del dominio del Estado, en virtud del acto traslaticio de dominio (Resolución de adjudicación), en aplicación estricta del párrafo 2.° citado anteriormente, y por la Resolución Conjunta núm. 1101/11344 del 31 de diciembre de 2020, expedida por el IGAC «Por medio de la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de los procedimientos catastrales con efectos registrales, la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad, y la corrección de área y/o linderos Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 mediante escrituras aclaratorias», la ANT no es la entidad competente para los trámites objeto de discusión. De conformidad con lo manifestado, solicitó se declarara que no existe conflicto negativo de competencias administrativas o que, en su defecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Ley 1955 de 2019 y el Decreto 148 de 2020, se declare competente al IGAC como autoridad en materia geográfica, geodésica, cartográfica, catastral y agrológica de la Nación. 2.
Del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Santander Aunque el IGAC no presentó alegatos, del escrito del 15 de marzo de 2023 se pueden extraer los argumentos para negar su competencia en el presente asunto. Al respecto, mencionó que, la rectificación no constituye trámite catastral, por tratarse de errores en los actos administrativos adjudicados mediante resolución proferida por el Incora, el Incoder o la ANT.
En tal sentido, la corrección le corresponderá a la Agencia Nacional de Tierras. 3. Del señor Milton Fernando Gutiérrez Niz Si bien el señor Gutiérrez Niz no presentó alegatos, del escrito mediante el cual contesta un requerimiento del consejero ponente, se pueden extraer los siguientes argumentos: […]la realidad es que a la fecha de este comunicado llevo más de tres años intentando solucionar esta situación y después de todo este tiempo y todas las comunicaciones cruzadas con las entidades arriba mencionadas, aún no está claro y ninguna autoridad ha definido lo siguiente: a. ¿Cuál es la entidad competente para realizar la actualización del área y los linderos de mi predio? b. ¿Cuáles son los procedimientos que debo seguir para lograr que se actualice la información de mi predio? [ ] IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los conflictos de competencias administrativas. La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 general», y en su capítulo I, de las «reglas generales»11, prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
El caso materia de análisis, es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto: la «actualización de área y linderos» del predio Rozaniz ubicado en el municipio de Puerto Wilches (Santander), identificado con folio de matrícula número 30318330 solicitada por el señor Milton Fernando Gutiérrez Niz. 11 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; En el caso objeto de estudio, la ANT y el IGAC han negado tener la competencia para conocer y tramitar la actuación que corresponda, con ocasión de la solicitud del señor Milton Fernando Gutiérrez Niz.
Ahora bien, para la Sala es claro que el fallo de tutela relacionado en el numeral cuarto de los antecedentes, mediante el cual el Juzgado Veintinueve Civil Municipal consideró tutelar el derecho de petición del señor Gutiérrez Niz, no definió la competencia, pues del resuelve y de las consideraciones se evidencia que el juez solo dio aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 ordenándole al IGAC que remitiera la solicitud a la ANT en aras de proteger el derecho de petición del tutelante12. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional: 1. La ANT, que, según el artículo 1°13 del Decreto Ley 2363 de 2015, es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2. El IGAC, que, según el Decreto 2113 de 199214, es un establecimiento público15 dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 12 El resuelve de la tutela, es el siguiente:
SEGUNDO: ORDÉNESE a INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiese realizado, proceda a remitir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- la petición elevada por el accionante MILTON FERNANDO GUTIÉRREZ NIZ el 20 de agosto de 2019, reiterada los días 07/02/2022 y 25/10/2022 junto con todos los anexos correspondientes, debiendo informarle de esa gestión al tutelante 13 Artículo 1° Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-.
Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. 14 «Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Geográfico "Agustín Codazzi». 15 La Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 Se concluye, por lo tanto, que en el presente caso existe un conflicto negativo de competencias administrativas, y que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado está habilitada para resolverlo. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los Política y se dictan otras disposiciones», en su artículo 68, prevé que los establecimientos públicos, como lo es el IGAC, son entidades descentralizadas del orden nacional. 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Síntesis del caso y problema jurídico La ANT y el IGAC han negado la competencia para atender la petición presentada por el señor Milton Fernando Gutiérrez Niz, referida a la «actualización de área y linderos» del predio Rozaniz ubicado en el municipio de Puerto Wilches (Santander), identificado con folio de matrícula número 30318330, el cual, fue adjudicado como baldío mediante Resolución 2094 del 24 de octubre de 1983 por el Incora.
La ANT afirma que la competencia en discusión recae en el IGAC, como gestor catastral. Por su parte, según el IGAC, cuando se trata de la corrección de errores contenidos en actos administrativos de adjudicación que hayan sido expedidos por el Incora, el INCODER o la ANT, «no procede la rectificación de área por imprecisa determinación con efectos registrales […] y su corrección le corresponderá a la Agencia Nacional de Tierras».
Visto lo anterior, el problema jurídico de este asunto consiste en definir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de corrección de área y lindero del predio Rozaniz, ubicado en el municipio de Puerto Wilches (Santander), identificado con folio de matrícula número 30318330, el cual, fue adjudicado como baldío mediante Resolución 2094 del 24 de octubre de 1983 por el Incora.
Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes temas: i) Liquidación y supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); y funciones de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Reiteración; ii) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), creación y funciones.
Reiteración; iii) Naturaleza jurídica de los bienes baldíos en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración y, iv) El caso concreto. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 5. Análisis de la normativa aplicable al caso. 5.1. Liquidación y supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); y funciones de la Agencia Nacional de Tierras.
Reiteración17 La Ley 135 de 196118 creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante Incora) como un establecimiento público, con autonomía administrativa y patrimonio propio19, y le asignó las siguientes funciones: • Administrar las tierras baldías de propiedad nacional. • Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondieran en los casos de indebida apropiación de tierras baldías o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas. • Adelantar las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de dominio privado. • Administrar el Fondo Nacional Agrario. • Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, al objeto de identificar las que pertenecen al Estado. • Facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales.
Posteriormente, la Ley 160 de 199420 introdujo una reforma al INCORA y dispuso que esta autoridad, además de las funciones previstas en la citada Ley 135 de 1961, tendría, entre otras, la de administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación. En este sentido, el artículo 12 de la Ley 160 de 1994 dispuso: Artículo 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: […] 17 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de octubre de 2022 radicado núm. 110010306 00020220018300 M.P. María del Pilar Bahamón Falla. 18 «Sobre reforma social agraria». 19 Artículo 2.
Créase el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, como, establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, propio. El Instituto cumplirá las funciones que le encomienda la presente Ley, tendrá duración d definida y su domicilio será la ciudad de Bogotá. 20 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 13. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva. 15. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada. […]. [Resalta la Sala].
El INCORA ejerció las funciones que le asignaron las Leyes 135 de 1961 y 160 de 1994 hasta el 21 de mayo de 2003, toda vez que el gobierno Nacional, mediante el Decreto 1292 de 200321, ordenó su liquidación, en los siguientes términos: Artículo 1º. Supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora. Suprímese el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 135 de 1961 y reformado por la Ley 160 de 1994, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […].
A raíz de la supresión y liquidación del INCORA, el gobierno Nacional creo, mediante el Decreto 1300 de 200322 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y le asignó, entre otras, la función general de «regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación al establecer zonas de reserva campesina, con sujeción a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural».
Posteriormente, fue expedido el Decreto 3759 de 200923, el cual asignó al INCODER funciones adicionales relacionadas con la administración de bienes baldíos, a saber: Artículo 4°. Funciones. Las funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, serán las siguientes: […] 11. Adjudicar baldíos con vocación productiva a los campesinos que directamente los ocupen o celebrar sobre ellos contratos, en los términos establecidos en la Ley 21 «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación». 22 «Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura». 23 «Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 160 de 1994 y administrar y regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación. 12. Adjudicar baldíos en las zonas de expulsión y recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, en los términos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y 387 de 1997. 13.
Adjudicar baldíos a entidades de derecho público y privado y constituir zonas de reserva. […]. 18. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde y reversión. [Destaca la Sala]. Nótese entonces que, a partir del año 2009, el INCODER asumió la función general que hasta entonces tenía el INCORA en materia de desarrollo rural, administración, manejo y adjudicación de baldíos de la Nación. En 2015, el presidente de la República, siguiendo los lineamientos del artículo 107, literal a)24 del Plan Nacional de Desarrollo aprobado mediante la Ley 1753 de 201525, expidió los Decretos 236326 y 2365 de 201527, a través de los cuales, respectivamente, creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y ordenó la liquidación y supresión del INCODER.
Así, las funciones que tenía el INCODER en materia de administración y adjudicación de bienes baldíos, antes a cargo del INCORA, fueron atribuidas a la ANT, la cual, desde el momento mismo de su creación fue concebida como máxima autoridad de las tierras de la Nación28. 24 Artículo 107. Facultades extraordinarias para el desarrollo rural y agropecuario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo […]. [Resalta la Sala]. 25 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”». 26 «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura». 27 «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 28 Artículo 1°.
Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-. Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 En materia de administración de baldíos, el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, dispone: Artículo 4°.
Funciones. Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: […]. 11. Administrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 […]. 24.
Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados deslinde, de tierras de la Nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. [Resalta la Sala]. Es importante destacar que, más allá de las funciones específicas asignadas por el reglamento a la ANT, el gobierno Nacional creo esta agencia con el propósito de que asumiera todo aquello que en su momento se atribuyó al INCORA y posteriormente al INCODER.
A esta conclusión se arriba, a partir de lo previsto por el artículo 38 Decreto 2363 de 2015, cuyo tenor literal dispone: Artículo 38. Referencias normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.
Parágrafo. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva deI INCORA, o al Consejo Directivo del INCODER, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. Precisado lo anterior, procede analizar algunas de las competencias que el Decreto 1071 de 201529 le asignaba al INCODER en materia de «procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. 29 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados y reversión de baldíos adjudicados: Artículo 2.14.19.1.1. Objeto. El presente título regula los siguientes procedimientos administrativos de competencia del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), de conformidad con Ley 160 de 1994: PROCEDIMIENTOS AGRARIOS 1.
Extinción del derecho de dominio privado, por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad. 2. Recuperación de baldíos en los casos de indebida ocupación o apropiación por particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado. 3. Clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada. 4.
Deslinde o delimitación de las tierras que pertenecen a la Nación de las de propiedad privada de particulares. 5. Reversión de baldíos adjudicados, por violación de normas ambientales, cultivos ilícitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron adjudicados. 6. Revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto que han adjudicado baldíos de la Nación. De todo lo expuesto se colige que, actualmente, la ANT es la autoridad a cargo de la gestión de la propiedad de la Nación y de las funciones que tuvieron en su momento el INCORA y el INCODER, dentro de las cuales se encuentran las inherentes a la administración y adjudicación de terrenos baldíos, así como también los procesos mediante los cuales se logre la clarificación o el saneamiento de la propiedad de estas tierras, entre otras. 5.2.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), creación y funciones. Reiteración30 El IGAC fue creado por el Decreto 1440 de 1935, como un organismo dependiente del entonces Ministerio de Guerra, dedicado al levantamiento de la carta militar del país para estudios catastrales. Durante el transcurso del siglo XX, el IGAC fue objeto de varias reformas legales y reglamentarias, de las cuales merece destacarse las siguientes: 30 Decisión del 5 de octubre de 2022, radicado núm. 11001030600020220018300.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 a. La Ley 78 de 193531 nacionalizó el catastro y creó la Sección Nacional de Catastro en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. b. El Decreto 153 de 194032 fusionó el Instituto Geográfico Militar con la Sección Nacional de Catastro, de lo cual resultó el Instituto Geográfico Militar y Catastral. c. El Decreto 290 de 195733 determinó que el IGAC era un organismo autónomo descentralizado, con funciones para clasificar y realizar el avalúo catastral de las tierras del país. d. El Decreto 1174 de 199934 adscribió el IGAC al sector de estadística, el cual encabeza el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Recientemente fue expedido el Decreto 846 de 202135, el cual define los objetivos del IGAC, en los siguientes términos: Artículo 3. Objetivos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene como objetivos cumplir el mandato constitucional referente a la elaboración y actualización del mapa oficial de la República de Colombia, ejercer como máxima autoridad catastral nacional, formular y ejecutar políticas y planes del Gobierno Nacional en materia de cartografía, agrología, catastro, geodesia y geografía, mediante la producción, análisis y divulgación de información con el fin de apoyar los procesos de planificación y ordenamiento territorial.
Así mismo, prestará por excepción el servicio público de catastro, en ausencia de gestores catastrales habilitados. El artículo 4° del referido Decreto 846 establece las funciones del IGAC relacionadas con el catastro, así: Artículo 4. Funciones del Instituto. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi tendrá las siguientes funciones: […] 5.
Determinar la información jurídica y catastral básica que deberá contener la ficha única de información de inmuebles y dictar las medidas necesarias para asegurar su debida actualización. […] 9. Trabajar de manera armonizada y de acuerdo con la normatividad vigente con las entidades nacionales que intervienen en la política de catastro multipropósito, con 31 «Por la cual se reforman las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, se aumenta la tarifa, se establecen unos impuestos adicionales y se suprimen otros». 32 «Por el cual se organiza el Instituto Geográfico Militar y Catastral». 33 «Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario». 34 «Por el cual se modifica la adscripción del instituto geográfico Agustín Codazzi». 35 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi».
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 el fin de garantizar el intercambio de información y la interoperabilidad de los sistemas de información. 23. Desarrollar las demás funciones previstas en la Ley, o que le corresponda ejecutar por la naturaleza propia del Instituto y que no estén atribuidas a otras entidades. En conclusión, el marco funcional del IGAC se concreta en producir, investigar, reglamentar, disponer y divulgar la información geográfica, cartográfica, agrológica, catastral, geodésica y de tecnologías geoespaciales para su aplicación en los procesos de gestión del conocimiento y, en tal virtud, desarrollar y administrar el Sistema de Información Catastral en el país. 5.4.
Naturaleza jurídica de los bienes baldíos en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración36 El artículo 102 de la Constitución Política establece que «[e]l territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece a la Nación». La Corte Constitucional se ha referido de manera reiterada37, al artículo 102 de la Carta, así: En efecto, el artículo 102 del Ordenamiento Superior al prescribir que: "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación" está consagrando no sólo el llamado "dominio eminente", que como es sabido, se encuentra íntimamente ligado al concepto de soberanía, en razón de que el Estado sólo ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues “no es titular del territorio en el sentido de ser ‘dueño de él, sino en el sentido de ejercer soberanía sobre él”[1], sino también a la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman parte38.
Por su parte, el Código Civil hace una diferenciación entre los bienes públicos y los de uso público, en los siguientes términos: Artículo 674. Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. 36 Decisión del 5 de octubre de 2022, radicado núm. 11001030600020220018300. 37 Sentencia C-595 de 1995;
Sentencia T-293 de 2016; Sentencia SU -235 de 2016. 38 Sentencia C-595 del 7 de diciembre de 1995, antes citada. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. El Código Civil define los bienes baldíos, en el artículo 675, así: Artículo 675. <BIENES BALDIOS>.
Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. De lo expuesto, la Sala precisa que la denominación genérica de bienes públicos establecida en la legislación civil como bienes pertenecientes a la República, permite diferenciar los bienes de uso público de los bienes fiscales.
En este sentido, es propio de los bienes de uso público la calificación de tales por la finalidad que de estos se predica, es decir, la afectación común de este tipo de bienes al servicio corriente y usual de los habitantes. Igualmente, respecto de los bienes fiscales es posible distinguir dos categorías. Por un lado, los fiscales propiamente dichos, y por el otro, los fiscales adjudicables.
Los primeros son aquellos pertenecientes a las entidades de derecho público, y los segundos son fundos que la Nación reserva para transferir a los particulares, en concordancia con los fines del Estado y luego del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Precisado lo anterior, reitera la Sala que los bienes baldíos hacen parte de la categoría de bienes fiscales adjudicables, de tal manera que, aunque están legalmente definidos como públicos, pueden ser transferidos a los particulares, en la medida en que con ello se cumplan unos fines constitucionales, y se observen unas reglas legales. 5.4.
Caso concreto Revisados los documentos y la información que obra en el expediente, la Sala encuentra que, mediante la Resolución 2094 del 24 de octubre de 1983, el INCORA adjudicó, en calidad de baldío, el predio Rozaniz ubicado en el municipio de Puerto Wilches (Santander), identificado con folio de matrícula número 30318330, respecto del cual recae la petición del señor Milton Fernando Gutiérrez Niz.
Ahora bien, la Sala de Consulta, en el marco del conflicto de competencias radicado bajo el número 1100103060002022001830039, en el cual se debatió la competencia para conocer de la solicitud de corrección de área de un predio baldío ubicado en San Pelayo (Córdoba), adjudicado por el Incora, declaró competente a la ANT bajo las siguientes consideraciones: 39 Decisión del 5 de octubre de 2022.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 De acuerdo con el estudio de la normativa arriba analizada se concluye que, el IGAC no es la autoridad competente para conocer de la solicitud hecha por las propietarias de los Guamos, puesto que, ninguna de sus funciones hace referencia a la administración de bienes baldíos ni a la corrección del área de un bien baldío adjudicado mediante título emitido por el Incora.
Por el contrario, la competencia para conocer de la petición de las propietarias de los Guamos corresponde a la ANT, con fundamento en lo siguiente: De acuerdo con el inciso 15 del art. 12 de Ley 160 de 1994, el Incora además de ser la autoridad administradora de los bienes baldíos de la Nación, tenía dentro de sus funciones la de: 15.
Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada. Tales atribuciones pasaron al Incoder, una vez el Incora fue liquidado, tal y como se observa de la lectura del Decreto 1071 de 2015, analizado en el acápite de la normativa aplicable al caso concreto.
Seguidamente, y tras la extinción del Incoder, fue creada la ANT, autoridad en la que confluyeron todas las funciones de la liquidada Incora y del extinto Incoder. Por lo tanto, en la actualidad de acuerdo con las funciones enlistadas en el art. 4° del Decreto Ley 2363 de 2015, es la encargada de: 11. Administrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas (sic), celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994.
(Subraya la Sala). 12. Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o por el INCORA, en los casos en que haya lugar. (Subraya la Sala). Como quiera que, el reclamo consiste en la inconsistencia entre el título de adjudicación originario y, el plano topográfico que sirvió de base para ese título, ambos documentos emitidos por el Incora, corresponde a la ANT dar trámite y respuesta de fondo, al ser la autoridad que quedó encargada del seguimiento a los procesos que fueron ejecutados por el Incora.
Para lo anterior, la ANT deberá realizar la actuación administrativa necesaria para la efectiva clarificación del área total de la finca los Guamos, para lo cual, deberá observar los lineamientos y procedimientos que al respecto han emitido el IGAC y Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo que sea pertinente al caso de la referencia. [Resalta la Sala].
La tesis de la Sala transcrita significa, en síntesis, que el IGAC no tiene competencia para administrar baldíos y que la ANT, según el artículo 4° del Decreto Ley 2363 de 2015, reemplazó al Incora (antes INCORA) en la administración de las tierras baldías de la Nación, y por lo tanto, le compete ejercer las funciones que antes de su creación se encontraban a cargo de estas dos últimas autoridades, entre ellas, la clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad (inciso 15 del artículo 12 de Ley 160 de 1994), así como su saneamiento.
Los argumentos anteriores, resultan suficientes para determinar la competencia de la ANT, para atender la solicitud de actualización de área y linderos presentada por el señor Milton Fernando Gutiérrez Niz, puesto que el inmueble sobre el cual recae, tiene el carácter de baldío, y, como lo expresó la Sala, la referida Agencia, según el 4° artículo del Decreto Ley 2363 de 2015, tiene las funciones de: i) administrar las tierras baldías de la Nación y ii) hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el Incoder o por el INCORA, en los casos en que haya lugar, lo cual incluye la corrección de linderos y los trámites tendientes a su saneamiento.
En conclusión, la competencia está radicada en la ANT, porque: 1. El acto de adjudicación del predio objeto de la petición que originó el conflicto, fue expedido por el INCORA y en aplicación del artículo 4° del Decreto Ley 2363 de 2015 la ANT es la encargada de administrar los bienes baldíos de la Nación y hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, el INCODER o el INCORA. 2.
De acuerdo con el inciso 15 del art. 12 de Ley 160 de 1994, el Incora además de ser la autoridad administradora de los bienes baldíos de la Nación, tenía dentro de sus funciones la de « [ ] Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada». 3.
El propósito de la creación de la ANT era atribuirle todo aquello que en su momento se estableció como competencias del Incoder y del Incora, según lo previsto por el artículo 38 Decreto 2363 de 2015, que dispone: Artículo 38. Referencias normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.
Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 Parágrafo. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva deI INCORA, o al Consejo Directivo del INCODER, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-. 6.
Exhorto En atención al tiempo que se lleva sin dar respuesta de fondo a la solicitud del señor Milton Fernando Gutiérrez Niz, la Sala exhorta a la ANT para que de celeridad a la petición en aras de las garantías de sus derechos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para conocer de la solicitud efectuada por el señor Milton Fernando Gutiérrez Niz, para la actualización de área y linderos por imprecisa determinación, del Rozaniz ubicado en el municipio de Puerto Wilches (Santander), identificado con folio de matrícula número 30318330 y adjudicado por el Incora mediante la Resolución 2094 del 24 de octubre de 1983.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para lo de su competencia, conforme el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al municipio de Puerto Wilches (Santander), al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bucaramanga, al Incoder, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y al señor Milton Fernando Gutiérrez Niz.
CUARTO: RECONOCER personería a María Camila Cardona Laguna como apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, ANT, en los términos conferidos en el poder. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00342 00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÌA CHARRY GAITÀN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.