CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-001 Actora: Olga Lucía Ávila Benavides Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Olga Lucía Ávila Benavides, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 1° de noviembre de 2019 y 29 de octubre de 2021, emitidos por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro de la acción reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la E. S. E.3 Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la sociedad Instituto Cardiovascular 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Corporación que asumió el conocimiento del asunto, en segunda instancia, en virtud del Acuerdo PCSJ21- 11817 de 16 de julio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Empresa Social del Estado. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro del Huila S. A. en Liquidación, Comfamiliar Huila E. P. S.4, Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria (expediente 41001-33-31-006-2010- 00195-00) y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relata la actora que el 11 de abril de 2008 la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.) falleció, «[ ] como consecuencia directa de la implantación de un catéter peritoneal por parte del médico CARLOS ALBERTO CELIS VICTORIA, representante legal de la Sociedad Instituto Cardiovascular del Huila, en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, estando afiliada al régimen subsidiado COMFAMILIAR HUILA, a quienes HUMANA VIVIR había traslad[ado] su responsabilidad en la atención de sus usuarios de conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios […]».
Que, por lo anterior, instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación, Comfamiliar Huila E. P. S., Humana Vivir S. A. E. P. S. y el señor Carlos Alberto Celis Victoria (expediente 41001-33-31-006-2010- 00195-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con el deceso de la señora Ávila Benavides (q. e. p. d.) y se ordenara la correspondiente compensación económica.
Dice que de ese asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva que, con sentencia de 1° de noviembre de 2019, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] no se advierten razones para atribuir una omisión en el diagnóstico, tratamiento médico, protocolos y medicación en la prestación del servicio en que hubiere podido incurrir alguna de las entidades demandadas, puesto que no se encuentra prueba alguna que indique que la causa del fallecimiento de la señora Sonia Ávila provenga de la deficiente o irregular prestación del servicio médico, como se afirma en la demanda».
Que inconforme con esa decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de confirmarla, al 4 Entidad Promotora de Salud. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro considerar que «[…] no se demostró falla alguna en la prestación del servicio médico […], en tanto que los medios de prueba aportados permiten concluir que la atención brindada fue diligente, oportuna, adecuada y conforme a la lex artis […]», a pesar del «[…] efecto adverso que comprometió la vida de la paciente […]».
Sostiene que las providencias censuradas incurren en defecto fáctico, dado que no tuvieron en cuenta que las «[…] entidades prestadoras del servicio de salud […] deben estar habilitad[a]s en el SISTEMA ÚNICO DE HABILITACIÓN […] para poder […] dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a [esos] servicios, siendo obligatorio su cumplimiento», y «[…] la SOCIEDAD INSTITUTO CARDIOVASCULAR DEL HUILA S.A. [n]o presentó [el respectivo] certificado […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de abril de 2022, admitió este trámite constitucional, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva y dispuso vincular a los señores Maritza Ávila Benavides, María Andrea Tovar Ávila; gerentes de la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, de la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación y de Comfamiliar Huila E. P. S.; directora general de Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia objeto de censura, solicitan negar el amparo deprecado, porque su decisión «[…] no […] vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, toda vez que fueron debidamente estudiadas y analizadas las pruebas aportadas al proceso [ordinario], y […] lo que en realidad se pretende [con este mecanismo constitucional] es adelantar una tercera instancia procesal […]». 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro 2.1.2 El señor gerente de la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación, a través de apoderada, aduce que la «[…] accionante utiliza la acción de tutela como mecanismo para que los despachos accionados, dejen sin efectos las providencias que negaron la fundamentación de los hechos y pretensiones de la demanda y excluyeron de responsabilidad a los demandados por no lograr probar la falla en la prestación del servicio médico […]», lo cual no es procedente. 2.1.3 El señor Carlos Alberto Celis Victoria, por intermedio de apoderado, pide no acceder al amparo deprecado, por cuanto la demandante «[…] utiliz[a] la acción de tutela como una tercera instancia, ante su imposibilidad de probar sus imputaciones a lo largo del proceso de reparación directa […]», pues «[b]asta contrastar lo plasmado en [el presente asunto] con lo expuesto en el recurso de apelación que interpus[o] contra la sentencia de primera instancia […], para evidenciar que se trata[n] de los mismos argumentos». 2.1.4 Los señores Juez Tercero (3º) Administrativo de Neiva, gerentes de la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y de Comfamiliar Huila E. P. S., directora general de Humana Vivir S. A. E. P. S. y Maritza Ávila Benavides y María Andrea Tovar Ávila guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine la demandante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 1° de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones formuladas dentro de la acción de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación, Comfamiliar Huila E. P. S., Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria (expediente 41001-33-31-006-2010-00195-00); y (ii) 29 de octubre de 2021, con el que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 29 de octubre de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 1° de noviembre de 2019, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de octubre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó la de 1° de noviembre de 2019, con la que el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por la tutelante, junto con su familia, contra la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación, Comfamiliar Huila E. P. S., Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria (expediente 41001-33-31-006-2010-00195-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 20229 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 23 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Según constancia de ejecutoria expedida por el señor secretario del Tribunal Administrativo del Huila. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por la actora. 3.6.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Copia de la historia clínica de la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.) remitida por la Sociedad Cardiovascular del Huila S. A., de la cual se extrae que el 26 de marzo de 2008, en horas de la mañana, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, al manifestar tener diarrea, vómito, decaimiento y leve dolor abdominal; minutos más tarde fue revisada por un médico cirujano y luego fue valorada por un nefrólogo, quien ordenó que fuera hospitalizada para que se le retirara de catéter peritoneal.
Al día siguiente fue atendida por el profesional de la salud Carlos Alberto Celis Victoria, quien le colocaría un nuevo catéter, para lo cual se suscribió con ella el consentimiento informado, en el que se indicaron los posibles riesgos de ese procedimiento, tales como sangrado, hematoma, infección, perforación intestinal y muerte, y horas más tarde fue valorada por medicina interna, en razón al dolor que adujo padecer la paciente, allí se señaló como diagnóstico infección de vías urinarias.
Asimismo, el 28 de marzo de 2008 la señora Ávila Benavides (q. e. p. d.) fue nuevamente valorada por el servicio de nefrología, se dejó la anotación de que se encontró el abdomen distendido timpánico. Al día siguiente se determinó que la paciente tenía peritonitis, abdomen agudo por perforación intestinal y sepsis de origen abdominal, razón por la cual se solicitó nueva valoración por cirugía general, la que se realizó el 30 de los mismos mes y año, en la que se anotó «[…] Abdomen distendido, doloroso a la palpación, con Blumberg […]».
Ese día, luego de ser valorada por los diferentes especialistas, fue llevada al quirófano, cuyo diagnóstico postoperatorio fue: 1. Perforación del yeyuno. 2. Síndrome adherencial. 3. Insuficiencia renal crónica. 4. Obstrucción intestinal. Posteriormente, la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.) ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde su evolución fue tórpida, a pesar de la atención brindada.
El 2 de abril de 2008 fue sometida nuevamente a cirugía, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro por sepsis de origen abdominal, donde, como diagnóstico prequirúrgico y postquirúrgico, se consignó «[…] peritonitis resuelta, sin complicaciones […]»; y más tarde fue trasladada de nuevo a la UCI10 con un deterioro progresivo, que culminó con su fallecimiento el 11 de los mismos mes y año. b) Epicrisis de la señora Ávila Benavides (q. e. p. d.), en el que se registró: PACIENTE CON ANTECEDENTE DE IRC SEC.
A SEPSIS URINARIA DESDE HACE 10 AÑOS, CON FUNCIÓN RENAL RESIDUAL QUE LE HA PERMITIDO MANEJO MÉDICO SIN DIÁLISIS HACE 5 DIAS PRESENTÓ E.D.A. CON DHT Y DETERIORO DE LA FUNCIÓN RENAL POR LO CUAL SE COLOCÓ CATETER DE DIÁLISIS PERITONEAL HACE 3 DÍAS. DESDE ENTONCES DOLOR ABDOMINAL, DISTENSIÓN Y SIGNOS DE SIRS, POR LO CUAL SE LLEVA A CIRUGÍA HOY ENCONTRÁNDOSE PERITONITIS MAS PLASTRÓN, PERFORACIÓN DE YEYUNO Y SINDROME ADHERENCIAL SEVERO.
SE REALIZÓ DRENAJE, YEYUNORRAFIA Y LAPAROSTOMÍA. SE TRASLADA A UCI POR ACIDOSIS METABÓLICA SEVERA Y RIESGO DE INSUF. RESPIRATORIA MAS DETERIORO RENAL CON POSIBILIDAD DE HEMODIÁLISIS. EVOLUCIONA DE MANERA TÓRPIDA CON SHOQUE SEPTICO GRAVE, SE PASÓ A LAVADO QUIRÚRGICO POR HIPERTENSIÓN INTRAABDOMINAL REFRACTARIA, MÚLTIPLES TRANSFUSIONE SPOR ANEMIA, CON PROLONGACIÓN DE TIEMPOS DE COAGULACIÓN, SE HALLA ADEMÁS COMPROMISO HEPÁTICO SEVERO, A PESAR DE DIÁLISIS LA PACIENTE PRESENTA DIURESIS, SIN EMBARGO SU TENDENCIA ES AL DETERIORO.
PRESENTA DETERIORO DEL PERFIL DE COAGULACIÓN, CON POSTERIOR DETERIORO NEUROLÓGICO, SE REALIZA TOMOGRAFÍA DE CRÁNEO QUE MUESTRA HEMORRAGIA DIFUSA CEREBRAL, QUE COMPROMETE VENTRÍCULOS CON EDEMA CEREBRAL DIFUSO. SE INCIAN MEDIDAS DE NEUROPROTECCIÓN, SE CORRIGEN AGRESIVAMENTE TIEMPOS DE COAGULACIÓN, REQUIRIÓ APROX 15 A 20 UNDS DE PLASMA, SIN EMBARGO, CONTINÚA CON DETERIORO CLÍNICO, POR LO CUAL SE DIAGNOSTICA MUERTE CEREBRAL, ES RATIFICADO DX POR NEUROCIRUJANO, SE DEJA SOPORTE VITAL MÍNIMO EVOLUCIONA PROGRESIVAMENTE AL DETERIORO CON BRADICARDIA, ASISTOLIA Y FALLECE.
SE INFORMA A FAMILIARES Y SE ORDENA BAJAR A LA MORGUE. (…) DIAGNÓSTICO DE EGRESO
1. FALLA MULTISISTÉMICA
2. MUERTE CEREBRAL
3. HEMORRAGIA INTRACEREBRAL 10 Unidad de Cuidados Intensivos. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro DIFUSA SECUNDARIA A COAGULOPATÍA GRAVE POR DISFUNCIÓN MÚLTIPLES ÓRGANOS REFRACTARIA. 4.
I.R.C. AGUDIZADA 5. POP. LAPAROSTOMÍA, DRENAJE DE PERITONITIS, YEYUNORRAFIA, LIBERACIÓN DE BRIDAS Y RETIRO DE CATÉTER RECIEN IMPLANTADO
6. NEUMONÍA ASOCIADA A VENTILACIÓN MECÁNICA GRAVE
7. SHOQUE SEPTICO REFRACTARIO [sic para toda la cita]. c) Testimonio rendido por el doctor Justo Germán Olaya Ramírez, médico especialista en cirugía general, con vínculo laboral con el Hospital Universitario de Neiva, quien explicó que efectuó el procedimiento quirúrgico de retiro del catéter de la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.), toda vez que «[…] tenía un síndrome adherencial severo con asas en plastrón, que quiere decir que los intestinos grueso y delgado se encontraban completamente pegados.
Adicionalmente, había una perforación de yeyuno emplastronado». Sostuvo que «[…] se trataba de una paciente con “insuficiencia renal crónica reagudizada a lo cual se le asocia el proceso de peritonitis o sepsis abdominal lo cual la convierte en una paciente de estado crítico que requiere de un manejo integral en una unidad de cuidado intensivo, con los soportes que sean necesarios».
De igual modo, el profesional de la salud Tomás de Paul Serrato Fajardo indicó que recuerda que la señora Ávila Benavides (q. e. p. d.) «[…] llegó a la Cruz Roja con un catéter en muy mal estado, sucio, fisurado, en malas condiciones, sin funcionamiento, obstruido y con material purulento visible. Se trataba de una paciente en periodo de iniciación de diálisis».
Dijo que «[…] por el hecho de que la paciente hubiera tenido el catéter sin utilización durante tantos años y sin control, era paciente de alto riesgo quirúrgico por lo que solicitó al Hospital General el retiro del catéter, por el riesgo de un abdomen con posibles adherencias intraabdominales […]». d) Certificado de 8 de noviembre de 2013, suscrito por el secretario de salud del Huila, en el que consta que la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación se encuentra habilitada para prestar el servicio de salud. e) Dictamen pericial elaborado el 5 de abril de 2018 por el perito Andrés Felipe Acevedo Betancur de la Universidad CES, quien luego de revisar la historia clínica de la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.), 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro determinó: Paciente con antecedentes de insuficiencia renal o falla de la función de los riñones, para lo cual requería tratamiento con terapia de reemplazo renal a través de diálisis por vía peritoneal, es decir a través de un catéter dentro del abdomen por el cual se pasan soluciones para intercambio y diálisis.
La inserción del catéter de diálisis peritoneal se puede hacer a través de varias vías, percutánea, guiada por radiología o guiada por cirugía laparoscópica, todas ellas con riesgos de complicaciones, que, aunque son poco frecuentes se consideran esperadas, las más frecuentes son la hemorragia, la fuga a través del catéter, la infección, la mala posición, la perforación visceral, entre otras.
En este caso se presenta una perforación de intestino delgado secundaria a la inserción del catéter de diálisis peritoneal, las complicaciones pueden ser detectadas de manera inmediata en el procedimiento quirúrgico, o de manera posterior de acuerdo con la evolución, lo importante es la sospecha diagnóstica para el inicio temprano y oportuno del tratamiento indicado.
Las sospechas de una complicación secundaria a la inserción del catéter como en este caso deben hacerse por las manifestaciones clínicas, como el dolor abdominal, la diarrea, entre otros […]. Si se sospecha una infección o peritonitis, de acuerdo a la disponibilidad del recurso se debe destacar una causa secundaria como la perforación de una víscera, por lo cual se indica la realización de imágenes diagnósticas como la tomografía de abdomen, sino se cuenta con el recurso o se contraindica la realización de la misma se deben vigilar de manera diligente los signos clínicos y los resultados de los exámenes del laboratorio, pues de acuerdo a la evolución puede estar indicando el tratamiento quirúrgico.
En este caso de manera diligente se sospecha una complicación de la diálisis peritoneal, por lo cual […] se hospitaliza y se inicia el tratamiento antibiótico indicado, sin embargo, por la mala evolución se decide llevar a cirugía para tratamiento quirúrgico de la peritonitis y retiro del catéter, lo cual estaba indicado, sin embargo, por la severidad de la infección del abdomen o peritonitis se presenta la falla o insuficiencia de órganos y sistemas, lo cual finalmente ocasiona la muerte.
Luego del análisis de la historia clínica no se encuentran fallas en las atenciones médicas, quirúrgicas y hospitalarias, se presenta una complicación que se considera dentro de los riesgos esperados del procedimiento, la cual se diagnostica y se trata de acuerdo con la lex artis ad hoc. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro f) El 4 de junio de 2010 la tutelante promovió, junto con su familia, acción de reparación directa contra la E. S. E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la sociedad Instituto Cardiovascular del Huila S. A. en Liquidación, Comfamiliar Huila E. P. S., Humana Vivir S. A. E. P. S. y Carlos Alberto Celis Victoria (expediente 41001-33-31-006-2010-00195-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud a la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.), lo que produjo su fallecimiento, y, en consecuencia, se ordenara el pago de los detrimentos de orden inmaterial causados por dicho incidente. g) Sentencia de 1° de noviembre de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] en este caso se presentó una atención médica oportuna en la que se incluyeron los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida de la paciente, siguiendo los protocolos establecidos para el estadio 5 de su enfermedad […]», por lo que «[…] no se advierten razones para atribuir una omisión en el diagnóstico, tratamiento médico, protocolos y medicación en la prestación del servicio en que hubiere podido incurrir alguna de las entidades demandadas, puesto que no se encuentra prueba alguna que indique que la causa del fallecimiento de la señora Sonia Ávila provenga de la deficiente o irregular prestación del servicio médico, como se afirma en la demanda». h) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, como la causa del deceso de la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.) fue producto del tratamiento médico que recibió, su caso debió resolverse de conformidad con la falla presunta, que era más favorable a sus intereses y no con la falla probada, porque los hechos ocurrieron en el 2008 y al tratarse de procedimientos médicos especializados se dificultaba más la obtención de las pruebas. i) El 29 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desató la alzada, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que, aunque «[…] está debidamente acreditado un daño cierto y determinado consistente en el lamentable fallecimiento de la Sra. Sonia Patricia Ávila Benavides, ocurrido en la UCI del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Neiva el día 11 de abril de 2008 […], [su] demostración […] resulta insuficiente para derivar responsabilidad en cabeza del Estado», habida cuenta de que «[…] no se demostró falla alguna en la prestación del servicio médico […], en tanto que los medios de prueba aportados permiten concluir que la atención brindada fue diligente, oportuna, adecuada y conforme a la lex artis […]», a pesar del «[…] efecto adverso que comprometió la vida de la paciente […]». 3.6.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»11. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra12.
En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque los magistrados accionados no tuvieron en cuenta que las «[…] entidades prestadoras del servicio de salud […] deben estar habilitad[a]s en el SISTEMA ÚNICO DE HABILITACIÓN […] para poder […] dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a [esos] servicios, siendo obligatorio su cumplimiento», y «[…] la SOCIEDAD INSTITUTO CARDIOVASCULAR DEL HUILA S.A. [n]o presentó [el respectivo] certificado […]», lo que evidencia que se incurrió en una falla del servicio.
Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, cabe precisar que, en relación con la carga de la prueba en asuntos relacionados con responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada»13, consistente en que a la parte accionante le correspondía demostrar el supuesto error médico 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 13 Sentencia de 13 de septiembre de 1991, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, número interno 6253. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro que causó el daño antijurídico.
Dicho criterio jurisprudencial fue modificado por el alto tribunal, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que el extremo demandado acreditara que la atención que le brindó al respectivo paciente era adecuada para tratar las patologías que padecía14, so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tal como lo sostuvo esta Corporación15 en los siguientes términos: No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.
Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.
Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde 2006, volvió a acoger el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual al demandante le atañe demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. Así lo explicó el Consejo de Estado16: No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. 14 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 24 de octubre de 1993, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo, número interno 5902. 15 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, C. P. Alier Hernández Enríquez, número interno 11878. 16 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 13001-23-31-000-2003-00863-01 (52898). 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: En el proceso que nos ocupa se demostró que se efectuó la colocación del catéter por parte del Dr. Carlos Alberto Celis Victoria quien actuó como médico de la Sociedad Cardiovascular del Huila S.A. y que como complicación secundaria al mencionado procedimiento se presentó una perforación de un asa de intestino delgado o yeyuno que ocasionó una peritonitis.
No obstante, no existe ninguna prueba a partir de la cual se pueda deducir que el mencionado acto médico hubiera sido ejecutado desconociendo la lex artis. Entonces, puede concluirse que se trató de un riesgo asumido por la paciente quien fue debidamente informada sobre los riesgos y complicaciones que podían derivarse de la realización del procedimiento de colocación del catéter, el cual – de acuerdo con el abundante material probatorio era requerido por [ella] dadas las condiciones de su función renal.
Adicionalmente a lo expuesto, a juicio de esta Sala la atención subsiguiente de la paciente persistía en manos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Respecto de tal atención la Sala debe señalar que, de conformidad con el dictamen pericial rendido, con fundamento en la historia clínica, se llegó a la conclusión que “(…) En este caso de manera diligente se sospecha una complicación de la diálisis peritoneal por lo cual de manera diligente se hospitaliza y se inicia el tratamiento antibiótico indicado, sin embargo, por la mala evolución se decide llevar a cirugía para tratamiento quirúrgico de la peritonitis y retiro del catéter, lo cual estaba indicado, sin embargo, por la severidad de la infección del abdomen o peritonitis se presenta la falla o insuficiencia de órganos y sistemas, lo cual finalmente ocasiona la muerte.
Luego del análisis de la historia clínica no se encuentran fallas en las atenciones médicas, quirúrgicas y hospitalarias, se presenta una complicación que se considera dentro de los riesgos esperados del procedimiento, la cual se diagnostica y se trata de acuerdo a la lex artis ad hoc.” […] La Sala debe indicar que si bien quedó demostrado que se causó una perforación intestinal y que de acuerdo con el dictamen pericial la vida de la Sra. Sonia Patricia Ávila Benavides (q.e.p.d) se vio comprometida debido a la infección abdominal severa que padeció por la perforación intestinal ocasionada con la inserción del catéter, tampoco puede pasarse por alto que la paciente cursaba una condición de salud muy delicada – insuficiencia renal crónica – reagudizada.
Esta circunstancia también tuvo efectos sobre el estado de salud de la paciente, que tuvo falla de múltiples 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro órganos y sistemas, entre otros, el renal.
A ese respecto, debe precisarse que en la entidad hospitalaria demandada se tomaron las medidas para los efectos de la diálisis que requería la paciente. Finalmente, en el estudio probatorio, la Sala debe recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha recalcado la importancia y la necesidad de que las entidades públicas de salud aporten al proceso las respectivas historias clínicas y que estas obren en forma clara, fidedigna y completa, a fin de establecer cuál fue la conducta o el comportamiento asumido por la demandada respecto de la atención médica suministrada al paciente y así constatar si su actuación o proceder se ajustó o no a los cánones o a las exigencias médicas dispuestas para tal efecto.
En el caso concreto, esta obligación se cumplió cabalmente por parte del Hospital Universitario de Neiva, lo que permitió conocer de manera completa los procedimientos, seguimiento a evolución, órdenes médicas impartidas, especialistas y personal médico que valoró a la paciente. […] […] la Sala debe señalar a título de conclusión que en el proceso está debidamente acreditado un daño cierto y determinado consistente en el lamentable fallecimiento de la Sra. Sonia Patricia Ávila Benavides, ocurrido en la UCI del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva el día 11 de abril de 2008.
No obstante, la demostración del daño resulta insuficiente para derivar responsabilidad en cabeza del Estado. En efecto, en el caso concreto no se demostró falla alguna en la prestación del servicio médico tal como fue explicado en el acápite de estudio y valoración de las pruebas, en tanto que los medios de prueba aportados permiten concluir que la atención brindada fue diligente, oportuna, adecuada y conforme a la lex artis […].
De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que como en el sub lite no se aportaron las pruebas que acreditaran que el fallecimiento de la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.) fue producto de una deficiente atención médica, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por la tutelante.
Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que en la providencia cuestionada las autoridades accionadas analizaron, entre otras pruebas, el dictamen pericial elaborado por el perito Andrés Felipe Acevedo Betancur, quien luego de revisar la historia clínica de la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.), aseveró que «[…] no se encuentran fallas en las atenciones médicas, quirúrgicas y hospitalarias, se presenta una complicación que se considera dentro de los riesgos esperados del procedimiento, la cual se 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro diagnostica y se trata de acuerdo a la lex artis ad hoc.”».
De igual modo, tuvieron en cuenta (i) el consentimiento informado suscrito por la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.) el 27 de marzo de 2008, en el cual se le informaron los riesgos que implicaba la colocación de catéter peritoneal, entre los que se señalaron perforación intestinal y muerte; y (ii) los testimonios de los doctores Justo Germán Olaya Ramírez y Tomás de Paul Serrato Fajardo, especialistas en cirugía general y nefrología, respectivamente, quienes la valoraron e indicaron que era una paciente que ingresó en un estado crítico por insuficiencia renal crónica reagudizada, a lo cual se le asocia el proceso de peritonitis o sepsis abdominal, que conllevó su fallecimiento.
Por lo anterior, coligieron que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que las pruebas aportadas en ese asunto ordinario, daban cuenta de que a la señora Ávila Benavides (q. e. p. d.) se le informaron los riesgos del procedimiento médico, los cuales podrían producir su muerte, pues cuando se le atendió su estado de salud ya estaba muy deteriorado, por lo que tuvo que ser valorada por distintos especialistas, con el fin de lograr salvaguardar su vida, sin embargo, se reitera, pese a los intentos realizados, murió. Luego de estudiar las diligencias ordinarias, esta Sala concluye que las aserciones expuestas en el párrafo precedente no comportan una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los medios de convicción allegados al proceso se evidencia que a la señora Sonia Patricia Ávila Benavides (q. e. p. d.) se le prestó una atención médica adecuada, tanto es así que fue valorada por diferentes especialistas (cirujano general, médico interno y nefrólogo), quienes hicieron estricto seguimiento de la evolución de su estado de salud y tomaron las decisiones y realizaron las actuaciones necesarias para salvaguardar su vida, y aunque el resultado no fue el esperado, toda vez que falleció, aquello no fue producto de una falla médica, como lo afirma la actora.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la tutelante concerniente a que «[…] la SOCIEDAD INSTITUTO CARDIOVASCULAR DEL HUILA S.A. [n]o presentó [el respectivo] certificado […]» que la habilita para prestar servicios en salud, carece de fundamento, puesto de que de las pruebas aportadas a las diligencias ordinarias se encuentra dicho documento.
En virtud de lo expuesto, esta Sala constata que en la determinación judicial 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa 41001-33-31-006-2010-00195-00, por tanto, el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela no se configuró. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía la accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional17 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En ese orden de ideas, al fundarse la providencia censurada en pruebas de las que era dable deducir que la causa del deceso de la señora Sonia Patricia Ávila 17 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01952-00 Olga Lucía Ávila Benavides contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Benavides (q. e. p. d.) no fue una falla en el servicio médico que se le prestó, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, esta Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora Olga Lucía Ávila Benavides, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3°. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS