Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Alejandrina Becerra Becerra en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la familia y al trabajo.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la falta de disponibilidad presupuestal para que se le designe reemplazo durante sus vacaciones. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción de tutela.
Hechos probados. a) El 2 de octubre de 2023 la accionante, quien trabaja como secretaria del Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, solicitó a su nominadora, concederle el período de vacaciones causado entre el 2 de septiembre de 2022 y el 1° de septiembre de 2023, para disfrutarlas desde el 21 de noviembre hasta el 15 de diciembre del presente año. b) El 2 de octubre de 2023 la titular de Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para asignarle un reemplazo a la actora mientras disfruta de sus vacaciones. c) Lo anterior fue negado a través de oficio DESAJTUO23-4994 del 18 de octubre de 2023, en el que se indicó que, en virtud de lo dispuesto por la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para los servidores con vacaciones individuales es aplicable solo a los magistrados y jueces de la Republica y no a los empleados, por tal motivo no es procedente expedirlo en el caso de la accionante.
La demanda de tutela. La señora Alejandrina Becerra Becerra, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, solicitó ordenar a las entidades accionadas “(…) emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal (…)” para la concesión de las vacaciones a las que aduce tener derecho por laborar del 2° de septiembre de 2022 al 1° de septiembre de 2023 como secretaria en el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y se designe un reemplazo que asuma sus funciones desde el 21 de noviembre hasta el 15 de diciembre del presente año (período en el que las disfrutaría).
Hechos. La tutelante aduce que no ha sido posible que se le concedan las vacaciones a las cuales tiene derecho, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no ha expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para designarle un reemplazo, lo cual vulnera sus garantías superiores a la igualdad, a la vida digna, a la familia y al trabajo.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 27 de octubre de 2023 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y se acreditó a la señora Nelcy Edith Cardozo Munévar en condición de nominadora de la tutelante, como coadyuvante. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja sostuvo que, (…) teniendo en cuenta que la accionante tiene la calidad de empleado, no aplica para la gestión de recursos financieros de su reemplazo por vacaciones, y por consiguiente, en virtud de lo establecido por las directrices nacionales dispuestas a través de la Circular PSAC11- 44 de (…) 13 de noviembre de 2011 y la normatividad vigente, el disfrute de las vacaciones del Servidor Judicial está bajo la discrecionalidad del Nominador del Despacho, según la necesidad del servicio (…)”. 2.1.2 Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “(…) las acciones u omisiones que atribuye [la] accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones”. 2.1.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar el eventual quebranto de derechos de linaje fundamental que pueda comportar la negativa de las autoridades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente remplazo laboral, para que la accionante pueda disfrutar de su período de vacaciones causado entre el 2 de septiembre de 2022 y el 1° de septiembre de 2023, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso a cargo de la funcionaria Nelcy Edith Cardozo Munévar, con ocasión de la solicitud formulada el 2 de octubre de 2023. 3.3 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que esta, en principio, únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha anotado que, la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional, como excepción a la anterior regla, ha indicado que la tutela es procedente cuando por conducto de ella, se controvierten decisiones administrativas relacionadas con controversias en las que están inmiscuidos derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad manifiesta, porque imponerles la obligación de agotar los medios ordinarios, haría más gravosa su situación. De conformidad con lo expuesto, aunque la decisión administrativa, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que la actora pueda disfrutar del descanso que reclama en estas diligencias, es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad sus garantías constitucionales, máxime cuando las vacaciones son un derecho laboral que prescribe dentro de los 4 años siguientes a su causación, lo que impone examinar de fondo la solicitud de amparo. 3.4 Caso concreto sobre la pretensión de fondo.
Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
Con el propósito de materializar dicha garantía superior de los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debe tener en cuenta los siguientes principios mínimos: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad” (énfasis propio).
Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: “descanso dominical remunerado” (artículo 172 ibidem), “descanso remunerado en otros días de fiesta” (artículo 177 ibidem), “trabajo dominical y festivo” (artículo 179 idem) y “vacaciones anuales remuneradas” (artículo 186 ibidem).
Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: “Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es “permitir el descanso (…), cuando éstos han laborado por un lapso considerable (…), con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.
No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas.
Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar” Por otra parte, de conformidad con la Sentencia SU-296 de 2023 de la Corte Constitucional, “la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre.
Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este per[í]odo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general”.
De manera que, al ser el descanso un derecho fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto. Aunado a lo expuesto, para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que prevé: “Vacaciones.
Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. En el sub lite se recuerda que el 2 de octubre de 2023 la tutelante, quien labora como secretaria en el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, solicitó a su nominadora, concederle el período de vacaciones causado entre el 2 de septiembre de 2022 y el 1° de septiembre de 2023, para disfrutarlas desde el 21 de noviembre hasta el 15 de diciembre del presente año, frente a lo cual esta última, el mismo día (2 de octubre de 2023) solicitó de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para asignarle un reemplazo a la actora mientras disfruta de sus vacaciones, petición resuelta desfavorablemente a través de Oficio DESAJTUO23-4994 del 18 de octubre de 2023.
Al respecto, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja no autorizó la referida asignación presupuestal, tras argumentar que carece de reglamentación que soporte la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, en la medida en que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 estipula esta figura solo para los funcionarios, mas no para los empleados judiciales (condición en la que se encuentra vinculada la accionante).
En concordancia con lo expuesto, la situación señalada acredita que la Administración impuso una barrera presupuestal para acceder de manera adecuada al ejercicio del derecho fundamental al descanso remunerado, amén de que ello alteraría directamente la correcta prestación del servicio de justicia que atañe al Despacho en el que la actora presta sus servicios, dado que pueden presentarse congestiones y atrasos por el cúmulo de trabajo.
Así las cosas, los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportadas por el trabajador ni resulta viable efectuar una interpretación que vulnere sus prerrogativas e incluso de los demás servidores.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento del 2 de noviembre de 2023, al estudiar un asunto similar, sostuvo: “la privación del derecho al descanso impuesta a la accionante configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, ya que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que el funcionario judicial tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia y más aún en este caso, cuando este despacho solo cuenta con dos cargos en su planta de personal”.
En ese orden de ideas, la Sala considera acreditada la vulneración de las garantías superiores a la vida digna, a la familia y al trabajo de la demandante por parte de las autoridades accionadas, habida cuenta de que no ha logrado el disfrute efectivo de sus vacaciones, ante la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para asignarle un reemplazo, con el argumento de que dicha figura solo opera para los funcionarios (magistrados y jueces) y no para los empleados judiciales.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala reitera que el derecho al descanso no puede desconocerse, debido a barreras administrativas como la ausencia de un procedimiento para la asignación de recursos que permitan el nombramiento del reemplazo en orden a garantizar la continuidad del servicio, por lo que se debe acceder al amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la familia y al trabajo de la tutelante.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, para la fecha de esta providencia ya ha fenecido el periodo en el cual la actora solicitó el disfrute de sus vacaciones, ella deberá poner en conocimiento de su nominador las fechas en las cuales se materializará dicho derecho, y así efectivizar la orden que ahora se imparte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la familia y al trabajo de la señora Alejandrina Becerra Becerra, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 2º. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para la expedición del CDP con miras a que la titular del Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso nombre un reemplazo para la señora Alejandrina Becerra Becerra, durante el tiempo en que disfrute de sus vacaciones causadas entre el 2 de septiembre de 2022 y el 1° de septiembre de 2023, conforme con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 3º.
ADVERTIR a las entidades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR