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11001031500020250356000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-10

Radicación interna: 5527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Claudio Aldineber Tobo Puentes·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencias dictadas en proceso disciplinario.

Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Claudio Aldineber Tobo Puentes contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de junio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Claudio Aldineber Tobo Puentes, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 21 de junio de 2024 y el 23 de abril de 2025, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario con radicado No. 11001-25-02-000-2022-00079-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, igualdad material, principio de tipicidad, presunción de inocencia y falta de motivación, los cuales considero vulnerados por de la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÀ Y DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

SEGUNDA: Como consecuencia de los anterior, se revoquen en su totalidad las sentencias emitidas por estas instancias disciplinarias en mi contra, donde fui sancionado con multa. TERCERA: Que, revocadas la Sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Radicado 11001-25-02-000- 2022-00079-00, de fecha 21 de julio del año 2024, a cargo del señor magistrado, JORGE ELIECER GAITAN PEÑA y la Sentencia de segunda Instancia, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 23 de 2025, Magistrado Ponente, Doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, con Radicación No. 11001250200020220007901, consecuentemente se levante de manera inmediata la sanción a mi impuesta. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Proceso civil verbal de simulación No. 1100131030-31-2017-00608-00: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el año 2012, Jaime Sanabria Rivera y otros1 llegaron a un acuerdo de compraventa del 100% de las acciones de la empresa Sigmasteel SAS en un precio de $31.500.000.000.

Que el 12 de marzo de 2012 se registraron todas las acciones en nombre de Anturium Consulting INC, en la Cámara de Comercio, ya quedicha empresa correspondía al mismo grupo de personas que venía efectuando el proceso de compra. No obstante, la sociedad no contaba con capacidad económica ni estructura empresarial para ser un comprador real y sus únicas acciones eran las acciones de Sigmasteel SAS.

De manera posterior, Jaime Sanabria Rivera y otros, interpusieron demanda verbal civil ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que se «declarara relativamente» simulado el contrato de compraventa de acciones suscrito el 6 de febrero de 2012 y su otrosí del 12 de marzo de 2012, en el que figura como comprador Anturium Consulting INC. El señor Claudio Aldineber Tobo Puentes, actuó en representación de Anturium Consulting INC y otros2, dentro del proceso verbal civil de simulación. El proceso se adelantó bajo el radicado No. 1100131030-31-2017-00608-00 y fue asignado al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Dentro del proceso el juzgado decretó la declaración del señor Daniel Neira Hoyos, quien pertenecía a la banca de inversión contratada por los demandantes para la venta se Sigmasteel SAS, como testigo de la parte demandante.

Esa diligencia se llevó a cabo el 9 de febrero de 2021. Que el señor Claudio Aldineber Tobo Puentes, el 12 de febrero de 2021 realizó una llamada al señor Daniel Neira Hoyos 3.2. Investigación disciplinaria 11001-25-02-000-2022-00079-00/01 Durante el trámite del proceso civil verbal de simulación No. 1100131030-31-2017- 00608-00, el apoderado de los demandantes informó al juzgado que el abogado Tobo Puentes había intimidado al señor Daniel Augusto Neira Hoyos quien actuó como testigo en el proceso verbal civil, presuntamente antes de rendir su testimonio.

A raíz de dicha manifestación, el 19 de octubre de 2021 el Juzgado 31 Civil del Circuito compulsó copias con el fin de que se iniciara una investigación disciplinaria para verificar si existió conducta indebida por parte del aquí demandante. El 19 de enero de 2022, la compulsa se adelantó bajo radicado No. 11001250200020220007900 y fue asignada a la Comisión a la Seccional de Disciplina de Bogotá, que el 21 de julio de 2024, dictó sentencia primera instancia en la que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Claudio Aldineber Tobo Puentes y le impuso una sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021.

Consideró que había infringido los deberes profesionales previstos en el artículo 28, numerales 5 y 6, de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el artículo 32 de la misma normativa, atribuida a título de dolo, por afectar las buenas prácticas profesionales de su profesión como abogado.

La Comisión analizó la conducta del abogado Claudio Aldineber Tobo Puentes, quien, tras una audiencia judicial en la que el testigo Daniel Neira Hoyos rindió declaración en 13B Futuro S.A., Mile Tatiana Martínez Sanabria, Carlos Eduardo Guarín Mora, Lina Teresita Acedo Sanabria, Mary Inés Sanabria Rivera, Luz Marina Sanabria Rivera, María Amanda Rincón de Sanabria, Adrián Yovany Sanabria Rivera, Ariana Andrea Sanabria Rincón, Jaime Moreno MC- Allister, William Rodrígo Becerra Sanabria, Fredy Alexander Becerra Sanabria, Know Group INC y otros. 2 Consulting INC, Consoricio Metalurgico Nacional Ltda., Colmena Ltda, Consorcio Metalúrgico SAS – Colmena SAS, GyJ Ramirez S.A., Jaime Remirez Barrera, Gustavo Alberto, Ricardo Antonio Ramirez Ovalle, Jaime Hernando Ramirez, Contanza y Óscar Giberto Ramirez Acevedo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un proceso de simulación, lo contactó telefónicamente para increparlo por su testimonio. Durante la llamada, el abogado lo acusó de inducir en error al juez, lo amenazó con denunciarlo penalmente por falso testimonio y fraude procesal, y le hizo referencias personales que fueron percibidas como intimidatorias.

Concluyó que el abogado infringió los deberes profesionales de respeto, mesura y colaboración leal con la justicia, al haber actuado fuera del marco procesal y ético. Consideró que, si el profesional tenía objeciones frente al testimonio, debió acudir a los mecanismos legales y no recurrir a presiones personales. La conducta fue calificada como dolosa, pues el abogado actuó con conocimiento y voluntad de transgredir sus deberes.

Contra la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Solicitó la revocatoria de la sanción y alegó que la llamada al testigo Daniel Neira Hoyos se realizó después de su declaración, sin que este se sintiera intimidado o afectado. Sostuvo que la conducta atribuida no cumplía con los requisitos de tipicidad ni antijuridicidad exigidos por la Ley 1123 de 2007.

Cuestionó la valoración probatoria y afirmó que se vulneraron sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad y buena fe. Por sentencia del 25 de abril de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta al abogado Claudio Aldineber Tobo Puentes. Básicamente, por las mismas razones del a quo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora no identificó el defecto que alegaría, sin embargo, la Sala lo resumirá en el siguiente vicio de fondo: Defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 28 y 32 de la Ley 1123 de 2007, pues su conducta no encajó en ninguna de las faltas allí descritas.

Afirmó que no existió dolo ni culpa, y que no vulneró el deber profesional, dado que la llamada al testigo Daniel Neira ocurrió después de su declaración y no produjo intimidación ni afectación alguna, según lo manifestó el propio testigo. También indicó, que no se acreditaron los elementos normativos de la falta disciplinaria, en particular el de antijuridicidad, previsto en la Ley 1123 de 2007, puesto que no se probó que su conducta hubiera afectado la administración de justicia o los deberes propios de la profesión. Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de la declaración que rindió el señor Daniel Augusto Neira Hoyos.

Señaló que las autoridades demandadas arribaron a una conclusión equivocada, al sustentar la sanción en hechos tergiversados que no correspondían con el material probatorio. Defecto procedimental, al respecto señaló que existió irregularidad en la formación del expediente disciplinario, que impidió el ejercicio pleno de derechos procesales fundamentales, como la publicidad de las actuaciones, el acceso a la información relevante para controvertir la decisión y el conocimiento de los elementos decisorios del fallo. 5.

Trámite procesal Por auto del 13 de junio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 17 de junio de 2025. 6.

Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario, solicitó que se denegaran las pretensiones de amparo solicitado. Señaló que no hubo violación de sus derechos fundamentales. Además, indicó que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin efecto decisiones con base en consideraciones que ya fueron discutidas en el proceso disciplinario y usarse como una tercera instancia. Reiteró que la conducta del demandante fue temeraria y violatoria de los deberes profesionales.

El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela y se le desvinculara del proceso. Indicó que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Claudio Aldineber Tobo Puentes respetó sus garantías constitucionales y legales, incluyendo el derecho al debido proceso.

Adujo que el accionante tuvo oportunidad de ejercer su defensa con todas las garantías y que la decisión sancionatoria se basó en pruebas válidamente recaudadas y valoradas conforme a la ley. Además, argumentó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para controvertir decisiones ya adoptadas con fuerza de cosa juzgada, y que el verdadero propósito del accionante era reabrir un debate jurídico ya concluido mediante sentencia. En consecuencia, no se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Señaló que no tenía relación con los hechos ni con el proceso disciplinario referenciado por el accionante, que fue tramitado por la Comisión Seccional de Bogotá bajo el radicado 11001250200020220007900/01. Afirmó que los hechos expuestos en la demanda resultaban desconocidos para esa seccional y que no existía legitimación por pasiva, ni vínculo legal alguno con las pretensiones del accionante.

En consecuencia, consideró que no había lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto y solicitó expresamente su desvinculación. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona las providencias emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dentro del proceso disciplinario radicado No. 11001-25-02-000-2022-00079-00/01. 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitaron su desvinculación al considerar que no contaban con legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se advierte que el despacho sustanciador, mediante auto del 13 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, además, contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Santander; sin embargo, dado que la autoridad que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario fue la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En ese sentido, la Sala advierte que al no tener interés el presente proceso resulta procedente su desvinculación. De otra parte, la Sala debe observar que no es procedente la desvinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que es la autoridad que decidió en primera instancia el proceso disciplinario 11001-25-02-000- 2022-00079-00/01.

Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó. 2. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las providencias del 21 de junio de 2024 y el 23 de abril de 2025, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre la acción disciplinaria.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Claudio Aldineber Tobo Puentes para dejar sin efectos la providencia del 23 de abril de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2022-00079-00/01. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

La parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso disciplinario e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La CorteConstitucional,en la sentencia C-590 de 2005,5 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto El señor Claudio Aldineber Tobo Puentes cuestiona la providencia del 23 de abril de 2025, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión que declaró su responsabilidad disciplinaria en calidad de abogado y le impuso una sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021 dentro del proceso disciplinario No. 11001-25-02-000-2022-00079-00/01.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso disciplinario. Básicamente, en ese expediente y en la acción de tutela la parte actora señala que no procedía la sanció, ya que su conducta no fue típica niantijurídica, ya que no encaja dentro de los presupuestos previstos en los artículos 28 y 32 de la Ley 1123 de 2007.

Que no existió dolo ni culpa, y que no vulneró el deber profesional, ya que la llamada al testigo Daniel Neira ocurrió después de su declaración y no produjo intimidación ni afectación alguna. Que las pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas de manera adecuada, en especial la declaración del testigo, y que la sanción se basó en supuestos sin respaldo objetivo.

Señaló que las comisiones disciplinarias incurrieron en falsa motivación, al sustentar la sanción en hechos tergiversados que no correspondían con el material probatorio. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor Tobo Puentes contra la providencia del 21 de julio de 2024, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se lee lo siguiente: 4.

En el proceso que nos ocupa, quedó probado como un hecho que el doctor CLAUDIO A. TOBO P., jamás se comunicó con el señor DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS, antes de este haber rendido su testimonio, en consecuencia, no es cierto, lo que se ha destacado en el acápite denominado II HECHOS, que mi prohijado haya “previo a rendir su declaración, pudiendo con ello intimidar o afectar el testimonio a rendir” (subrayas y negrillas fuera de texto) 5.

Es de anotar, que en la decisión objeto de alzada, únicamente se señala este hecho; “II.

HECHOS El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en decisión del 19 de octubre de 2021, adoptada dentro del proceso verbal de simulación No.1100131030312017- 00608-00, en donde funge como demandante JAIME SANABRIA RIVERA y otros contra OSCAR GILBERTO RAMÍREZ ACEVEDO en su calidad de representante legal de G&J RAMÍREZ S.A y otros, solicitó adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, quien al interior de ese asunto actuaba como apoderado de la parte demandada, en razón a que el profesional mediante llamada telefónica se comunicó con DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS, testigo citado por la parte demandante (contraparte del profesional), previo a rendir su declaración, pudiendo con ello intimidar o afectar el testimonio a rendir, precisando que, si bien los abogados pueden tener contacto con los testigos de la contraparte, esto solo puede ocurrir dentro de la audiencia dispuesta por los artículos 372 (audiencia inicial) y 373 (audiencia de instrucción y juzgamiento) del Código General del Proceso. 1” (…), lo que adolece u omitiendo, que el proceso inicia por actuación de fecha de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de noviembre de 2017 (se radica la demanda), como tal admitida el 24 de enero de 2018, por medio de la cual pretendían los demandantes Jaime Sanabria Rivera y Otros, que se dejara sin efectos los contratos denominados compraventa de acciones y protocolo técnico de la negociación efectuada entre ANTURIUM CONSULTING INC como comprador y como vendedores los miembros de la familia SANABRIA, que son los demandantes dentro del citado proceso.

En el desarrollo del proceso, se decretan testimonios, entre los cuales observamos el del señor DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS, el cual se adelantó el 09 de febrero del año dos mil veintiunos (2021), y el doctor CLAUDIO TOBO, lo contacto el doce (12) de febrero de esa misma anualidad, en consecuencia, es un hecho irrefutable, que el señor DANIEL NEIRA no recibió ningún tipo de presión por parte de mi prohijado.6.

Es sumamente importante como hecho, que en la declaración rendida por el señor DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS, dentro de la investigación disciplinaria, este aclara lo siguiente, i) que la llamada la recibió después de su declaración en el proceso civil donde él fungió como testigo; ii) que en la llamada no comprendió la finalidad de la misma, ya que el mensaje del doctor CLAUDIO TOBO no fue claro, pues se refirió que le colocaría una denuncia por cuento lo que él manifestó era un falso testimonio; iii), que jamás se sintió amenazado por su interlocutor el doctor TOBO. 7.

Es un hecho, que una vez rendido y/o recepcionado el testimonio del señor DANIEL A. NEIRA HOYOS, el día 09 de febrero del año 2021, ante el Juzgado 31 Civil del Circuito, este, es decir DANIEL NEIRA no tiene ninguna condición (llámese parte, sujeto proceso, tercero con interés), dentro del radicado No.11001310303120170060800 que cursó en el J31 Civil Circuito de Bogotá. […] 9.

Es un hecho, y, así lo narró en declaración dentro del presente asunto el señor DANIEL NEIRA HOYOS, que él recibe la llamada del doctor Claudio Tobo, días después de haber oficiado como testigo en el proceso tantas veces citado y del cual conoció el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, afirmando que días después se le hace saber que efectivamente fue denunciado por el presunto punible que trata el artículo 442 del Código Penal, “Del Falso Testimonio”, pero es enfático al narrar que no hubo ningún acercamiento, o llamadas previas a realizar su declaración ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso No. c por parte del doctor CLAUDIO A. TOBO P., entonces queda desvirtuada esa aseveración en la cual en la primera instancia se resalta en los hechos que “previo a rendir su declaración, pudiendo con ello intimidar o afectar el testimonio a rendir,”.

Lo cual no es conteste con la realidad de lo ocurrido y fundamentalmente corroborado por el testigo de marras el señor NEIRA HOYOS. Es un hecho que mi representado en nada influyó en el testimonio que rindió el señor DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS en la fecha 09 de febrero de 2021, por cuanto él -DANIEL NEIRA- es quien manifiesta que con posterioridad al mismo recibe una llamada, que describe que no es clara, pero que fundamentalmente NO SE SIENTE AMENAZADO CON LA MISMA. 11.

Tal y como se argumentó por esta defesa, y se le hizo ver a quo, que el señor DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS dijo que no fue intimidado, por lo tanto, no existe afijación a la administración de justicia, ya que el devenir del proceso no sufrió ningún perjuicio por dicha llamada, y, fundamentalmente que el señor NEIRA HOYOS una vez rendido su testimonio, no tenía calidad o cualidad alguna dentro del proceso civil 1100131030312017 0060800 que cursó en el J31 Civil Circuito de Bogotá. 7.

Visto lo anterior, en la certeza que mi prohijado de manera trasgredió la norma disciplinaria, ya que no se puede endilgar un actuar denominado intimidación a un testigo previo a rendir testimonio, cuando está bastamente probado que ello no sucedió, mejor aún, el supuesto afectado con la presunta conducta lo aclara al rendir su testimonial dentro de la investigación disciplinaria. 8.

Es evidente que el juzgador de primera instancia de la Comisión de Disciplina Seccional de Bogotá no tiene claridad respecto de la ocurrencia de los hechos, por cuanto mantiene una postura que no es conteste como se desarrollaron los hechos objeto de investigación, insistiendo en que el señor NEIRA HOYOS fue intimidado por el doctor TOBO PUENTES. 9.

Ahora, “SOBRE LA EXISTENCIA DE LA FALTA”, se observa en el fallo, que: (…) “posterior a la diligencia judicial realizada el 9 de febrero de 2021, a la cual concurrió como testigo DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS, se dirigió al declarante de manera inapropiada por vía telefónica para recriminarle por sus manifestaciones e intimidarlo con la presentación de una denuncia penal en su contra por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, acusándolo temerariamente de haber pretendido engañar e inducir en error a la autoridad judicial, para lo cual incluso le habría hecho referencia a su familia, expresiones dirigidas a afectar su dignidad y su libertad, al ser intimidatorias y amenazantes.” … (subrayas y resaltos fuera de texto) Sigue confundida la suscrita defensora, ya que el señor DANIEL NEIRA en declaración dentro del presente proceso disciplinario, fue contundente al decir que NO se sintió amenazado, tampoco intimidado, no dijo haber recibido recriminación alguna y monos que esa llamada fuera inapropiada, lo que si dice es que ante lo dicho por el doctor TOBO sintió que no comprendió hacia dónde iba dirigido ese discurso, pero que jamás le pareció amenazante.

Vemos entonces que lo anterior es una mera presunción del juzgador, que quiere hacer ver una situación que el presunto recriminado, intimidado NO LO VE ASÌ, en este caso se hace indispensable que el señor DANIEL NEIRA HOYOS, por lo menos hubiese hecho una manifestación que esa llamada le hubiera ocasionado afectación alguna, a lo cal contestó que no fue de esa manera, y, el juzgador de primera instancia no puede basar en un supuesto, o presunción un fallo sancionatorio, la falta debe estar demostrada. 10.

Se pretende significar con ello, que en momento alguno se le puede adjudicar al doctor CLAUDIO ALDINEBER TOBO P., las conductas contenidas en la ley 1123 de 2007, enrostradas, pero no probadas, resultaría una situación por demás peregrina, por cuanto este hecho, deja en evidencia que no existe prueba que así lo cimiente, ya que el testigo, supuesto afectado NEIRA HOYOS dijo que no fue intimidado, recriminado y mucho menos amenazado por e el profesional TOBO.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Es un hecho que la honorabilidad y transparencia del abogado CLAUDIIO ALDINEBER TOBO PUENTES, está en entredicho no por las afirmaciones que realizó el supuesto afectado, sino por la inusual interpretación del juzgador de primera instancia que ha considerado que el señor NEIRA HOYOS se sintió o se dirigió a él de manera inapropiada, que le recriminó e intimidó, pero el quejoso dijo en declaración no haberse sentido ni tan siquiera amenazado, es más, que no comprendió a donde iba dirigido el discurso del doctor TOBO, que tan siquiera compendió que era lo que quería. VII.

DE LA TIPICIDAD Se atribuyó al doctor CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, haber incumplido sus deberes profesionales de abogada y faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines Bien puede anotarse, que el legislador ha definido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los deberes que deben atender los profesionales del derecho en su ejercicio, para luego fijar las conductas consideradas en estricto como falta disciplinaria, ello a partir del artículo 30 de la citada ley y, finalmente establecer las sanciones que corresponde aplicar cuando se incurre en ella.

Observa la Sala que, para este caso particular, la tipicidad se integra a partir de los numerales 5 y 6º del artículo 28 del Código Disciplinario y se complementa con el artículo 32 del mismo estatuto. VIII. ANÁLISIS Es estas condiciones, el ingrediente de tipicidad como se anunció, no cumple a cabalidad por cuanto los preceptos legales puestos de presente imponen como condición a su ocurrencia que en efecto el doctor TOBO PUENTES, no trasgredió el Código Disciplinario del Abogado, ya que el señor DANIEL NEIRA HOYOS en su declaración manifestó de manera diáfana que no se sintió agredido, agraviado, intimidado o amenazado de manera alguna por el aquí cuestionado, de otra parte, es indiscutible que NEIRA HOYOS luego de rendida su declaración, no tenía ninguna calidad o cualidad en el proceso civil que se adelantó en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, donde rindió el testimonial el día 09 de febrero de 2021.

No podemos buscar una falta, donde el presunto afectado, no se siente como tal. IX.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE ALZADA (…) en el actuar de mi representado nunca estuvo acompañada de dolo, por cuanto él no afectó de manera al señor DANIEL NEIRA, tal como así lo afirma este en su declaración en el proceso disciplinario. Lo primero es señalar que esta defensa, respetuosamente NO COMPARTE la decisión adoptada por el señor Magistrado Doctor JORGE ELICER GAITAN PEÑA – COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, considerando que el fallo sancionatorio no se encuentra ajustado a las probanzas arrimadas al mismo, consecuentemente la valoración probatoria no es adecuado, desconoce el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe, confianza legítima, legalidad, presunción de inocencia, entre otros.

De acuerdo con lo anterior, ruégole señor MAGISTRADO a cargo de resolver el presente recurso de alzada, se estudie con suma atención los argumentos que tuvo la suscrita profesional en los argumentos de la audiencia de juzgamiento y por supuesto en los planteamientos del recurso aquí plasmado, se revoque la sanción impuesta al doctor CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES de condiciones civiles y profesionales conocidas.” (sic para toda la cita) Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente: (…) siempre tuve la convicción que como aparecía en el escrito introducido por el abogado Lombana Villalba que yo había intimidada a un testigo previamente a que él rindiera su testimonio, consideré erróneamente eso sí con la convicción en la justicia, que dicha investigación de carácter disciplinario correría el mismo destino de la demanda impetrada que se adelantó ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que ese actuar que se me enrostró no sucedió, esto es ni me comunique con el señor Daniel Augusto previo a ser escuchado su testimonio, como tampoco lo intimidé. Se produjo el recaudo probatorio, en el desarrollo del contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, expuse ampliamente y de manera certera tal como se desarrollaron los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria en mi contra.

Considero que en la audiencia de juzgamiento, mi apoderada fue clara y precisa en lo referente a la conducta que se me censuró, que mi actuar en ningún momento afectó en lo personal, profesional, ni en otro aspecto al señor DANIEL NEIRA HOYOS, que jamás se produjo menoscabo a la administración de justicia, y, que sobre todo mi obrar carecía de intencionalidad de causar daño o desmedro a ninguna de las partes como tampoco al desarrollo del proceso que se adelantó en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. (…) Vemos que el artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, habida cuenta que se me circunscribió a una conducta que presuntamente desconoció los deberes profesionales de mi profesión de abogado, estos son, 5.

Conservar y defender a dignidad y el decoro de la profesión. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Ante una lectura detenida y concienzuda, veo que en el contenido, desarrollo, las circunstancias de modo y tiempo de la llamada establecida con el señor DANIEL AUGUSTO NAIRA HOYOS y mi persona, jamás deje de conservar y defender el decoro y dignidad de mi profesión de abogado; tampoco desconocí o dejé de colaborar de manera leal y legalmente en la recta y cumplida de la justicia y los fines del estado; por supuesto que conservè la mesura, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seriedad, ponderación y respeto, tanto así que el ciudadano NEIRA HOYOS dijo que no se sintió afectado de con la llamada.

Por lo que mi actuación o mejor el hecho de haber entablado esa comunicación a través de celular no está encasillada en una posible alteración a los deberes como abogado que me son exigidos. Como ya manifesté, tristemente no contamos con el contenido de la ponencia de la doctora DIANA MARINA VELEZ VÀSQUEZ, su salvamento de voto, e igualmente en lo referente al contenido del salvamento de voto del Doctor Juan Carlos Granados Becerra, pero lo que es indiscutible pese a no tener en contenido de dos (29 de los SALVAMENTOS DE VOTO, es que tres de los magistrados tienen una visión completamente diferente a los que vieron en mi actuar una situación objeto de reproche, cuando el mismo NEIRA HOYOS dice que no encontró algo que de cualquier forma lo pudiera haber sentido amenazado o intimidado.

Vemos en la página 6 cuando la CNDJ trata el tema de la ANTIJURIDICIDAD, como fue tratada en la primera instancia; En torno a la antijuridicidad, se indicó que las manifestaciones realizadas por el disciplinado a Neira Hoyos en la llamada efectuada con posterioridad al 9 de febrero de 2021, desconocieron el decoro y la mesura, con la que debió actuar el investigado en la relación con el testigo, pues lesionó su honor e irrespetó la administración de justicia. Se habla de desconocimiento del decoro y mesura, pero el testigo y presunto afectado, manifiesta que no sintió afectación alguna, en consecuencia, no se cumplen las exigencias del “Antijuridicidad.

Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” De la Ley 1123 de 2007, ya que no existió por parte mía afectación a los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. En ese orden de ideas, ya para concluir no solo en lo referente a la afectación a mis derechos fundamentales, que considero se han desquebrajado en la sanción a mi impuesta, también señor juez le hare peticiones por demás respetuosas para que se protejan esos derechos de rango constitucional.

Esa falsa motivación, no es a capricho mío, sino que de la lectura de las normas por mí trasgredidas, y, las pruebas allegadas al plenario, pues es evidente dicha falsa motivación, en el entendido que para fundamentar su decisión, que nada más y nada menos es de carácter sancionatorio, los argumentos o razones deben indelegablemente corresponder a con la medio fáctico con que cuenta el fallador, es un silogismo, si la motivación no es verdadera, sino que se basa en argumentos mendaces o tergiversados queno justifican la decisión que se ha tomado, pues es indiscutible que existe una falsa motivación.” (sic para toda la cita) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión del 23 de abril de 2025, en la que se consideró: En el orden que precede, la tipicidad está consagrada como principio bajo el epígrafe de legalidad en el artículo 3 del CDA, estableciendo que el abogado podrá ser investigado y sancionado por las conductas que se encuentren descritas como falta en la ley vigente al momento de su realización y el juicio de adecuación es la operación razonada que realiza el funcionario judicial encaminada a confrontar el comportamiento para aterrizarlo en alguna de las faltas establecidas en el CDA.

Teniendo como referente lo expuesto, se revisará el juicio de adecuación realizado por la primera instancia para desatar el primer ataque de la recurrente. La falta se encuadró en el artículo 32 del CDA disposición que a su texto reza: «Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas».

Al desagregar los ingredientes normativos aplicables al caso en estudio, se tiene que «acusar» significa «señalar a alguien atribuyéndole culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprobable»24, y el adjetivo temerario se define como «dicho de una cosa: Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo» dirigido, entre otras, contra «las personas que intervengan en los asuntos profesionales»; es decir, debe apuntarse contra un sujeto que haya tomado parte en la gestión profesional.

En ese orden, para probar los ingredientes del tipo se adujo copia del actay del video de la audiencia surtida el 9 de febrero de 202125 dentro del proceso verbal de radicado No.11001310303120170060800 tramitado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, documentales con las cuales se evidencia que Claudio Aldineber Tobo Puentes, representó a la parte demandada y Daniel Augusto Neira Hoyos, rindió testimonio en la referida actuación. De igual forma, se allegó copia del acta y del video de la audiencia adelantada el 21 de junio de 202126, dentro del proceso de simulación, evidenciando que el juez les comunicó a las partes que había recibido un memorial suscrito por Jaime Lombana Villalba, quien informó que el testigo Neira Hoyos fue llamado por el apoderado de la parte demandada en las cuales fue intimidado.

En el devenir procesal, el 1 de febrero de 2023 fue escuchada la declaración de Daniel Augusto Neira Hoyos27, quien corroboró que Tobo Puentes lo llamó de manera posterior a su testimonio, haciéndole reclamos e increpándolo por lo dicho en el Juzgado 31 Civil, refiriendo que con lo expuesto podía hacer incurrir en error al funcionario judicial y que iba a ser denunciado por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

Calificó la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación como poco amistosa desagradable e innecesaria, en la cual además hizo alguna referencia a su familia. Aunado a lo anterior, el doctor Tobo Puentes en la versión libre reconoció la existencia de la llamada, asegurando que el objetivo era presentar disculpas por la dureza de su interrogatorio, pero que «[…] como consecuencia del falso testimonio y la forma como él expuso el testimonio ante su despacho al negar que había participado o que no fue testigo de la negociación […] me permití o mis clientes […] lo denunciaron por los delitos de fraude procesal y falso testimonio […] no hubo ninguna intimidación […]», actuación que realizó de forma «transparente ética de buena fe» y negó haber hecho referencia a la familia del testigo.

Al valorar los medios de prueba, se colige que asiste parcialmente razón a la apelante cuando señala que la llamada realizada por el doctor Tobo Puentes fue posterior al testimonio que rindió Neira Hoyos en el Juzgado Civil y que la conversación no influyó en la declaración de Neira Hoyos; sin embargo, no resulta acertado postular que el hecho por el cual fue declarado responsable el investigado no existió, utilizando de manera descontextualizada un aparte de la sentencia, pues el mismo corresponde al acápite subtitulado «II.

HECHOS » en el cual fue relatada la circunstancia fáctica que solicitó el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá que se investigara como se expone a continuación: […] De tal manera, que lo transcrito no corresponde al análisis de los elementos de la falta y la culpabilidad del disciplinado, pues fue simplemente el recuento de la génesis de la actuación. Además, de la lectura integral de la providencia se arriba a una conclusión distinta que la formulada en la alzada, pues los medios de prueba evidencian que el disciplinado ciertamente realizó acusaciones temerarias a Neira Hoyos, al señalarlo sin fundamento de hacer incurrir en un error al juez con su testimonio, anunciándole que iba a ser objeto de una denuncia penal, siendo relevante señalar, que la declaración tuvo lugar en un asunto judicial en el cual el investigado estaba ejerciendo sus deberes profesionales.

Al respecto se precisa, que si bien, la participación del testigo por las dinámicas del proceso termina una vez cumple con asistir al despacho judicial y proporciona el conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto del litigio, el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, consagra que la manifestación debe ir dirigida contra la persona que tenga relación o haya intervenido en el asunto profesional, sin exigir su permanencia durante todo el tiempo en que el abogado desarrolle su profesión en dicho asunto; en tal sentido, no resulta acertado predicar la atipicidad de la conducta, bajo la premisa de que la comunicación se realizó cuando Neira Hoyos ya había terminado su participación en el proceso civil de simulación en el que Tobo Puentes fungió como el abogado de la parte demandada.

Así, la conversación propiciada por Tobo Puentes fue temeraria, pues de considerar que lo declarado por Neira Hoyos era falso, tenía a su disposición los mecanismos legales para controvertir la prueba dentro del proceso o hacer uso de las acciones legales a que hubiera lugar, sin necesidad de llamarlo e intimidarlo, por consiguiente, la comunicación carece de toda justificación. Si bien efectivamente se presentó una denuncia contra Daniel Augusto Neira Hoyos, por los delitos anunciados por Tobo Puentes, esta circunstancia no destruye la tipicidad de la falta, por cuanto el reproche se centró en un momento antelar a la denuncia, esto es, cuando hizo la llamada desobligante, intimidatoria y temeraria al expresar al testigo que con sus asertos iba a hacer incurrir al funcionario judicial en error y mencionarle que sería objeto de una denuncia por falso testimonio y fraude procesal.

Ahora, carece de relevancia que en la sentencia dictada en el proceso civil se haya desestimado la declaración rendida por Neira Hoyos, pues independientemente de esas resultas, el objeto de esta actuación es establecer si el investigado en la comunicación que realizó con el testigo incurrió en una conducta antiética reprochable desde la óptica del derecho disciplinario, lo que efectivamente ocurrió y se ajustó de manera adecuada en la falta prevista en el artículo 32 del CDA.

En lo que respecta a que Daniel Augusto Neira Hoyos declaró en el curso de este proceso, que no se sintió amenazado por el doctor Tobo Puentes en la llamada, ello no concuerda con lo manifestado el 1 de febrero de 2023, pues lo expresado fue: «[…] PREGUNTADO. Manifieste al despacho si en alguna parte de mi llamada le amenace de manera directa, personal a usted o a su familia, con amenazas en contra de la integridad moral o física.

CONTESTO. Ya le dije como fue la llamada no tengo porque poner calificativos sobre nada […] PREGUNTADO. Por qué manifiesta o bajo que supuestos personales o de su comportamiento de que no tenía interés en denunciar al abogado Claudio Tobo. Acaso no cree y cree su abogado que son amenazas y amenazas graves y que deben ser investigadas. CONTESTO.

Nunca he hablado de amenazas graves. No se los demás que han hablado pero si hay amenazas tiene que ser un tercero el que lo dictamine, la justicia es la que tiene que saber si hay amenazas o no en este caso, yo no […]» Nótese entonces, que el recurso se fundamenta en palabras que Neira Hoyos no pronunció, por cuanto lo que manifestó es que serían las autoridades las encargadas de dictaminar sobre la existencia o no de amenazas.

Así las cosas, no existe duda sobre el acaecimiento de la conducta y la correcta adecuación típica que efectuó la primera instancia desde la formulación de cargos y reafirmado en la sentencia, por consiguiente, la primera tesis planteada en el recurso no tiene vocación de prosperar. El segundo ataque está dirigido a desvirtuar la antijuridicidad de la falta, soportado en que la conducta no afectó la administración de justicia, toda vez que la llamada realizada por Tobo Puentes a Neira Hoyos, ocurrió de manera posterior a su declaración. El artículo 4 del CDA, establece que la falta será antijuridica cuando la conducta desplegada por el abogado desconozca alguno de los deberes profesionales, sin justificación alguna; de tal manera, que la responsabilidad se deriva por el desvalor de la acción. La Comisión en oportunidad anterior se pronunció así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Obsérvese entonces, que al ostentar un contenido deontológico reforzado las disposiciones que integran el código disciplinario de la abogacía, vienen a constituir con mayor intensidad, normas subjetivas de determinación que propenden porque los abogados y abogadas, ajusten los comportamientos relacionados con su ejercicio a los cánones de diligencia, honradez, lealtad profesionales, entre otros, alejándose la antijuridicidad de constructos materiales o lecturas propias de efectivas lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicamente tutelados, que es en lo que suelen confundirse a los deberes ético forenses, claro está, sin que un juicio de antijuridicidad ético disciplinario pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal- probatorios cada problemática pueda arrojar[…]».

En el sub examine el planteamiento de la impugnante no logra destruir la antijuridicidad, porque la circunstancia temporal en que ocurrió la comunicación, en nada descarta la clara afectación deontológica, pues el investigado en virtud del conocimiento de la aplicación e interpretación de la ley, sabía que no estaba facultado para llamar a una persona con la que había tenido contacto al interior de un proceso judicial para increparlo y amedrentarlo con la presentación de acciones penales.

De tal forma, que el doctor Tobo Puentes en nada contribuyó con la digna administración de justicia, al comunicarse con ese testigo en los términos como lo hizo; por el contrario, afectó su imagen, al punto que el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, expuso su preocupación por lo acontecido y lo consideró de tal gravedad que remitió las copias a la jurisdicción disciplinaria.

En el orden que precede, la conducta esta provista de antijuridicidad en acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que los fundamentos son afines a los aquí esbozados, y por consiguiente, el planteamiento defensivo no está llamado a prosperar. Por último, la impugnante dirigió su planteamiento exculpatorio a derruir el dolo, manifestando que la intención de la llamada no era intimidar a Neira Hoyos, pero su argumento no se acompasa con la realidad probatoria, pues resultó evidenciado que fue Tobo Puentes quien de manera consciente y voluntaria señaló a Neira Hoyos de querer inducir al juez al error, le reclamó por lo dicho en el testimonio y le anunció el inicio de acciones penales.

De igual forma, se constató que la llamada se realizó por iniciativa de Tobo Puentes, bajo el pretexto de pedirle disculpas por la forma en que realizó el interrogatorio, lo cual resulta un contrasentido, en razón a que al interrogarlo estaba defendiendo los intereses de la parte que representaba en el proceso civil, desacierto que se incrementa al acusarlo de pretender incurrir a un funcionario judicial en error, reclamarle por lo dicho en la diligencia y por si fuera poco, amenazarlo con la presentación de una acción penal, lo cual no comporta una forma amable de presentar excusas, configurándose de esta manera el dolo como la modalidad de la conducta.” Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que explicó que, la conducta del abogado Claudio Tobo Puentes se ajustó al tipo disciplinario del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 al haber realizado una llamada temeraria e intimidatoria a un testigo y que esa actuación fue típica, antijurídica y dolosa, al desconocer sin justificación sus deberes profesionales y actuar de forma consciente y voluntaria y que la decisión se basó en testimonios y registros de audiencias.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso disciplinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. En este punto, debe advertirse que como la sentencia cuestionada la profirió el órgano de cierre en materia disciplinaria, los requisitos de procedibilidad son más estrictos, como el de la carga argumentativa.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es Radicado: 11001-03-15-000-2025-03560-00 Demandante: Claudio Aldineber Tobo Puentes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Desvincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar la solicitud de desvinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a la parte motiva. 3.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador