Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07111-00 Demandante: Santiago Alonso Benavides y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Falla médica / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por Santiago Alonso Benavides, Miryam Córdoba, Deison Saul Alonso Puni, Jhon Jairo Alonso Puni, Carli Antonio Alonso Puni, Riquelmer Leonardo Alonso Córdoba, Víctor Manuel Alonso Córdoba, Luz Dary Alonso Puni, Gloria Mercedes Alonso Benavides, Aura Marina Alonso Benavides, Carmen Elvira Alonso Benavides y María Clara Solarte Benavides, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Santiago Alonso Benavides y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001333300820160005901. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Hospital Universitario San José de Popayán, con el objeto de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados como consecuencia de «haber dejado residuos y/o cuerpos extraños al interior del cuerpo» de Saúl Antonio Alonso Benavides. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-00 Demandante: Santiago Alonso Benavides y otros 2.2.
El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en sentencia del 26 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se probó la falla médica alegada, pues en el centro médico se fijó una malla dentro del abdomen del paciente como parte del procedimiento médico ordenado, que debió ser extraída de manera parcial, debido a una reacción granulomatosa, 9 meses después del procedimiento, pese a que se informó sobre la necesidad de controles tempranos. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 15 de mayo de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo con similares argumentos, pues no se demostró una falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital San José de Popayán. 2.4. La autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, pues, «se dieron por sentados hechos que no se encuentran debidamente probados, como lo es que, la malla de polipropileno corresponde al mismo material y hallazgo de malla de vinilo, que diez meses después de la cirugía se extrajo como tumor de la pared abdominal del paciente». 2.4.1.
En desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia T-446 de 2013, según el cual debe haber igualdad en la interpretación de la ley. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] se sirva conceder la tutela y en consecuencia, revocar la Sentencia Nro. 061 del 15 de Mayo de 2025, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia N° 035 del 26 de Febrero de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por SAÚL ANTONIO ALONSO BENAVIDES Y OTROS, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN, radicado bajo el número 19001-33-33-008-2016-00059-00, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO FÁCTICO y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL por las razones anteriormente expuestas. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, además de que se pretendió usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio. 2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-00 Demandante: Santiago Alonso Benavides y otros 5.
El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán3 pidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, en tanto ese despacho garantizó los derechos fundamentales de las partes y cumplió a cabalidad con las ritualidades propias del proceso contencioso-administrativo, lo que dejó sin evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 6.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema6. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Cauca. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-00 Demandante: Santiago Alonso Benavides y otros 10.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12.
Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-00 Demandante: Santiago Alonso Benavides y otros 2.3.
Problema jurídico 15. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales de Santiago Alonso Benavides y otros con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, por medio de la cual se les negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 19001333300820160005901, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 17.
En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 18. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»12, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»13.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»14. 19. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial 20. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-00 Demandante: Santiago Alonso Benavides y otros relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 21. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 22. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 23.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto 24. Santiago Alonso Benavides y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó una falla médica al «haber dejado residuos y/o cuerpos extraños al interior del cuerpo» de Saúl Antonio Alonso Benavides. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-00 Demandante: Santiago Alonso Benavides y otros 25.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, toda vez que, «se dieron por sentados hechos que no se encuentran debidamente probados, como lo es que, la malla de polipropileno corresponde al mismo material y hallazgo de malla de vinilo, que diez meses después de la cirugía se extrajo como tumor de la pared abdominal del paciente», además de desconocerse el precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia T-446 de 2013 según el cual debe haber igualdad de interpretación frente a la ley. 26.
Al descender al caso en concreto, se evidenció que el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó su decisión en el siguiente análisis probatorio: «[…] Analizado el material probatorio y según los anteriores argumentos, evidencia la Sala que no le asiste razón al demandante cuando afirma que en el interior de su organismo fue encontrado un cuerpo extraño que no debía encontrarse allí, pues como se vio, debido a la patología que presentaba -hernia ventral, el tratamiento a seguir era la colocación este elemento.
Es decir, para el estudio de responsabilidad del sub judice, este Tribunal debe supeditarse al régimen de responsabilidad de falla probada del servicio, dado que el elemento encontrado en el paciente Saúl Antonio Alonso, no puede considerarse un oblito quirúrgico, en razón a que la malla de polipropileno resulta necesaria para la corrección de su patología, y no a un descuido, como lo alega la parte demandante.
Recuérdese que la doctrina y la jurisprudencia, ha señalado que se presenta un oblito quirúrgico en aquellos casos donde, con ocasión de una intervención quirúrgica, se dejan olvidados, por descuido, dentro del cuerpo del paciente, instrumentos o materiales por los profesionales, tales como gasas, agujas, instrumentos quirúrgicos. En estos eventos, la jurisprudencia ha señalado que “constituyen una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud, toda vez que los hechos hablan por sí solos” por cuanto ello solo denota el descuido con el que se llevó a cabo la intervención. Así las cosas, no puede considerarse que el material hallado en el paciente constituyera una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos, pues se vio de la literatura médica, la utilización del material protésico (mallas), se ajusta a los protocolos médicos, y por ello, acorde con la lex artis.
Para esta Colegiatura, contrario a lo afirmado en la alzada, resulta posible inferir que la malla encontrada meses después en el abdomen del demandante, se trataba de la misma utilizada para la corrección de la hernia ventral. Lo anterior por cuanto, una de las complicaciones comunes de la colocación de malla es precisamente las reacciones granulomatosas a cuerpo extraño. Así, por ejemplo, en la Guía de Práctica Clínica para Hernias de la Pared Abdominal de la Asociación Mexicana de Hernia, se aduce que la utilización de prótesis de malla monofilamento de polipropileno ligera o reducida, “[m]inimza la reacción granulomatosa de cuerpo extraño en comparación con el polipropileno pesado”; lo que permite inferir que se trata de una complicación habitual de la utilización de este tipo de material.
En otras palabras, de la literatura médica se tiene que si bien la reparación quirúrgica de la hernia se logra comúnmente mediante la implantación de material de malla de polipropileno, puede generarse una respuesta inflamatoria después de su implantación que conlleve la aparición de un granuloma a cuerpo extraño; sin que se halla probado 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-00 Demandante: Santiago Alonso Benavides y otros por la parte actora que no se trataba de una complicación habitual o un error médico, como se pretende hacer ver en la demanda. […] En ese orden, resulta claro que no se demostró la falla médica, en la que se aduce, incurrió el Hospital San José de Popayán, pues la patología que presentó fue resultado de la idiosincrasia del paciente; por lo tanto, el cargo de apelación no está llamado a prosperar.
Finalmente se alega en la apelación que de aceptarse por ese extremo procesal que se trataba de la misma malla, se desprende de ello que se trataba de un material de mala calidad, argumento que, primero, no fue discutido en el trámite de la primera instancia, y segundo, no tiene ningún respaldo probatorio, por lo que carece de vocación este argumento. […]».
(sic) 27. De tal manera, resulta razonable la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en tanto efectuó el análisis de la totalidad de cargos de vulneración propuestos en el proceso contencioso-administrativo y, contrario a lo afirmado por la parte demandante, de lo cual concluyó que no se trató de un caso de oblito quirúrgico15, pues el material hallado en el paciente correspondió a aquel denominado protésico requerido para tratar la patología del paciente, lo cual se ajustaba a los protocolos, la literatura médica y la lex artis. 28.
Sumado a esto, tampoco resultó arbitraria la conclusión del tribunal demandado de que la malla encontrada meses después en el paciente se trataba de aquella utilizada para la corrección de hernia ventral, así como las complicaciones que podrían presentarse con posterioridad sin que pudiera comprobarse lo contrario. 29. También, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca se pronunció respecto al argumento de los demandantes relacionado con el material de la malla que fue utilizada para tratar la hernia que padecía el paciente, frente a lo cual debe precisarse que no resulta suficiente sustentarse en razonamientos efectuados por una inteligencia artificial, ya que, tal como se afirmó en la providencia cuestionada, esto no fue discutido desde el trámite de primera instancia y no fue acreditado. 30.
Así, una vez revisada la motivación de la providencia judicial cuestionada, en la que el juez natural del asunto se pronunció sobre cada uno de los argumentos expuestos por los demandantes, debe precisarse que, más allá de concretar las razones por las cuales se pudiera configura el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, lo que se evidencia es su desacuerdo con las consideraciones efectuadas, pretendiéndose que se realice un nuevo estudio de legalidad y probatorio que no procede en sede de tutela. 31.
De tal manera, esta Sala de decisión evidencia que, con la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo del Cauca no incurre en defecto fáctico, en la medida en que efectuó una interpretación razonable de los supuestos acreditados 15 Se trata de aquellos casos en los que, con ocasión de una intervención quirúrgica, se dejan olvidados, por descuido, dentro del cuerpo del paciente, instrumentos o materiales por los profesionales médicos. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-00 Demandante: Santiago Alonso Benavides y otros frente a la responsabilidad del Estado en casos de falla médica probada. 32.
Por su parte, carece de vocación de prosperidad el argumento relacionado con el desconocimiento de la sentencia T-446 de 2013, en la medida en que no se especificó ni se argumentó de manera suficiente la forma en la que la interpretación realizada, supuestamente, contrarió el principio de igualdad ante la ley. 33. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 34.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico o desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al medio de control de reparación directa cuestionado. 35. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.
Conclusión 36. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Santiago Alonso Benavides y otros en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Santiago Alonso Benavides, Miryam Córdoba, Deison Saul Alonso Puni, Jhon Jairo Alonso Puni, Carli Antonio Alonso Puni, Riquelmer Leonardo Alonso Córdoba, Víctor Manuel Alonso Córdoba, Luz Dary Alonso Puni, Gloria Mercedes Alonso Benavides, Aura Marina Alonso Benavides, Carmen Elvira Alonso Benavides y María Clara Solarte Benavides, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07111-00 Demandante: Santiago Alonso Benavides y otros Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador