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11001031500020250332700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-30

Radicación interna: 5153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Jimy Orlando Rodriguez Celis·Demandado: Parqueadero J&l

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Jimy Orlando Rodríguez Celis Radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Asunto: Tutela contra autoridad judicial.

Improcedencia por subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la señora Claudia Ximena Bastidas, la sociedad Parqueadero J&L, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La señora Jennie Pilar González Rincón, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del señor Jimy Orlando Rodríguez Celis, la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda-. 1.2.

El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda-, mediante auto del 29 de agosto de 2023, decretó el embargo del Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automóvil de propiedad del señor Rodríguez Celis, y en providencia de 9 de noviembre de 2023 ordenó su aprehensión. 1.3.

Mediante providencia de 30 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda- declaró la terminación del proceso ejecutivo, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 1.4. El 29 octubre de 2024, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda- ofició a la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, en su condición de propietaria y representante legal del parqueadero J&L SEDE 2, para que procediera a entregar el vehículo de propiedad del señor Rodríguez Celis. 1.5.

Mediante auto del 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda- requirió “[…] a la señora CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, en condición de representante legal del PARQUEADERO J & L SEDE 2, para que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del recibo del telegrama […]”, cumpliera con la entrega inmediata del vehículo, “[…] so pena de imponer la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 44 del estatuto procesal civil y compulsa de copias a la autoridad correspondiente para que adelante la investigación de carácter penal […]”. 1.6.

Inconforme con la anterior decisión, la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, en condición de representante legal del parqueadero J&L sede 2, presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 12 de junio de 2025. Sin embargo, en dicha decisión, el juzgado accionado dispuso que, para los fines del Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro del vehículo, el señor Rodríguez Celis debía cancelar la suma equivalente a $2.726.100 a título de parqueo, y la suma de $177.900, por concepto de grúa, 1.7.

A través de auto del 24 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda- requirió al señor Rodríguez Celis para que acreditara el pago. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que las autoridades y particulares accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: Expresó que el costo del parqueadero de vehículos inmovilizados por orden judicial no debe asumirlo el afectado, sino que corresponde a la autoridad judicial que emitió la orden, en los términos del inciso 10 del artículo 1º de la Ley 1730 de 2014, sustitutivo por el artículo 128 de la Ley 769 de 2002.

Adujo que no está permitido a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de una orden judicial en la cual se dispone la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Manifestó que, pese a que existe una orden judicial que le impone a la señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes, en su condición de propietaria y representante legal del parqueadero J&L sede 2, entregar el vehículo, ella se niega a entregarlo bajo el argumento que se debe pagar la suma de $23.513.210.

Aseguró que la autoridad judicial ordenó la entrega inmediata del vehículo, sin condicionamiento alguno, por lo que, en su criterio, no debe asumir los costos que se le está cobrando por concepto de grúa y parqueadero. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que esta situación le está ocasionando perjuicios, dado que no ha podido recuperar su vehículo, pese a que ya pagó la suma de cinco millones de pesos y existe orden judicial que dispone su entrega inmediata sin condicionamiento alguno. De otra parte, refirió una serie de presuntas irregularidades que ocurrieron en el momento de la aprehensión del vehículo por parte del personal de la Policía Nacional, asimismo, por el traslado del automotor de las instalaciones de la Inspección de Policía de Meissen al parqueadero J&L sede 2, ubicado en el municipio de Guasca – Cundinamarca.

Sobre lo anterior, anotó que “[…] la Procuraduría General de la Nación, a través de un oficio que data de mayo de 2023, puso en alerta o requirió a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y al Consejo Superior de la Judicatura, sobre la situación irregular que se ha venido presentando con el PARQUEADERO J&L desde el año 2019, por cuanto el único usuario de dicho Establecimiento es la Rama Judicial, pues todos los vehículos que ingresan allí, son el resultado o producto de aprehensiones ordenadas por los jueces de la República […]”. [Negrillas originales del texto] Finalmente, en el trámite de esta acción, el accionante expuso como situación sobreviniente que el juzgado accionado, al expedir el auto de 24 de julio de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la propiedad, al debido proceso y desconoció el principio de cosa juzgada y “[…] la Sentencia STC15348-2019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1730 de 2014, que señalan que los costos de inmovilización ordenada judicialmente deben ser asumidos por la autoridad correspondiente o la parte vencida en el proceso, no por el ciudadano afectado […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Por todo lo anterior, solicito muy respetuosamente al señor Juez Constitucional, proceda a tomar las medidas necesarias para garantizar la pronta y eficiente ENTREGA DE MI VEHICULO dentro del asunto en cuestión, y para ello debe tomarse en cuenta los perjuicios ocasionados y la afectación tanto material como moral, y se proceda a:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al TRABAJO, DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD y DERECHO A LA DEFENSA, los cuales me están siendo vulnerados sistemáticamente por el Establecimiento de Comercio denominado PARQUEADERO J&L SEDE 2 y su propietaria CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, teniendo en cuenta la RETENCIÓN ILEGAL del vehículo automotor distinguido con las placas LPZ-301 – PLAS BLANCAS – de propiedad del señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, al desconocer una orden judicial de la entrega incondicional inmediata del mismo, sin motivo razonable que se justifique.

SEGUNDO: Conforme a los anteriores derechos fundamentales perseguidos en la presente acción constitucional, igualmente se proceda a: a).- ORDENAR al Establecimiento PARQUEADERO J&L SEDE 2 a través de su propietaria y representante legal CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, que dé CUMPLIMIENTO INMEDIATO a lo decidido y ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá, D.C., dentro del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR con Radicado No. 11001410300120230059000 de JENNIE PILAR GONZÁLEZ RINCÓN en contra de JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS; es decir, a la ENTREGA INMEDIATA SIN CONDICIONAMIENTO ALGUNO del VEHÍCULO automotor distinguido con placas LPZ-301 – PLAS BLANCAS – de propiedad del señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS.

Si el PARQUEADERO J&L SEDE 2 a través de su propietaria y representante legal CLAUDIA XIMENA BASTIDAS FUERTES, se niegue al CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la ENTREGA INMEDIATA SIN CONDICIONAMIENTO ALGUNO del VEHÍCULO automotor distinguido con placas LPZ-301 – PLAS BLANCAS – de propiedad del señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, el Juez Constitucional proceda a hacer uso de todos los medios judiciales autorizados para que recupere el vehículo, inclusive utilizando la fuerza pública si es del caso. b).- ORDENAR que el COSTO DEL PARQUEADERO DEL VEHÍCULO, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no debe asumirlo el señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, en razón a que el PROCESO EJECUTIVO SINGULAR con Radicado No. 11001410300120230059000 de JENNIE PILAR GONZÁLEZ RINCÓN en contra de JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, terminó de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso – desistimiento tácito –. c).- ORDENAR que el COSTO DEL PARQUEADERO DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL, le corresponde a la autoridad que emitió la disposición, tal y como lo establece el inciso 10 del canon 1º de la Ley 1730 de 2014, sustitutivo del artículo 128 de la Ley 769 de 2002 […]”.

Con ocasión del hecho sobreviniente, el accionante planteó las siguientes peticiones: “[…] a).- Tener en cuenta el auto del 24 de julio de 2025 como hecho sobreviniente relevante dentro de la tutela interpuesta, y se proceda igualmente, a resolver lo pertinente sobre el mismo dentro de la presente acción constitucional, pues con ello, se le están vulnerando aún más los derechos fundamentales al señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, relacionados en la demanda de amparo. b).- Se proceda Ordenar al Juzgado accionado y al Parqueadero J&L Sede 2, la inmediata entrega del vehículo LPZ-301, sin condicionamiento económico alguno. c).- Ordenar la devolución de la suma de $5’000.000.oo pagada directamente al Parqueadero J&L Sede 2 por el señor JIMY ORLANDO RODRÍGUEZ CELIS, bajo error inducido, y del mismo modo, se ordene reparar el perjuicio patrimonial por lucro cesante y daño emergente, y los perjuicios morales derivados de la retención indebida del vehículo de placas LPZ-301. d).- Declarar la persistente vulneración de los derechos fundamentales invocados, y adoptar medidas de protección cautelar de manera urgente. e).- Disponer compulsa de copias ante autoridad disciplinaria y penal competente, si se configura desacato judicial o fraude a resolución judicial […]”.

II. INTERVENCIONES 1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -Localidades de Ciudad Bolívar, Tunjuelito y Puente Aranda- sostuvo que la acción de tutela es improcedente “[…] toda vez que este estrado judicial adelantó la acción cambiaria, con miramiento a las reglas sustanciales y procesales propias de este tipo de actuaciones (artículo 422 y ss., CGP), sin menoscabo del derecho al debido proceso del accionante, con garantía de las oportunidades de defensa y sin transgredir valores tales como la celeridad, la imparcialidad y la equidad, imprimiéndole el trámite respectivo”.

Agregó que, “[…] salvo excepciones bien definidas, resulta improcedente adelantar acciones de tutela contra providencias judiciales, porque ello rompería con el orden jurídico establecido y menoscabaría la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales y atentaría contra los principios del derecho de defensa, debido proceso y cosa juzgada, entre otros”.

Igualmente, refirió las distintas actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, especialmente, aquellas asociadas a la entrega material del vehículo de quien en esa causa fungió como demandado. 3. La señora Claudia Ximena Bastidas Fuertes manifestó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que el parqueadero J&L Sede 2, es un tercero completamente ajeno al proceso judicial que originó la medida de depósito.

Aclaró que en ningún momento se ha negado a cumplir la orden judicial de entrega. Por el contrario, “[…] se ha manifestado y está dispuesto a acatar cualquier pronunciamiento judicial de manera inmediata, siempre y cuando medie la notificación formal y directa por parte del despacho competente, tal como lo exige el artículo 305 del Código General del Proceso, y sin que recaiga sobre el establecimiento la carga de interpretar o ejecutar decisiones judiciales de manera autónoma”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, advirtió que, contrario a lo manifestado por el accionante, “[…] no existe retención ilegal alguna, ya que el parqueadero no actúa en interés propio, sino como depositario del bien sin haber sido vinculado formalmente al proceso ni haber sido notificado legalmente de la orden de entrega.

Exigirle al parqueadero el cumplimiento de una orden judicial sin notificación ni vinculación vulnera el principio del debido proceso y de seguridad jurídica, no del accionante, sino del tercero afectado (el parqueadero)”. Concluyó manifestando que: “[…] No se vulnera el derecho al trabajo, puesto que la custodia del bien no impide al accionante ejercer su actividad económica.

No se vulnera el debido proceso, pues el parqueadero no es parte del proceso judicial ni ha ejercido función jurisdiccional alguna. No se vulnera el derecho de petición, pues todas las solicitudes han sido respondidas oportunamente dentro del marco legal. No se vulnera el acceso a la administración de justicia, ya que no se ha impedido al accionante acudir a instancias judiciales ni administrativas.

No se vulnera la seguridad jurídica ni la confianza legítima, dado que el parqueadero actúa dentro de los límites del mandato judicial. No se vulnera la igualdad ni el derecho a la defensa, pues no existe trato discriminatorio ni conducta que limite el ejercicio de los derechos del accionante. En consecuencia, no existe retención ilegal alguna, ya que el parqueadero no actúa en interés propio, sino como depositario del bien sin haber sido vinculado formalmente al proceso ni haber sido notificado legalmente de la orden de entrega.

Exigirle al parqueadero el cumplimiento de una orden judicial sin notificación ni vinculación vulnera el principio del debido proceso y de seguridad jurídica, no del accionante, sino del tercero afectado (el parqueadero […]”. 4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que, “[…] estamos ante una actuación dentro de otros procesos, como el judicial, que independientemente de la etapa que se encuentre surtiendo o incluso que no se haya materializado, se puede deducir no hay afectación a la garantía al debido proceso, sin que se pueda presumir la mala fe de un actuar que ni siquiera ha acontecido […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la acción de tutela debe ser negada por improcedente, teniendo en cuenta que no se ha demostrado la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron que se les desvincule del presente trámite de tutela.

Sobre el particular, la Sala considera que, comoquiera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Consejo Superior de la Judicatura fueron vinculadas como accionadas al presente trámite constitucional, les asiste interés en las resultas de la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 han sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, que se configure alguno de los requisitos especiales.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho4. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza5), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

En el presente caso, la parte actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados, cuya vulneración le atribuyó a las accionadas, en síntesis, por establecer una suma de dinero a pagar por concepto de costos de parqueo y grúa, y por la falta de entrega del vehículo de su propiedad que fue objeto de aprehensión en el marco del proceso ejecutivo con radicación núm. 11001-41-03-001-2023- 00590-00.

En otros términos, a través de la presente acción de tutela, se pretende controvertir actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial. Esto, en la medida de que el juzgado accionado mediante los autos de 12 de junio y de 24 de julio de 2025 definió que el aquí accionante debía pagar “[…] la suma liquidada a título de parqueo que equivale a DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIEN PESOS M/CTE ($2’726.100,oo), […] y la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($177.900,oo), por concepto de grúa […]”.

Igualmente, en últimas, se busca obtener el 4 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 5 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las órdenes judiciales que dispusieron la entrega inmediata del vehículo.

En primer lugar, la Sala encuentra que el actor pudo controvertir en sede ordinaria las decisiones que ahora cuestiona por esta vía constitucional, relacionadas con el pago por concepto de costos de parqueo y grúa, por medio del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso6; sin embargo, revisado el proceso ejecutivo núm. 11001-41-03-001- 2023-00590-00, se observa que dicho medio de defensa judicial no fue ejercido.

Por tanto, la Sala considera que la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. En razón a que el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario.

Como segunda medida, en cuanto a las pretensiones asociadas a que se ordene la entrega inmediata del vehículo de propiedad del accionante y que fue objeto de aprehensión en el marco del proceso ejecutivo con radicación núm. 11001-41-03-001-2023-00590-00, la Sala advierte que ese asunto corresponde definir al juez que conoció de dicha causa judicial, quien cuenta con todas las facultades para exigir el cumplimiento de sus órdenes. 6 “ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, en consideración a que, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 448 del Código General del Proceso, los jueces de la República tienen facultades de ordenación e instrucción encaminadas al cumplimiento de las órdenes judiciales que dicte en el trámite de un proceso jurisdiccional, lo que se traduce en que el actor puede acudir al juez natural para solicitar el cumplimiento de las decisiones que ordenaron la entrega de su vehículo.

En ese orden de ideas, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

Finalmente, en cuanto a las pretensiones de la parte actora relacionadas con que se ordene la devolución de los dineros que supuestamente canceló y con que se compulse copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar, la Sala advierte que estas escapan de la competencia del juez de tutela, ya que versan sobre un tema estrictamente económico y el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes para efectos de presentar las denuncias o quejas que estime pertinentes.

Por tanto, la acción de tutela no es la herramienta jurídica para ventilar tales aspectos. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 7 “ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. […]”. 8 “ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […] 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03327-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.