CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00038 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, y Defensoría de Familia Centro Zonal Facatativá - Regional Cundinamarca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar yerros y decidir de fondo la situación jurídica de menor de edad en proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos: 1. El 21 de agosto de 2020, la Policía Nacional - Dirección de Protección y Servicios Especiales Infancia y Adolescencia de Soacha, a través de oficio núm. 2020-049, dejó a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la adolescente Y.Y.Q.U.2 de 14 años, quién había escapado de su hogar el 21 de julio de 2020 y fue encontrada el 21 de agosto de 2020 en casa de un ciudadano desconocido3. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Por tratarse de menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 Expediente digital Samai, documento 12, folio 6.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 2. En la misma fecha, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha - Regional Cundinamarca, mediante Auto de trámite ordenó a los integrantes del equipo técnico interdisciplinario de dicha dependencia, la verificación de los derechos de la adolescente Y.Y.Q.U., solicitándose una serie de valoraciones psicológicas, nutricionales y familiares, entre otras4. 3.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca, ese mismo día (21 de agosto de 2020), profirió Auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., ordenó la práctica de pruebas y diligencias, e impuso como medida de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente, la ubicación inmediata en hogar de paso, mientras que se definía la institución en la cual sería ubicada5. 4.
La citada Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca, a través de Auto del 1° de septiembre de 2020, consideró que los hechos denunciados acerca de la situación de la adolescente Y.Y.Q.U. ponían en peligro su vida e integridad, por lo cual dispuso decretar medida provisional de ubicación en centro de emergencias en la Institución «Hogares Claret Sede Bogotá», mientras se adelantaba el proceso administrativo de restablecimiento de derechos6. 5.
El 17 de febrero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca, llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas y fallo dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U. En la que se profirió la Resolución 021 de esa fecha, declarándose en estado de vulneración de derechos a la adolescente, manteniéndose las medidas de restablecimiento adoptadas en Auto del 21 de agosto de 2020, ordenándose además que se efectuara el seguimiento a las mismas, y disponiéndose a oficiar al Ministerio Público7. 6.
Posteriormente, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca, expidió la Resolución 0082 del 21 de julio de 2021, por medio de la cual resolvió modificar la medida provisional de restablecimiento de derechos adoptada mediante Resolución 021 del 17 de febrero de 2021. Puntualmente, ordenó el cambio de la medida de protección prevista en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, y en su lugar, dispuso ubicar a la adolescente Y.Y.Q.U., en medio familiar con su progenitora, la señora Y.P.U.A., a quien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 2° de 4 Expediente digital Samai, documento 12, folio 12. 5 Expediente digital Samai, documento 12, folios 25 al 27. 6 Expediente digital Samai, documento 12, folio 39. 7 Expediente digital Samai, documento 12, folios 73 al 83.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 la Ley 1878 de 2018, le otorgó la custodia provisional, cuidado y protección de la menor de edad, teniendo en cuenta el concepto del área psicosocial, según el cual, la madre de la niña ofrecía garantía para el ejercicio de sus derechos atendiendo al interés superior. Sumado a lo anterior, mediante el citado acto administrativo se ordenó la prórroga por el término de 6 meses, de la etapa de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos8. 7.
Mediante Resolución 098 del 26 de agosto de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha Centro – Regional Cundinamarca, resolvió modificar nuevamente la medida de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., dado que, conforme la valoración del área de psicología, presentaba «Trastornos Mentales y del Comportamiento debido al uso de canabinoides, síndrome de dependencia», por lo que resolvió: Primero: Modificar la medida de restablecimiento de derechos adoptada mediante Resolución 082 del 21 de julio de 2021, en favor de Y.Y.Q.U., la cual se le había otorgado en medio familiar, en cabeza de su progenitora, por la consagrada en el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006, consistente en vinculación a programas de atención especializada para el restablecimiento de los derechos vulnerados en Institución mental psicosocial9. 8.
El 25 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca, a través de Auto, ordenó el traslado del caso de la adolescente, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca, a efectos de que esa autoridad continuara con el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., en razón a que, como medida de protección, fue ubicada en medio institucional mental psicosocial localizado en el municipio de Facatativá, Cundinamarca. 9.
El 26 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca, recibió el expediente de la adolescente Y.Y. Q.U., y en Auto de la misma fecha, -invocando lo previsto en los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006-, resolvió abstenerse de avocar conocimiento de las diligencias del proceso administrativo de restablecimiento de derechos proveniente de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha - Regional Cundinamarca,10 por vencimiento del término de la etapa de seguimiento sin que esa autoridad administrativa hubiese definido la situación jurídica de la adolescente11. 8 Expediente digital Samai, documento 12, folios 94 al 102. 9 Expediente digital Samai, documento 14, folios 264 al 266. 10 Expediente digital Samai, documento 12, folio 310. 11 argumentó la existencia de posibles nulidades, y pérdida de competencia atribuible presuntamente a la defensora de familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Como consecuencia de lo anterior, remitió las diligencias y el expediente del proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá12 para que dicho despacho diera continuidad al proceso, e informó de ello a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca. 10. El 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, profirió Auto mediante el cual dispuso devolver el expediente del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U.13, a la Defensoría de Familia Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca, para que esa autoridad administrativa continuara el proceso y el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos, en su momento ordenada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha – Regional Cundinamarca mediante Resolución 098 del 26 de agosto de 2021.
Lo anterior, en razón a que encontró que no se requería la intervención del juez de familia al no verificarse pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa, esto es, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca. 11. El 13 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca, envió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, solicitud de aclaración y adición del Auto proferido por ese despacho judicial el 16 de noviembre de 202114, manifestando fundamentalmente que la etapa de seguimiento había vencido el 17 de agosto de 2021 sin que se hubiese prorrogado el término, y que en el referido Auto no se realizó pronunciamiento frente a las posibles nulidades presentadas. 12.
El 10 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, mediante Auto, denegó la solicitud de aclaración y adición del Auto del 16 de noviembre de 2021 por extemporánea, y en su lugar, dispuso «proponer conflicto negativo de competencia de este despacho con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Facatativá»15. 13.
Así, el 21 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, a través de correo electrónico y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo de la parte resolutiva del auto del 10 de febrero propuso el conflicto negativo de competencia entre éste y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca16.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 12 Expediente digital Samai, documento 12, folios 304 al 307. 13 Expediente digital Samai, documento 14, folios 337 a 339. 14 Expediente digital Samai, documento 14, folios 341 al 343. 15 Expediente digital Samai, documento 14, folios 393 y 395. 16 Expediente digital Samai, documento 14, folio 397. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
(Expediente digital SAMAI, documento 6, folio 1). Consta por Secretaría, que se informó del presente conflicto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá, Regional Cundinamarca, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha y a la señora Y.P.U.A. (madre de la adolescente Y.Y.Q.U. (archivo digital SAMAI, documento 16, folios 1 al 2).
También obra constancia de la Secretaría de la Sala, según la cual, durante la fijación del edicto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá, Regional Cundinamarca, presentó alegatos, mientras que las demás autoridades involucradas y personas interesadas guardaron silencio. (Expediente digital SAMAI, documentoALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES_18ALEGATOSCO NSID.pdf N ro Actua 4, folios 1 al 7).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá - Regional Cundinamarca A través de escrito de alegatos del 3 de marzo de 2022, esta Defensoría manifestó que, observó y advirtió una posible pérdida de competencia, sumada a posibles nulidades en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que le fue enviado por la Defensoría de Familia Centro Zonal Soacha - Regional Cundinamarca, razón por la cual, remitió al Juzgado de Familia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Infancia y Adolescencia. Al respecto, señaló que la Resolución 098 de fecha 26 de agosto de 202117 se expidió fuera de términos, como quiera que la etapa de seguimiento al fallo de vulneración vencía el 17 de agosto de 2021.
Adicionalmente, resaltó que i) no se fijó fecha de audiencia de modificación de medida; ii) no se notificó por estado la fijación de fecha de audiencia como lo establece la Ley 1098 de 2006 en su artículo 103; y iii) no se informó a los progenitores el cambio de la medida, ni se les escuchó en declaraciones. Conforme lo anterior, manifestó la defensora de familia del Centro Zonal Facatativá - Regional Cundinamarca, encontrarse más que fundada su decisión de abstenerse de avocar conocimiento para conocer del trámite administrativo, y en su defecto, remitir el expediente ante el Juzgado de Familia para lo de su competencia, acorde 17 Por la cual la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha, Regional Cundinamarca modificó la medida de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., por la consistente en vinculación a programas de atención especializada institución mental psicosocial.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 con lo señalado en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificada por la 1878 de 2018, habiendo remitido el expediente el 26 de octubre de 2021, y correspondiendo el asunto por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca. Solicitó en consecuencia a la Sala, dirimir el conflicto de competencias resolviendo que corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, asumir la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña Y.Y.Q.U., considerando la funcionaria, que no le es viable subsanar los yerros encontrados, por cuanto perdió competencia con ocasión del vencimiento del término para el seguimiento al fallo que declaró la vulneración de derechos. 2.
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, no presentó alegatos en el trámite del conflicto. Sus argumentos se toman del Auto del 16 de noviembre de 2021, en el cual señaló que, previa verificación del cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, no se encontró pérdida de competencia por parte de la autoridad administrativa; y en consecuencia, dispuso devolver las diligencias al Centro Zonal Facatativá para continuar con el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos en favor de Y.Y.Q.U. dispuesta por el Centro Zonal de Soacha, Regional Cundinamarca.
Mediante Auto del 10 de febrero de 2022, el Juzgado denegó por extemporánea la solicitud de aclaración y adición al Auto del 16 de noviembre de 2021 presentada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Facatativá - Regional Cundinamarca. Y posteriormente, el 21 de febrero de 2022, remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el objeto de que fuera decidido el conflicto de competencias.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política eleva a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y establece que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado, a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos18.
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia19. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace, hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto conforme su artículo 2°, «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]».
El Libro Primero del citado código regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
La Ley 1878 de 201820 introduce modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan dos: El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. 18 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 19 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 20 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Señala además, que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para tal verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente. Por su parte, el artículo 6° de la referida ley modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, precisando las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento a las medidas de protección, que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y fijando en 18 meses el plazo para la adoptar decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. Posteriormente, la Ley 1955 de 201921 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado a su vez por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma se destaca lo previsto en el inciso segundo de su artículo 208, el cual reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El marco legal reseñado pretende garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo.
Lo anterior, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, y que se desarrolla en las siguientes fases o etapas: i) la verificación de los derechos (artículo 52, modificado por el artículo 1° de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3° y 4° de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección (fase inicial), y iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2.
El análisis sobre la competencia de la Sala Estima la Sala procedente, efectuar en primer lugar, una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el presente caso, si es o no de su competencia resolver el conflicto que le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende el análisis de los siguientes aspectos: 21 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). Al analizar esa disposición, la Sala precisó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA.
Así las cosas, se concluyó que la Sala de Consulta y Servicio Civil y los jueces de familia tienen, en este campo, competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo.22 c) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia Como arriba se mencionó, el artículo 3° de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, incorporando la siguiente disposición: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que legalmente están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración de derechos y hasta la definición de la situación jurídica, determinando que la decisión frente a tal conflicto, es de competencia del juez de familia. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000202100105000 del 13 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general establecidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos23 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). No obstante, el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse entre autoridades administrativas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (de una misma jurisdicción), razón por la cual, sobre ese punto, no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
De otra parte, el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, asigna la función de seguimiento a la autoridad administrativa que tenga la competencia, esto es, defensor de familia, comisario de familia o inspector de policía, según el caso; o bien al juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. El juez de familia entonces, debe asumir las funciones de las autoridades administrativas cuando éstas pierden competencia conforme lo establece la Ley 1098 de 2006, ante lo cual, advierte la Sala, que la hipótesis particular referida a un conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, no está prevista ni en el CGP ni en el citado Código de la Infancia y la Adolescencia con sus modificaciones.
En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque ésta es la norma que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2°, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales24. Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Como quiera que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), dicha norma le es aplicable en su integridad. 23 Artículo 2, Ley 1437 de 2011. 24 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 En el presente caso, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades –Defensoría de Familia-, y un juez de familia, que debe reemplazar a la autoridad administrativa por su pérdida de competencia, -como más adelante se verá-, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.25 Como se ha dicho, tratándose de un conflicto no regulado por ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del «Procedimiento Administrativo General», le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
Además, la Sala conoce porque el proceso se encuentra en etapa de seguimiento. Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades, una del orden nacional: el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca;26 y otra del orden territorial: la Defensoría de Familia Centro Zonal Facatativá, Regional Cundinamarca, que han negado expresamente tener la competencia para conocer de la actuación que nos ocupa y la cuestión que ha suscitado el conflicto es particular, concreta y de naturaleza administrativa, porque se trata definir de fondo la situación jurídica de la adolescente Y.Y.Q.U. En adición, debe anotarse de nuevo, que la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia a prevención para dirimir los conflictos de competencia en materia de familia, según la interpretación que ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP conforme decisión del 13 de diciembre de 2021, radicación 110010306000202100105000. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, ordena que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»27. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210016900 del 19 de enero de 2021. 26 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). 27 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, se prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 del CPACA, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál de las autoridades en conflicto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca, o el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, tiene la competencia para subsanar yerros y decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente de edad Y.Y.Q.U., conforme lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, en proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas; ii) el seguimiento a las medidas transitorias de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente; iii) la subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; y iv) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1 Las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas. Reiteración28 La modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia con ocasión de la Ley 1878 de 2018, tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Expresión de lo anterior, es que el efecto del vencimiento de los términos que deben observar las autoridades administrativas en el proceso, es su pérdida de competencia, la cual es asignada al juez de familia. Así lo disponen tanto en el artículo 100 (en la fase inicial) como en el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).
En la etapa inicial, esto es, antes de producirse el fallo que declara en estado de vulneración de derechos o adoptabilidad al menor de edad, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4°de la Ley 1878 de 2018, prevé que vencido el término para fallar sin haberse emitido decisión sobre la situación del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el expediente al juez de familia para que defina la situación jurídica del menor de edad.
Y en la fase de seguimiento, -como ocurre en el caso en estudio-, dispone el artículo 103 del citado código modificado por el artículo 6ºde la Ley 1878 de 2018, que la autoridad administrativa perderá la competencia en dos eventos: (i) «cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si 28Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100, en decisión del 12 de noviembre de 2019 con número de radicación 11001030600020190013000, en decisión del 17 de julio de 2020, con número de radicación 11001 03 06 000 2020 00124 00 y en decisión del 18 de agosto de 2021, con número de radicación 11001 03 06 000 2021 00069 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, (ii) «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término, o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad.
Y ante la ocurrencia de uno de los dos supuestos anteriores, dispone la norma en cita que la autoridad administrativa «perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses». 5.2. El seguimiento a las medidas transitorias de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente.
Reiteración29 El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por su parte, el ya citado artículo 103 del mismo código, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic). 29Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 12 de noviembre de 2019, radicados números 2019-00130 y 2019-00139, y en decisión del 18 de agosto de 2021, con número de radicación 11001 03 06 000 2021 00069 00. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
La norma transcrita permite concluir que se asigna la función de seguimiento a la autoridad administrativa que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según corresponda; o el juez de familia, cuando actúe en remplazo de alguna de las autoridades mencionadas que haya perdido su competencia. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva.
Se reitera que, en los términos de la norma transcrita, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente corresponde a la decisión que debe tomar la autoridad que tiene la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos para determinar el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. 5.3.
La subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos Los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, mediante declaratoria de nulidad si es del caso.
Disponen los citados parágrafos:
PARÁGRAFO 2 o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 PARÁGRAFO 5o.
Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalados anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya la Sala).
Conforme lo anterior, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento en el que se evidencien (no en el que ocurran) los yerros, así: La autoridad administrativa es competente para la subsanación de yerros en el proceso, cuando éstos se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, esto es, antes de cumplirse 6 meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos del menor de edad (fase inicial). El juez es competente para la subsanación de yerros en el procedimiento, cuando éstos se evidencien con posterioridad al vencimiento del término para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, esto es, vencida la fase inicial, y en curso la fase de seguimiento.
Como puede observarse, cuando los yerros se detectan después de vencido el término para definir la situación jurídica del menor de edad en la fase inicial, la remisión al juez de familia, en virtud de lo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, está acompañada de dos órdenes concretas: i) establecer si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente, conforme los términos establecidos en esta ley.
Esta atribución, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se ha facultado a la autoridad judicial para cumplir una función administrativa de manera supletoria, con el fin de culminar el proceso administrativo y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.30 Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, el juez puede resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, sanear el 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166.
Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
En conclusión, cuando la Ley 1878 de 2018 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Y sin duda, esta previsión expresa, está en armonía con el propósito de agilizar los procedimientos a fin de garantizar los derechos fundamentales de la infancia y la adolescencia. 6. Caso concreto En el caso objeto de análisis, la Sala encuentra que la autoridad que tiene la competencia para subsanar los yerros del proceso y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente Y.Y.Q.U. es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca.
Como soporte de lo anterior, se repasan los hechos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos los cuales transcurrieron así: Hechos Fecha Gestión de la policía de infancia y adolescencia de Soacha, Cundinamarca, dejando a disposición del ICBF a la adolescente Y.Y.Q.U. de 14 años, quién había escapado de su hogar el 21 de julio de 2020 y fue encontrada el 21 de agosto de 2020 en casa de un ciudadano desconocido 21 de agosto de 2020 Conocimiento de los hechos, verificación de derechos, y apertura del PARD por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha 21 de agosto de 2020 Fallo de declaración en estado de vulneración de derechos y medidas de restablecimiento por parte de la Defensoría de Familia de Soacha.
Inicio de la etapa de seguimiento 17 de febrero de 2021 Modificación de medida provisional de restablecimiento de derechos y orden de prórroga de la etapa de seguimiento por 6 meses, por parte de la Defensoría de Familia de Soacha 21 de julio de 2021 Traslado del proceso a la Defensoría de Familia de Facatativá por ser el sitio de ubicación de la institución que recibiría a la adolescente como medida de restablecimiento 25 de septiembre de 2021 Auto por el cual la Defensoría de Familia de Facatativá, Cundinamarca se abstiene de avocar conocimiento, y dispone remitir el proceso al Juez de Familia argumentando pérdida de competencia y yerros 26 de octubre de 2021 Auto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, en el que ordena la devolución del expediente a la Defensoría de Familia para que continue con el seguimiento y proceso por cuanto no existe pérdida de competencia 16 de noviembre de 2021 Solicitud de la Defensoría de Familia de Facatativá, de aclaración y adición del Auto proferido por el Juzgado de Familia 13 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Auto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, negando la solicitud de aclaración y adición presentada por la Defensoría de Familia de Facatativá 10 de febrero de 2022 Fecha de cumplimiento del plazo máximo para definir la situación jurídica de la adolescente por parte de la autoridad administrativa 17 de febrero de 2022 Radicación por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, del presunto conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil 21 de febrero de 2022 Conforme se expuso en el acápite anterior, los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, disponen que, una vez vencido el plazo para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente en la fase inicial, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia para su revisión, y determinación frente a si debe decretar o no la nulidad.
Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Como se observa, la consecuencia jurídica que se desprende de la norma citada en este caso es que el juez, en caso de encontrar procedente la nulidad y corrección los yerros que se pudieron presentar en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., estaría obligado a resolver de fondo la situación jurídica de la menor de edad, para garantizar así el restablecimiento definitivo de sus derechos.
Pero debe advertirse que, en todo caso deberá proceder en tal sentido, dado que, se configura uno de los supuestos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, en orden a que se superó el término establecido para la fase de seguimiento, esto es, 6 meses prorrogados en otros 6 en este caso, sin resolver de fondo la situación jurídica, razón por la cual, se produjo su pérdida inmediata de competencia, y en consecuencia es el juez de familia quien deberá decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente Y.Y.Q.U en un término no superior a dos (2) meses.
Lo anterior, conforme está debidamente acreditado en el expediente, que mediante Resolución 0082 del 21 de julio de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha Centro – Regional Cundinamarca, prorrogó de manera expresa en 6 meses, el término de la fase de seguimiento,la cual inició el 17 de febrero de 2021 y culminó el 17 de febrero de 2022 sin que se haya decidido de fondo la situación jurídica de la adolescente Y.Y.Q.U. por parte de la autoridad administrativa, esto es, por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá - Regional Cundinamarca, -a quien fue remitido el proceso por ser la autoridad administrativa del sitio de ubicación de la menor de edad para la ejecución de medida de protección. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 Sin embargo, es de anotar, que la mencionada Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá - Regional Cundinamarca, al declarar su falta de competencia y remitir el expediente al Juez de Familia de Facatativá, adujo pérdida de competencia por haber vencido el término de la fase de seguimiento, y a su vez posibles nulidades identificadas en dicha fase, en relación con la adopción de las medidas de restablecimiento que en su momento dispuso la Defensoría de Familia del Centro Zonal Soacha Centro – Regional Cundinamarca.
Al respecto, resulta importante precisar que, si bien es cierto, la fase de seguimiento de las medidas no se encontraba vencida al momento de la remisión del expediente al Juez de Familia por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá - Regional Cundinamarca, lo cual fue reconocido por la autoridad judicial, -y en principio facultaba a la autoridad administrativa para continuar el trámite-; también lo es, que la identificación de los posibles yerros ocurrió precisamente en curso de la fase de seguimiento, es decir, con posterioridad a los 6 meses iniciales contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos de la menor de edad.
De esta manera, se tiene que, desde ese momento, esto es, desde la remisión por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá - Regional Cundinamarca al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, correspondía a este despacho judicial, analizar la configuración o no de las nulidades identificadas, y de ser procedente decretarlas, asumiendo la competencia para decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente Y.Y.Q.U. conforme lo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018.
Pero contrario a lo anterior, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, ordenó la devolución del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá - Regional Cundinamarca, sin pronunciarse frente a las posibles nulidades identificadas y expuestas por dicha autoridad administrativa, y en su lugar, posteriormente al denegar la solicitud de aclaración al respecto, propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Por lo tanto, según el análisis realizado por la Sala, habiendo perdido competencia la autoridad administrativa, y además habiéndose detectado los yerros en la etapa de seguimiento, corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., corregir los yerros que puedan haber viciado la actuación adelantada, y definir de fondo su situación jurídica, en atención al propósito de la normativa legal vigente, en procura de garantizar el restablecimiento de sus derechos de manera célere y eficaz. 7.
Exhortos Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 De los documentos aportados al expediente, se observa que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá - Regional Cundinamarca, estando en curso la etapa de seguimiento, no avocó conocimiento del proceso, y lo remitió al Juez de Familia pese a que tendría la competencia para continuar con el trámite.
Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, según Auto del 16 de noviembre de 2021, devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca, omitiendo pronunciarse sobre los posibles yerros identificados por la autoridad administrativa, y en consecuencia retrasando aún más la definición de la situación jurídica de la adolescente Y.Y.Q.U., pese a la solicitud de aclaración que al respecto presentó la mencionada Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca.
Es de recordar que este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Por ello, la Sala exhortará al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de la adolescente Y.Y.Q.U. Adicionalmente, se exhortará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 200031, considere iniciar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
El asunto se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, para los fines a que haya lugar conforme el artículo 38 numeral 25 de la Ley 1952 de 2019, con ocasión del actuar de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá – Regional Cundinamarca. Y finalmente, conforme lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, el asunto se pondrá igualmente en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para los fines a que haya lugar conforme su competencia, a raíz del actuar del juez segundo promiscuo de familia de Facatativá, Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 31 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca, para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., corregir los posibles yerros de dicho proceso, y definir de fondo la situación jurídica de la menor de edad.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca; a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Facatativá, Regional Cundinamarca, a la Coordinadora ICBF Centro Zonal Soacha Centro y a la señora Y.P.U.A. (madre de la adolescente Y.Y.Q.U.).
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que se sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, Cundinamarca para que con celeridad y urgencia adelante las actuaciones correspondientes frente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente Y.Y.Q.U., que le fue remitido por la Defensoría del Centro Zonal Facatativá, Cundinamarca, asunto objeto de este conflicto, así como en todos aquellos que sean de su conocimiento, por cuanto la asignación expresa de la competencia en el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como la especialidad y prevalencia de éste como instrumento para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, le asigna especial responsabilidad de cara a la prevalencia de estos derechos en el orden legal y constitucional.
SÉPTIMO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, considere adelantar el acompañamiento y vigilancia en este asunto con el objeto de garantizar que se defina la situación jurídica de la adolescente Y.Y.Q.U.
OCTAVO: REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, conforme lo previsto por el artículo 38 numeral 25 de la Ley 1952 de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00038-00 NOVENO: REMITIR el expediente de la referencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para los fines pertinentes, conforme lo previsto por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.