Micelio
27001233100020100018601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-02-15

Radicación interna: 58730 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Walter Cuesta Murillo, Yenmin Cuesta Valencia Y Otros, Cristina Cuesta Chaverra, William Cuesta Chaverra, Enny Maria Cuesta Chaverra·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Nación Ministerio De Trasporte

Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., 10 (diez) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías y Ministerio de Transporte Tema: Accidente de tránsito.

Se revoca la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara de oficio la excepción de cosa juzgada. Por los mismos hechos y contra los mismos demandados se adelantó una acción de grupo, cuya sentencia ejecutoriada es vinculante para los actores del presente caso porque pertenecieron al <<grupo demandante>> y no solicitaron su exclusión de forma oportuna.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y las entidades demandadas contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Chocó que resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente y solidariamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS - y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, de los perjuicios ocasionados a los demandantes derivados de la muerte de la señora ZAIDA DEL CARMEN CUESTA CHAVERRA y CÉSAR AUGUSTO VALENCIA MARTÍNEZ.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS - y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se señalan (…)

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.

QUINTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS - y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, de manera solidaria. Impóngase un 6% de lo concedido a cada uno de los integrantes de la parte demandante que resultaron beneficiarios de esta decisión, como agencias en derecho.

SEXTO: El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS - y el MINISTERIO DE TRANSPORTE darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 2 SÉPTIMO: Se ORDENA: a) A los señores Ministro del Transporte y Director general del Invías, para que en ceremonia pública en las instalaciones de la Asamblea Departamental del Chocó, dirigidos a las familias de los occisos, se les ofrezca una excusa pública; ceremonia que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, siempre que los deudos así lo consientan. b) Junto con la publicación de esta sentencia en la página web de ambas entidades por seis meses (estableciendo un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia), desde la ejecutoria de este fallo, a efectos de que sea restablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido. c) Al Ministerio de Transporte, Invías, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y DNP, para que en un término no mayor a seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, se inicie el procedimiento contractual, real y efectivamente encaminado a la construcción del corredor vial terrestre que comunique la capital chocoana con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, con preponderancia respecto del sector "Transversal Medellín-Quibdó, Tramo Ciudad Bolívar - La Mansa - Quibdó", reflejados en el Documento Conpes 3536, con las especificaciones técnicas de una vía nacional no concesionada tal y como fue descrita, delimitada y proyectada por el Departamento Nacional de Planeación, en el Documento Conpes 3536 denominado "Importancia Estratégica de la Etapa 1 del Programa Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad", en la versión aprobada en Bogotá, D.C., el 18 de julio de 2008 para el Ministerio de Transporte, Invías, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y DNP.

OCTAVO: ENVÍESE copia de esta sentencia al Juzgado diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Quibdó para que repose en las acciones de grupo radicadas bajo los números 20090024100 y 27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos, el juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, excluya del fallo las indemnizaciones que pudieran corresponderles a IDEMO CUESTA MORENO, LOT MENA CUESTA, ALAN YESID MENA CUESTA, YASSI YANISA CUESTA CHAVERRA, WILLIAM CUESTA CHAVERRA, CRISTINA CUESTA CHAVERRA, ENNY MARÍA CUESTA CHAVERRA, YENMIN CUESTA VALENCIA, WALTER CUESTA MURILLO, CARMELO CUESTA VALENCIA, IRENO CUESTA CHAVERRA, FELICIDAD CUESTA CHAVERRA, JOSÉ IRENO CUESTA VALENCIA, RAFAELA CUESTA VALENCIA, UBERTINA CUESTA VALENCIA, en la condición de familiares de la señora ZAIDA DEL CARMEN CUESTA CHAVERRA, como beneficiarios indemnizatorios por las muertes de sus seres queridos.

De esa misma manera, se exhorta al juez que conoce de la Acción de Grupos No. 20090024100 y 27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos se excluya a todo demandante beneficiario de este fallo y que fueron relacionados por las partes como reclamantes en ambos procesos. Lo anterior porque este fallo hace tránsito a cosa juzgada respecto de las personas que han sido beneficiarios de los efectos de esta sentencia; situación que impide que en otro proceso se pueda volver a condenar a las demandadas por los mismos hechos y los mismos reclamantes.

NOVENO: EXONÉRESE a las sociedades CASS CONSTRUCCIONES y Cía. S.C.A., CONSTRUCTORA LHS S.A., la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS S.A. - CEI S.A., y de las personas naturales LUIS HÉCTOR y Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 3 CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL METROVÍAS CORREDORES y la Sociedad Ponce de León Asociados (…)>>.

La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Chocó conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía de la demanda. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 2 de marzo de 2017.

Dentro del traslado para alegar de conclusión, las entidades demandadas1 solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2010 por los familiares de Zaida del Carmen Cuesta Chaverra (víctima directa)2. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Transporte (en adelante, el “Ministerio de Transporte”) y el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el “Invías”) para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la víctima directa ocurrida en un accidente de tránsito el 3 de febrero de 2009, cuando el bus intermunicipal en el que viajaba cayó a un abismo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primero: Declarar administrativamente responsable de manera solidaria sin división de cuotas, por las conductas negligentes e imprudentes a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE;

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", por todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, peticionados en las demandas y todos los que resulten probados en el curso del proceso, derivados del siniestro en el que perdió la vida la señora ZAIDA DEL CARMEN CUESTA CHAVERRA (Q.E.P.D.), el día 3 de febrero de 2009. Segundo: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE;

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", solidariamente y sin división de cuotas al pago de los siguientes perjuicios patrimoniales: 1 Cuaderno 1, Folio 1137. 2 La demanda fue presentada por Ideno Cuesta Moreno, en calidad de padre; Lot Mena Cuesta, en calidad de compañero permanente; Alan Yesid Mena Cuesta, en calidad de hijo; Yass Yanis Acuesta Chaverra, en calidad de hija de crianza;

William Cuesta Chaverra, Cristina Cuesta Chaverra, Enny María Cuesta Chaverra, Yenmin Cuesta Valencia, Walter Cuesta Murillo, Carmelo Cuesta Valencia, Ireno Cuesta Chaverra, Felicidad Cuesta Chaverra, José Ireno Cuesta Valencia, Rafaela Cuesta Valencia, y Ubertina Cuesta Valencia, todos en calidad de hermanos de la señora Zaida del Carmen Cuesta Chaverra, quien murió el 3 de febrero de 2009 en un accidente de tránsito en la vía que de Medellín conduce a Quibdó. La demanda se presenta en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS".

Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 4 Daño emergente (…) Lucro Cesante ( ) MORALES (…) VIDA RELACIÓN (…) Cuarto: Condénese a la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS"; solidariamente y sin división de cuotas al pago de costas del proceso tasadas por el despacho, en caso de dilación injustificada del proceso al negarse a conciliar una situación que a juicio de la justicia resulte clara en derecho.

Quinto: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", al pago de los valores enunciados dando lugar a las actualizaciones monetarias e intereses a que haya lugar y en los términos dispuestos en los artículos 115, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Sexto: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE;

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS", al pago de los demás perjuicios que se encuentren probados a la fecha de la sentencia, en concordancia con el principio de indemnización plena del daño, consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. Séptimo: Dese lugar a la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en virtud del cual el juez debe adaptar los hechos probados a las disposiciones legales vigentes y a las tesis jurisprudenciales o doctrinales que resulten adecuadas a la materia, así no las haya invocado el actor.

Octavo: Que se ordene la publicación de la sentencia condenatoria en primera página en un diario de amplia circulación nacional y uno local, a costas de las entidades demandadas, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y en la que conste la condena impuesta y las responsabilidades derivadas de los hechos, como reparación a la afectación moral y social causada al grupo familiar>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de febrero de 2009, alrededor de la una de la madrugada, en la vereda Santa Ana, jurisdicción del Municipio del Carmen de Atrato, Chocó, un vehículo de propiedad de la sociedad Transportes Rápido Ochoa S.A. cayó a un abismo y quedó sumergido en el río Atrato. 3.2.- El accidente ocurrió cuando el conductor intentó evitar un montículo de tierra que había caído en su carril debido a un deslizamiento.

Como resultado del accidente, varias personas fallecieron, entre ellas, la víctima directa. 3.3.- La vía donde ocurrió el accidente es de carácter nacional, y su mantenimiento y señalización son responsabilidad del Ministerio de Transporte y del Invías. Estas entidades no llevaron a cabo las actividades necesarias para garantizar condiciones adecuadas de tránsito en la zona.

El tramo donde ocurrió el siniestro frecuentemente presentaba deslizamientos de tierra y carecía de elementos básicos de seguridad como defensas viales, bermas, demarcaciones, Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 5 y señalización que advirtiera sobre peligros como el abismo.

Estas deficiencias contribuyeron al accidente. B. Posición de las entidades demandadas 4.- El Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tenía a su cargo funciones de mantenimiento vial. Adicionalmente, propuso las excepciones de: (i) caso fortuito o fuerza mayor porque el daño fue producto de las fuertes lluvias;

(ii) hecho de un tercero, porque el accidente fue ocasionado por la conducta del conductor; y (iii) ausencia de título de imputación, pues no estaba probada la falla en el servicio. 5.- El Invías solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 5.1.- Señaló que atendió sus obligaciones y que, en la fecha del accidente, tenía contratos de mantenimiento y administración vial en ejecución. Adicionalmente, indicó que la responsabilidad del accidente recaía exclusivamente en el conductor del bus, pues manejó con imprudencia y sobrecupo. 5.2.- Indicó que existían acciones de grupo relacionadas con el accidente: una contra la empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A. ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó y otra contra el Invías ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín. 5.3.- Adicionalmente, llamó en garantía a los integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores (en adelante le “Unión Temporal”), que era la encargada del mantenimiento de la vía. 6.- La Unión Temporal se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que aunque el Invías suscribió el contrato 1438 del 10 de septiembre de 2008 para hacer el mantenimiento del tramo donde ocurrió el accidente, este no establecía que el contratista fuera responsable de garantizar la circulación vial durante la fase de diseños. Así, señaló que la obligación del contratista solo surgía a partir de la orden de inicio de la obra, y no con la orden de inicio del contrato, pues eran dos momentos distintos.

C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Chocó accedió parcialmente a las pretensiones: 7.1.- Condenó al Ministerio de Transporte y al Invías. Señaló que el Ministerio no cumplió con su función de supervisión y control sobre el Invías, y que este no cumplió con su obligación de mantener la vía en condiciones adecuadas.

Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 6 7.2.- No condenó a la Unión Temporal Metrovías Corredores, pues no estaba demostrado que tuviera la obligación contractual de intervenir en el tramo donde ocurrió el accidente. 7.3.- No declaró la excepción de hecho de un tercero porque concluyó que el sobrecupo del bus no fue la causa del accidente. 7.4.- En cuanto a la indemnización de perjuicios: (i) condenó al pago de perjuicios morales a favor del compañero permanente e hijos de la víctima directa, en cuantía de 100 SMLMV para cada uno, y de 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos;

(ii) reconoció daños materiales a favor del compañero permanente y de los hijos de la víctima; (iii) ordenó, como medidas de reparación no pecuniarias, que el Ministerio de Transporte y el Invías ofrecieran una excusa pública, dieran publicidad a la sentencia en sus páginas web durante 6 meses y adelantaran un procedimiento contractual para la construcción de un corredor vial. 7.5.- Ordenó comunicar la sentencia al Juzgado 17 Administrativo de Medellín y al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, donde se tramitaban las acciones de grupo relacionadas con el accidente, para que se excluyeran las indemnizaciones correspondientes a los demandantes de este proceso.

D. Recursos de apelación 8.- El Ministerio de Transporte, el Invías y los demandantes apelan la sentencia de primera instancia. 8.1.- El ministerio argumenta que no tenía obligaciones sobre la construcción y mantenimiento de carreteras, las cuales recaían en el Invías. En consecuencia, reitera que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.2.- El Invías indica que no se demostró el nexo causal entre el estado de la vía y el accidente.

En todo caso, expresa que esa entidad suscribió un contrato con la Unión Temporal para el mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente y el contratista era quien tenía la obligación de garantizar la transitabilidad segura de la vía y asumir la responsabilidad en caso de condena. Además, el conductor fue quien causó el accidente, pues los testigos señalaron que tenía sueño, iba con música a todo volumen y llevaba sobrecupo. 8.3.- Los demandantes solicitaron que se concedieran (i) daño moral en favor de la hermana de la víctima directa y (ii) los perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados del compañero permanente e hijo de la víctima directa.

Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 7 E. Trámite en segunda instancia 9.- El 20 de mayo de 2024 el despacho requirió: (i) al Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín para que remitiera algunas piezas procesales de la acción de grupo Nro. 2009-00241, incluidas las sentencias con la respectiva constancia de ejecutoria; y (ii) a la Defensoría del Pueblo para que allegara las resoluciones de pago y solicitudes de adhesión de los demandantes3.

II. CONSIDERACIONES F. Decisión 10.- La sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 11.- Por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 se adelantó una acción de grupo bajo el radicado 05-001-3331-017-2009-00241-00, que fue definida en sentencia debidamente ejecutoriada.

Dicha sentencia es vinculante para los aquí demandantes porque, pese a no participar en el proceso de la acción de grupo, no solicitaron su exclusión de forma oportuna e, inclusive, algunos solicitaron la adhesión al grupo después de que se profirió sentencia en dicha acción. 12.- Los medios de prueba allegados en esta instancia acreditan que: 12.1.- Los familiares de algunas de las víctimas del accidente de tránsito del 3 de febrero de 2009 presentaron una acción de grupo contra Ministerio de Transporte y el Invías.

Este proceso fue tramitado ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín bajo el radicado 05-001-3331-017-2009-00241-00. La autoridad judicial admitió la demanda mediante auto del 16 de octubre de 2009, que fue notificado el 20 de octubre siguiente. En relación con la conformación del grupo, el juzgado indicó lo siguiente en la sentencia de primera instancia: <<Se deberá también tener como parte demandante, todas aquellas personas que individualmente consideradas resulten ser víctimas directas o indirectas del mencionado accidente de tránsito, por lo cual manifestamos que es este el criterio para identificarlos.

Toda persona natural o jurídica quien hubiera resultado lesionada o afectada en un interés económico por el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2009, en la vía que conduce de Medellín a Quibdó, en donde resultó implicado el vehículo de placas SYK 860 afiliado a Rápido Ochoa, o toda persona que tenga una relación económica, sentimental o moral con las personas lesionadas, fallecidas o desaparecidas en dicho accidente4>>. 12.2.- En la sentencia del 21 de mayo de 2015, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín condenó de forma solidaria al Ministerio de Transporte y al Invías al pago de $6.240.430.000 a favor de los integrantes del grupo.

Precisó que los 3 La documentación remitida está visible en los índices 47, 53 y siguientes de Samai. 4 Sentencia del 21 de mayo de 2015, Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín. Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 8 miembros del grupo que no hicieron parte del proceso podían solicitar la indemnización ante el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos administrado por la Defensoría del Pueblo, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, sin posibilidad de invocar daños diferentes a los probados en el proceso, así: <<CUARTO. DISPÓNGANSE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta decisión y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, quienes no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso.

Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3° del artículo 64. En consecuencia, LÍQUIDENSE los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente aquí y acudan accediendo a indemnización>>. 12.3.- En sentencia del 15 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión en cuanto a la condena al Invías, pero declaró la falta de legitimación del Ministerio de Transporte.

Esta sentencia quedó ejecutoriada el 4 de abril de 2016. 12.4.- Los familiares de la señora Zaida Cuesta Chaverra (demandantes en este proceso) solicitaron la adhesión al grupo con posterioridad a la sentencia. Al respecto, la Defensoría del Pueblo efectuó la conformación del grupo a través de la Resolución 1428 del 1° de noviembre de 2017, confirmada en la Resolución 1230 del 23 de octubre de 2018.

En ella se reconocieron como miembros del grupo a los demandantes de este proceso, con excepción de Walter Cuesta Murillo, quien fue excluido debido a la presentación extemporánea de los requisitos exigidos. Esto decidió la resolución: <<Que le asiste razón al abogado sobre la presentación en tiempo de las solicitudes de adhesión del núcleo familiar de la beneficiaria fallecida ZAIDA DEL CARMEN CUESTA CHAVERRA, toda vez que en el documento aportado se observa claramente que los documentos fueron allegados el 3 de junio de 2016 al despacho judicial, por lo que se incluirá a los señores LOT MENA CUESTA, ALAN YESID MENA CUESTA, YASSY YANISA CUESTA CHAVERRA, WILLIAM CUESTA CHAVERRA, CRISTINA CUESTA CHAVERRA, FELICIDAD CUESTA CHAVERRA, ENNY MARÍA CUESTA CHAVERRA, YENMIN CUESTA VALENCIA, CARMELO CUESTA VALENCIA, JOSE IRENO CUESTA VALENCIA, RAFAELA CUESTA VALENCIA, UBERTINA CUESTA VALENCIA, IRENO CUESTA CHAVERRA (FALLECIDO 2012) como beneficiarios adherentes.

Que con relación al caso del señor IRENO CUESTA CHAVERRA (falleció en el año 2012), de quien también se solicita la inclusión en el núcleo familiar de la beneficiaria fallecida ZAIDA DEL CARMEN CUESTA CHAVERRA, se evidenció de los documentos aportados que efectivamente el mencionado señor es hermano de la beneficiaria, así mismo que el fallecimiento de éste ocurrió tiempo después de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente acción de grupo que data del 3 de febrero de 2009.

Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 9 Que con relación a la inclusión del señor WALTER CUESTA MURILLO, no es procedente toda vez que la oportunidad para allegar los requisitos exigidos en la sentencia feneció el 21 de junio de 2016; el recurso de reposición no es una nueva oportunidad para allegar los requisitos exigidos en la sentencia. Que por lo anterior, no se repone la decisión frente al señor WALTER CUESTA MURILLO>>. 12.5.- Así mismo, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín efectuó la distribución de la condena en providencia del 28 de junio de 2021, modificada por auto del 23 de agosto de dicha anualidad.

En esta se indicó que la indemnización global para los miembros adherentes ascendía a $4.760.625.000 y comprendía reparación de daño a la salud para víctimas directas lesionadas y perjuicios morales para víctimas indirectas (familiares de fallecidos y lesionados). 12.6.- El 4 de julio de 2024, en respuesta al requerimiento enviado en el trámite de este proceso de reparación directa, la Defensoría del Pueblo certificó que algunos de los aquí accionantes fueron reconocidos como beneficiarios de la acción de grupo, y que no solicitaron su exclusión. También señaló que dos de los accionantes en este proceso de reparación directa no tenían la calidad de beneficiarios en la acción de grupo: <<De manera atenta acuso recibo del requerimiento efectuado mediante auto del 20 de mayo de 2024, dentro del proceso de la referencia, en el cual se dispone requerir a la Defensoría del Pueblo para que se allegue copia de la Resolución 1428 del 1 de noviembre de 2017 y se informe si las personas demandantes dentro del proceso de reparación directa de la referencia son beneficiarias de la acción de grupo No. 2009-00241.

Al respecto le informo que las siguientes personas fueron reconocidas como beneficiarias adherentes dentro de dicha acción de grupo y ya se les efectuó el pago: Radicado No.: 202400303004000911 Asunto: Reparación Directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) 1. Lot Mena Cuesta - Resolución de pago: Res. 2346 de 2023 2.

Alan Yesid Mena Cuesta - Resolución de pago: Res. 2346 de 2023 3. Yassy Yanisa Cuesta Chaverra - Resolución de pago: Res. 2346 de 2023 4. William Cuesta Chaverra - Resolución de pago: Res. 067 de 2023 5. Cristina Cuesta Chaverra - Resolución de pago: Res. 067 de 2023 6. Enny María Cuesta Chaverra - No ha allegado doc. de pago 7. Felicidad Cuesta Chaverra - Resolución de pago: Res. 067 de 2023 8.

Ireno Cuesta Chaverra - No ha allegado doc. de pago 9. Carmelo Cuesta Valencia - Resolución de pago: Res. 067 de 2023 10. José Ireno Cuesta Valencia - Resolución de pago: Res. 067 de 2023 11. Rafaela Cuesta Valencia - Resolución de pago: Res. 067 de 2023 12. Ubertina Cuesta Valencia - Resolución de pago: Res. 067 de 2023 13. Yenmin Cuesta Valencia - Resolución de pago: Res. 067 de 2023 De igual forma, aclaro que las siguientes personas no registran como beneficiarias, ni se observa que hayan presentado solicitud de adhesión alguna: Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 10 1.

Ideno Cuesta Moreno 2. Walter Cuesta Murillo>>. 13.- De lo expuesto se advierte que la sentencia proferida dentro de la acción de grupo 2009-00241 tiene efectos de cosa juzgada respecto de los demandantes, quienes no solicitaron su exclusión del grupo. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 que señala: <<ARTÍCULO 66.- Efectos de la Sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso>>. 14.- La norma otorga efectos vinculantes a la sentencia respecto de todas las personas que pertenecen al grupo, hayan o no participado en el proceso, siempre que no hayan solicitado su exclusión. Los demandantes hicieron parte del grupo en calidad de familiares de la señora Zaida Cuesta Chaverra, fallecida en el accidente, pues, según la demanda, el grupo estaba conformado por cualquier víctima, directa o indirecta, del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009. 15.- Los demandantes no pidieron su exclusión del grupo dentro de las oportunidades previstas en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 (cinco días siguientes al término de traslado de la demanda o de proferida la sentencia).

Además, algunos solicitaron su adhesión al grupo con posterioridad a la sentencia, y se les reconoció su calidad de miembros y no presentaron una solicitud de exclusión. 16.- Así las cosas, es evidente que se reúnen los demás requisitos del artículo 303 del CGP para la configuración de la cosa juzgada. Existe (i) identidad de partes demandadas, porque en ambos procesos se demandó al Ministerio de Transporte y al Invías;

(ii) identidad de causa, porque las demandas se derivaron del accidente de tránsito ocurrido el 3 de febrero de 2009 en la vía que conduce de Medellín a Quibdó; e (iii) identidad de objeto, porque en ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la condena al pago de <<todos>> los perjuicios causados. 17.- En consecuencia, pese a la falta de uniformidad del grupo por tratarse más de daños individuales y no homogéneos, lo cierto es que se tramitó una acción de grupo que culminó con sentencia ejecutoriada que vincula a los demandantes e impide un nuevo pronunciamiento en sede de la presente acción. 18.- Se advierte que la Subsección A de esta sección, al resolver otra de las demandas individuales formuladas por el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2009, enfatizó en que los efectos de la cosa juzgada de la acción de grupo solo se enervan ante el ejercicio oportuno del derecho de exclusión, sin que sea relevante la participación en el proceso o el reclamo posterior de la indemnización: Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 11 <<El hecho de que los aquí demandantes no hubieran participado en la acción de grupo ni reclamado la indemnización a que tenían derecho, es una conducta atribuible solo a ellos, que no puede servir de justificación para que en sede de reparación directa se profiera una nueva decisión sobre un asunto ya debatido, sobre el que se produjeron los efectos de la cosa juzgada, toda vez que no fueron excluidos oportunamente del grupo y, por tanto, quedaron vinculados con las resultas de ese proceso>>5. 19.- La anterior postura es concordante con la sostenida por esta subsección cuando conoció de las demandas presentadas por los familiares de otras de las víctimas que fallecieron en el accidente objeto de la presente controversia.

En las sentencias del 20 de mayo de 20246 y 2 de agosto de 20247 se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada porque se demostró que los demandantes hicieron parte del <<grupo>> que ya fue indemnizado por los mismos hechos. G. Costas 20.- La sala condenará en costas de segunda instancia a los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y por el numeral 4 del artículo 366 del CGP. 20.1.- Se considera que los demandantes (i) Lot Mena Cuesta, (ii) Alan Yesid Mena Cuesta, (iii) Yassi Yanisa Cuesta Chaverra, (iv) William Cuesta Chaverra, (v) Cristina Cuesta Chaverra, (vi) Enny María Cuesta Chaverra, (vii) Yenmin Cuesta Valencia, (viii) Carmelo Cuesta Valencia, (ix) Ireno Cuesta Chaverra, (x) Felicidad Cuesta Chaverra, (xi) José Ireno Cuesta Valencia, (xii) Rafaela Cuesta Valencia, (xiii) Ubertina Cuesta Valencia actuaron de mala fe, pues, pese a que en el trámite de la acción de grupo se les reconoció y se ordenó el pago a su favor, no solicitaron el desistimiento de las pretensiones de este proceso. 20.2.- Como la actuación reprochable ocurrió durante el trámite de la segunda instancia solo se condenará por las costas causadas durante esta, las cuales serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2022, expediente 58728.

C.P. María Adriana Marín. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2024, expediente 58674. C.P. Fredy Ibarra Martínez. El magistrado ponente de la presente providencia acompañó esa decisión con aclaración de voto para precisar que la acción de grupo era improcedente en este caso por falta de uniformidad del grupo (pues no se solicitaba la reparación de daños homogéneos sino individuales) requisito que debe ser analizado al momento de admitir la demanda grupal.

En este sentido, indicó: <<La acción de grupo no era procedente para el caso del accidente de bus de pasajeros (aunque se haya tramitado así) porque cada víctima sufrió un daño particular que debe ser reclamado individualmente. La muerte de un pasajero, o sus lesiones, produce un daño distinto para cada grupo familiar, que no puede precisarse a partir de la condición uniforme de ser <<pasajero>> de un bus (…) La acción de grupo no está diseñada exactamente para colectivizar cualquier reclamo de un número alto de personas afectadas, sino para colectivizar un tipo especial de daño, aquel que es común y uniforme para un grupo de personas y que no cambia mucho según la situación particular de cada víctima (…)>>.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 2 de agosto de 2024. Expediente 56191. Con ponencia de este despacho. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 2 de agosto de 2024, expediente 56191. Con ponencia de este despacho.

Radicado: 27001-23-31-000-2010-00186-01 (58730) Demandantes: Walter Cuesta Murillo y otros 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: CONDÉNASE a los demandantes (i) Lot Mena Cuesta, (ii) Alan Yesid Mena Cuesta, (iii) Yassi Yanisa Cuesta Chaverra, (iv) William Cuesta Chaverra, (v) Cristina Cuesta Chaverra, (vi) Enny María Cuesta Chaverra, (vii) Yenmin Cuesta Valencia, (viii) Carmelo Cuesta Valencia, (ix) Ireno Cuesta Chaverra, (x) Felicidad Cuesta Chaverra, (xi) José Ireno Cuesta Valencia, (xii) Rafaela Cuesta Valencia, (xiii) Ubertina Cuesta Valencia en costas y agencias en derecho de segunda instancia a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclaración de voto