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25000233600020180011801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2019-04-01

Radicación interna: 63695 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gina Del Carmen Jaraba Martinez, Maria Angelica Romero Arteaga, Nelson Enrique Rada Perez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defens

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 250002336000201800118 01 (63695) Demandante: JOSÉ MIGUEL ARTEAGA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por secuestro de militares.

Ley 1437 de 2011. Vigencia de la acción. Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. Se confirma sentencia que declaró la caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad del medio de control.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de marzo de 1998, durante un enfrentamiento armado en el sitio conocido como “El Billar”, en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, miembros de las Farc secuestraron a los soldados profesionales José Miguel Arteaga, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Edilberto López Beltrán. Posteriormente, el 30 de junio de 2008, fueron liberados Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Edilberto López Beltrán. Luego, el 2 de julio de 2008 fue rescatado José Miguel Arteaga.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable a título de falla del servicio por el secuestro y las lesiones ocasionadas producto de dicho hecho, pues actuaron negligentemente en el apoyo logístico y táctico durante el enfrentamiento armado con la Farc. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de febrero de 2018, José Miguel Arteaga, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Diana Cristina Arango Gutiérrez, junto con algunos de sus familiares, mediante apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por el secuestro y las lesiones que sufrieron como consecuencia de dicho hecho.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar perjuicios morales, materiales y daño a la salud para las víctimas y sus grupos familiares. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de marzo de 1998, en el sitio denominado como quebrada “El Billar”, zona rural de Cartagena del Chairá, miembros del Ejército Nacional sostuvieron un enfrentamiento armado con guerrilleros del bloque sur de las Farc en donde este grupo armado ultimó a 61 soldados y secuestró a otros 43, entre los que se encontraban José Miguel Arteaga, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Edilberto López Beltrán. Refiere que José Miguel Arteaga, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Edilberto López Beltrán permanecieron secuestrados por las Farc durante 42 meses, tiempo durante el cual fueron sometidos a tratos crueles que les generaron lesiones físicas y psicológicas, por las cuales a cada uno de ellos se les dictaminó perdida de la capacidad laboral.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por el secuestro y lesiones que sufrieron los soldados José Miguel Arteaga, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Edilberto López Beltrán, pues el secuestro de que fueron objeto tuvo lugar por una falla del servicio, consistente en “el mal funcionamiento” de la cadena de mando del Ejército Nacional, carencia de material bélico, ausencia de experiencia de las tropas, falta de apoyo táctico, desconocimiento de las condiciones del enemigo y falta de apoyo aéreo, pues según varios informes de inteligencia militar, el ataque del 3 de marzo de 1998 estaba anunciado, sin embargo, las fuerzas militares no tomaron medidas eficaces para evitarlo.

Textualmente señalan en el libelo introductorio que la entidad demandada es patrimonialmente responsable, porque: “El ataque en la quebrada de Billar del 3 de marzo de 1998, estaba anunciado, de acuerdo con los informes de inteligencia militar. Sin embargo, en una evidente falla del servicio, ya que venían presentándose varias irregularidades al interior de las tropas, no se tomaron las acciones para evitarlo, y una vez en combate, no se contó con los recursos suficientes para disminuir los efectos de las salvajes acciones subversivas, pues faltó personal, entrenamiento, armas, y apoyo logístico, bélico y estratégico”. 2.

Contestación El 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó en su defensa que la parte actora no demostró que el daño le era imputable, pues no incurrió en falla del servicio.

Asimismo, destacó que el medio de control estaba caducado, toda vez que existía constancia que los soldados José Miguel Arteaga, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Edilberto López Beltrán fueron liberados el 30 de junio de 2001, fecha en que tuvieron conocimiento del daño, por lo que tenían hasta el 1° de julio de 2003, para presentar demanda contra el Estado, la cual se presentó el 9 de febrero de 2018, esto es cuando había fenecido el término de 2 años para interponer el medio de control de reparación directa.

Por ello, propuso las excepciones de caducidad del medio de control, riesgo propio del servicio, hecho exclusivo del tercero, inexistencia de perjuicios morales e inexistencia de daño a la salud respecto de las víctimas indirectas. 3. Audiencia inicial El 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del secuestro y lesiones padecidas por sus familiares soldados voluntarios (sic), tras el ataque ocurrido el 3 de marzo de 1998 en la quebrada ‘El Billar’ en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), o si por el contrario, no es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque los presuntos daños obedecieron a los riesgos propios del servicio dada la vinculación laboral con el Estado o porque se configura el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de diciembre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al constatar que la parte demandante tuvo conocimiento del daño cuando fueron liberados del secuestro del que fueron objeto, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2008, cuando fue rescatado el soldado José Miguel Arteaga; y el 30 de junio de 2001, cuando fueron liberados Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Edilberto López Beltrán. En este sentido, el fallo señaló: “(…) Así las cosas, de acuerdo con las constancias expedidas por el Ejército Nacional se tiene por probado que el 3 de marzo de 1998 fueron secuestrados los soldados voluntarios José Miguel Arteaga, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Edilberto López Beltrán (q.e.p.d.) y que de acuerdo con las mismas certificaciones, el soldado voluntario José Miguel Arteaga fue rescatado el 2 de julio de 2008 y los demás liberados el 30 de junio de 2001.

Quiere decir lo anterior, que por el secuestro de los uniformados Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Edilberto López Beltrán (q.e.p.d.), el término de caducidad inició a partir del día siguiente al que fueron liberados, esto es a partir del 1º de julio de 2001 por lo que la parte actora tenía hasta el 1º de julio de 2003 para incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda solo fue radicada hasta 9 de febrero de 2018, es decir, casi 15 años después de que caducara el medio de control y la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de noviembre de 2017, cuando ya el medio de control se encontraba caducado.

Lo mismo sucede con el soldado voluntario José Miguel Arteaga, rescatado el 2 de julio de 2008, a quien el termino de caducidad le empezaba a correr el día siguiente a su rescate, esto es, a partir del 3 de julio de 2008 por lo que la parte actora tenía hasta el 3 de julio de 2010 para incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda solo fue radicada hasta 9 de febrero de 2018, es decir, casi 8 años después de que caducara el medio de control y la solicitud de conciliación fue presentada el 14 de noviembre de 2017, cuando ya el medio de control se encontraba caducado”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en costas a la parte demandante y fijo la suma de $14.250.997 como agencias en derecho. 6. Recurso de apelación El 19 de febrero de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de marzo de 2019 y admitido el 28 de junio de 2019. 6.1. La parte actora indicó que el medio de control de reparación directa no se encuentra caducado, pues el presente asunto trataba del secuestro y tratos crueles a varios soldados del Ejército Nacional por parte de las Farc, situación que se enmarcaba en una grave violación de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que hacen que no se configure la excepción a la caducidad de la acción. Textualmente, la parte demandante sostuvo: “En este punto, conviene resaltar que al estar plenamente acreditado el secuestro de los militares en el ataque guerrillero en el sitio denominado como quebrada "El Billar" y que aquellos fueron sometidos a tratos inhumanos durante su cautiverio, en el presente asunto, no es posible predicar el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual como reiteradamente lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares al que ahora se debate, cuando se adviertan delitos de lesa humanidad, se han fijado algunas excepciones al fenómeno de la caducidad (…)”. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. 7.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para desatar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 5, 157 y 247 del CPCA. 2.

Medio de control procedente La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una acción imputable al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA; así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA), comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el 3 de marzo de 1998.

Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley. 6.

Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por hechos ocurridos en abril del año dos mil siete (2007), con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.

En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal; el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. 7.

Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el secuestro y las lesiones derivadas de ese hecho, de los soldados José Miguel Arteaga, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Edilberto López Beltrán, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7.1. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está acreditado que para el 2 de marzo de 1998, Epifanio Sarmiento Santos, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Edilberto López Beltrán, José Miguel Arteaga y Darío de la Rosa Sánchez eran soldados profesionales adscritos al Batallón Contraguerrillas No. 52 de la Brigada Móvil No. 3, según da cuenta copia del expediente prestacional de cada uno de los nombrados. 7.1.2.

Está demostrado que el 2 de marzo de 1998, tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 52 de la Brigada Móvil No. 3 se encontraban en el sitio denominado “quebrada El Brillar” en área rural de Remolinos del Caguán, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá realizando operaciones de registro y control del área, momento en el cual las compañías “C, D y E” del Ejército Nacional “entraron en contacto armado con el secretariado bloque sur, cuadrillas 14 y 15 de la columna Teófilo Forero de las ONT FARC”, quienes atacaron a los militares con armas de uso privativo de la fuerza pública y granadas.

De ello, da cuenta copia del “informe administrativo por presunta desaparición” rendido por el Coronel Comandante “BRIM-3” Orlando Galindo Cifuentes. 7.1.3. Está acreditado que el 3 de de marzo de 1998, los soldados profesionales Epifanio Sarmiento Santos, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Edilberto López Beltrán y Darío de la Rosa Sánchez fueron secuestrados por las Farc “en la quebrada El Billar” y que fueron liberados el 30 de junio de 2008, según da cuenta copia de las certificaciones expedidas por el Comando de Personal – Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional. 7.1.4.

Está acreditado que el 3 de marzo de 1998, el soldado profesional José Miguel Arteaga fue secuestrado por las Farc “en la quebrada El Billar” y que fue rescatado el 2 de julio de 2008, según da cuenta copia de la certificación expedida por el Comando de Personal – Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional. 7.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa De conformidad con todo lo expuesto ut supra, el aspecto determinante para el inicio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos en que se debate la responsabilidad del Estado por acción u omisión, es la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA, conforme al cual el término de dos (2) años para promover la acción debe ser contado “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, la ejecución extrajudicial, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.

Adicionalmente, excepcionalmente, es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.

En el sub examine se tiene que el daño que se reclama por la parte demandante consiste en el secuestro de los soldados profesionales Epifanio Sarmiento Santos, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Edilberto López Beltrán, José Miguel Arteaga y Darío de la Rosa Sánchez, en hechos acaecidos el 3 de marzo de 1998, en el sitio denominado “quebrada El Brillar” en área rural de Remolinos del Caguán, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá, a manos de las Farc que operaban en dicho lugar.

En este sentido, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que los soldados Epifanio Sarmiento Santos, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Edilberto López Beltrán y Darío de la Rosa Sánchez fueron liberados el 30 de junio de 2008 (hecho probado 7.1.3); por su parte, el soldado José Miguel Arteaga fue rescatado el 2 de julio de 2008 (hecho probado 7.1.4).

De lo anterior, es dable inferir que las víctimas y ahora demandantes, conocieron del daño que se le imputa al Estado desde el día siguiente en que recobraron su libertad, comoquiera que desde entonces cesó todo impedimento material para acudir a la jurisdicción contenciosa. Si bien la Sala reconoce como un hecho notorio el drama humanitario que causa el secuestro, así como la situación de vulnerabilidad de las víctimas de este delito, lo que obstaculiza y dificulta el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante le fue imposible acceder a la jurisdicción durante los años posteriores al momento en que recobraron su libertad, situación que, en todo caso, correspondería demostrar a la parte interesada en que se produzca el efecto pretendido, de conformidad con el artículo 167 del CGP.

Por el contrario, lo que sí se encuentra acreditado en el sub lite con las pruebas aportadas al proceso -por la misma parte demandante y que no fueron controvertidas ni tachadas de falsas-, es que los accionantes quedaron en libertad el 30 de junio y 2 de julio de 2008, lo que demuestra a la Sala que desde entonces podían acudir a esta jurisdicción para reclamar por el daño que imputan a una falla del servicio del Ejército Nacional.

Bajo ese entendido, aplicando las razones objetivas planteadas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación, a efectos de que excepcionalmente el término de caducidad deba ser contabilizado a partir del momento de que cese el obstáculo material para ejercer el derecho de acción, en este caso el secuestro, se tiene que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado.

En efecto, en aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 (Rad. 61033), se advierte, entonces, que el término de caducidad empezó a correr para los soldados Epifanio Sarmiento Santos, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Edilberto López Beltrán y Darío de la Rosa Sánchez, el 1° de julio de 2008, día siguiente hábil a aquel en que recobraron su libertad; y, para el soldado José Miguel Arteaga, el 3 de julio de 2008, día hábil siguiente al que fue rescatado.

Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr para los soldados Epifanio Sarmiento Santos, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Edilberto López Beltrán y Darío de la Rosa Sánchez, el 1° de julio de 2008 y expiró el 1° de julio de 2010; y, para el soldado José Miguel Arteaga, empezó a correr del 3 de julio de 2008 hasta el 6 de julio de 2010.

Sin embargo, como la demanda se presentó solo hasta el 9 de febrero de 2018, cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se encuentra que el medio de control de reparación directa había caducado. Así pues, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 14 de noviembre de 2017 ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, dichas presentaciones no tuvieron la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado el medio de control.

En consecuencia, observando las reglas contenidas en la pluricitada sentencia de unificación, la Sala concluye que el medio de control no se ejerció dentro del término legal. Ahora bien, en el caso de autos pese a que el medio de control de reparación está caducado, se evidencia que los hechos de la demanda dan cuenta del secuestro de José Miguel Arteaga, Nelson Enrique Rada Pérez, Alexander Guerra Llanos, Darío de la Rosa Sánchez, Nilson Leandro Sánchez Rojas, Epifanio Sarmiento Santos y Edilberto López Beltrán por parte de guerrilleros del bloque sur de las Farc, de donde se evidencia que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P. y, en consecuencia, la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de 2017 pero, su carácter vinculante y los efectos jurídicos que de él se desprenden no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.

No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “…por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.

En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y dispondrá remitir copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas:  “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.  […]  2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.  3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.  4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.  […]  8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y se confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia y su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho en procesos de doble instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5, numeral 1° y 7 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos “declarativos en general” que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será entre 1 y 6 SMLMV.

En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en 1 SMLMV, en razón de la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, así como también de la actuación desplegada por la parte vencedora, que presentó contestación de la demanda oportunamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV en favor de la parte demandada.

TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto VF