CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital, iv) dignidad humana y v) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero la sentencia de 17 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333033201700246-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reajuste de su asignación de retiro.
Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la entidad reliquidar su asignación de retiro, teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento del retiro del servicio desde la vigencia de la Ley 797 de 29 d enero de 20032 y del Decreto 2070 de 25 de julio de 20033, antes de ser declarada inexequible, así como la Ley 923 de 30 de diciembre de 20044 y el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20045; ii) ordenar el pago de lo dejado de percibir por el no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, como periodo de vigencia del Decreto 2070 de 2003, y a partir del 1.º de enero de 2005 y a futuro, según el Decreto 4433 de 2004; y iii) ordenar el pago retroactivo de los valores adicionales, la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios o subsidiariamente intereses legales, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, y que la sentencia se liquide y pague de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 3 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares". 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero 4.
Señaló que, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 15 de febrero de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para abordar esta inconformidad, se inicia por señalar que al señor JOSÉ CRISTÓBAL CASTAÑO QUINTERO se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 5204 del 1° de diciembre de 1977.
Del mencionado acto administrativo se extrae que la prestación fue reconocida con fundamento en el Decreto 609 de 1977, lo que llevó a conceder la asignación de retiro en los términos del artículo 58 del mismo Decreto, el cual, en lo que se refiere a las partidas computables, remite al artículo 55 del mismo cuerpo normativo […]”. […] “[…] La parte actora estima que debido a las modificaciones introducidas por los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, el demandante se hizo acreedor al reajuste de la prestación, por virtud del principio de oscilación. Esta Sala de Decisión se distancia de la tesis de la parte actora, en primer lugar, porque como se anunció en el marco normativo de esta sentencia, los artículos 23 de los Decretos reclamados no introducen modificaciones sobre el elemento salarial de la prima de actividad reconocida al personal que está en servicio activo.
Lo que hacen los artículos 23 de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 es fijar cuáles son las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Policía Nacional […]”. […] “[…] En segundo lugar, la Sala no comparte la postura de quien demanda porque, si en gracia de discusión se aceptara que los artículos 23 introducen una variación sobre el elemento salarial del personal activo, lo cierto es que sus postulados no son aplicables a quien demanda, por la potísima razón de que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 contienen disposiciones para las prestaciones causadas a partir de su vigencia y no incorporan previsiones que permitan entre ver la voluntad del Gobierno Nacional por darles una aplicación retroactiva, esto es, para hechos o situaciones consolidadas antes de su vigencia. Los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 reglamentan el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública a quienes abarca su campo de aplicación y en el marco de esa reglamentación introducen normas sobre las partidas computables para la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, sin embargo, se 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero entiende que esta normatividad se aplica a quienes consolidan su derecho desde su entrada en vigencia, dejando a salvo la protección de los derechos adquiridos, tal como lo prevé el artículo 2º de ambos cuerpos normativos […]”. […] “[…] En orden a estos planteamientos, la antinomia normativa se resuelve en favor de CASUR y en línea con la posición de la primera instancia, pues el régimen prestacional aplicable al caso es el vigente para el momento en que el señor Castaño Quintero adquirió su derecho prestacional, es decir, cuando se produjo su retiro del servicio activo.
Como se ha visto, el retiro del servicio del demandante se produjo en el año de 1977, momento para el cual la normatividad vigente reguladora de la asignación de retiro era el Decreto 609 de 1977, aplicado efectivamente por CASUR en cuanto a monto pensional y partidas computables […]”. […] “[…] Además, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad por el hecho de que, en sentir de quien demanda, los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 incorporan mejores condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro para la Fuerza Pública, debe recordarse que el artículo 13 de la Constitución Política protege la igualdad entre iguales y establece el principio de no discriminación infundada.
Por tanto, un tratamiento distinto no constituye per se transgresión del derecho, pues lo determinante es establecer si dicha diferenciación tiene justificación y en este caso se está frente a sujetos objetivamente disímiles, por tratarse, de un lado, de aquellos que adquirieron el derecho a la asignación de retiro al amparo de normas anteriores a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, bajo las exigencias de su propio régimen, y quienes lo han hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de los mismos, con las exigencias de estos últimos preceptos […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.
Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE ORALIDAD el 17 de noviembre de 2022 en el proceso con Rad. 05001 33 33 033 2017 00246 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero 4.
Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] el Decreto 4433 de 2004, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro y pensiones correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública o quienes las sustituyan.
Es decir que, siendo del alcance de la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas, es del alcance del Decreto 4433 de 2004 materializarlo […]”. […] “[…] El Legislador acatando dichos mandatos y honrando compromisos internacionales expide la Ley 923 de 2004, y como se dijo más arriba, incluyó dentro del alcance del nuevo régimen en el Art. 1 el reajuste de las prestaciones sociales periódicas por retiro de la fuerza pública […]”. […] “[…] El régimen contemplado en el sistema normativo entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004, y como ya se dijo, dentro de su alcance contempla el reajuste de las prestaciones periódicas por retiro de la fuerza pública, entonces, lo que se pide es que se reajuste mi asignación de retiro a partir de la vigencia, el 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo, y no que ese reajuste se aplique surtiendo efectos desde el año 1977.
Por tanto, no se solicita una aplicación retroactiva de la norma, sino que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia del mismo […]”. […] “[…] No se viola el principio de inescindibilidad de la norma al reajustar mi asignación de retiro teniendo en cuenta el real porcentaje sobre el sueldo básico devengado como prima de actividad, pues, si bien el régimen implantado por la Ley 923 de 2004, en principio, trae unas exigencias mayores en tiempo de servicio para acceder al derecho a percibir una asignación de retiro o pensión, y ello implicaría que al reajustar la asignación de retiro bajo los parámetros de éste régimen se hiciera la exigencia de esos mayores tiempos debido a la prohibición de tomar parte de un régimen y parte de otro creando uno nuevo; la propia Ley 923 de 2004, y desde antes la Ley 4 de 1992, en el Art. 2 numeral 2.1, y el Art. 2 literal a), respectivamente, consagran el respeto por derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, entonces es el propio régimen legal, visto de forma sistemática, el que da lugar a que se reajusten las prestaciones periódicas sin que ello implique la renuncia a los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores o que se desmejore la prestación social periódica por retiro […]”. […] “[…] Lo más acorde con la Constitución es que se reajuste mi asignación de retiro o pensión tomando como base de liquidación las partidas computables en su 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero integridad, tal y como eran devengadas en el momento antes del retiro, con el fin de que i) el poder adquisitivo de la pensión sea proporcional al poder adquisitivo del salario devengado en actividad, y así la calidad de vida del miembro de la fuerza pública al pasar de la actividad al retiro no se vea considerablemente desmejorada afectando su mínimo vital o vida en condiciones dignas, ii) que no se desmejore el salario del trabajador y consecuencialmente su prestación social, iii) que se supere la desigualdad con sus colegas que se retiraron con posterioridad y a los que si se les liquido su prestación periódica tomando en su integridad las partidas computables, y iv) que la pensión sea acorde con el esfuerzo realizado en actividad […]”.
(Resaltado por la Sala) 8. El actor hizo referencia a las siguientes providencias: - “[…] Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2012 Rad. 11001032500020060001600, Sentencia del 28 de febrero de 2013 Rad. 11001032500020070006100, y Sentencia del 23 de octubre de 2014 Rad. 11001032500020070007701 […]”. - “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 12 de abril de 2012, Rad. 11001032500020060001600, Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN […]”. - “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. 11001032500020070006100, Consejera Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ […]”. - “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 23 de octubre de 2014 Rad. 11001032500020070007701, Consejero Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ […]”. - “[…] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 415 del 02 de julio de 2015, Exp T4367976, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de mayo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de tutela. 10.1. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta la manifestación de la parte actora, considera el suscrito que no puede endilgarse a esta Corporación algún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que la sentencia proferida el día 17 de noviembre de 2022, se encuentra plenamente fundamentada en derecho, así como en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia vigente, de tal forma que no se demuestra por el tutelante que se haya incurrido en un defecto sustantivo, que es la causal a la que más podría acercarse lo dicho por el tutelante.
Es necesario advertir, que la parte actora toma esta acción de tutela, como una tercera instancia, ya que el análisis jurídico que realiza está enfocado en el desacuerdo con las sentencias ordinarias proferidas en primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, sin lograr demostrar algún defecto que haga procedente este mecanismo constitucional […]”. […] “[…] Debe insistirse en que la acción de tutela no es una nueva instancia y que está encaminada realmente a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que en este caso, los argumentos del accionante y las actuaciones surtidas por esta Corporación, no permiten evidenciar la existencia de una causal específica de procedibilidad de la acción ni se logra corroborar la transgresión de los derechos fundamentales del demandante […]”. 11.
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín rindió informe en los siguientes términos: “[…] La parte actora aduce que se configuran unos defectos respecto de las providencias proferidas por este Despacho y el Tribunal Administrativo de Antioquia, frente a lo cual, este Despacho evidencia que la parte accionante pretende revivir una discusión propia de la instancia, como lo es la aplicación de una norma en virtud del principio de favorabilidad, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una tercera 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero instancia, dado el carácter subsidiario de este mecanismo.
En efecto, el actor disiente de las conclusiones en relación con la ausencia de vulneración al derecho a la igualdad y aplicación del principio de favorabilidad, no obstante, no es la acción de tutela el escenario para exponer disensos contra las decisiones judiciales, sino bajo defectos específicos cuya configuración no se observa […]”. 22.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó coadyuvar a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que “[…] comparte el criterio del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en segunda instancia, por encontrarse en derecho, teniendo en cuenta que confirmo (sic) la sentencia de primera instancia […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero Cuestión previa De la coadyuvancia 14.
La Sala encuentra que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó escrito de coadyuvancia en el que consideró que “[…] comparte el criterio del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en segunda instancia, por encontrarse en derecho, teniendo en cuenta que confirmo (sic) la sentencia de primera instancia […]”. 15. Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”10. 16.
En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente11: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción 10 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.
Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.
Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.
Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.
(Resaltado por la Sala). 17. En este sentido, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional está legitimada para intervenir como coadyuvante de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; procediendo posteriormente a viii) 11 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 15 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero de agosto de 201417, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [18]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [19]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [20].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [21].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. 17 Ut supra página 6. [18] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [19] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [22].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [23]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [24]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado25: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la [22] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [23] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [24] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”26 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”27 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 26Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero 30.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202228 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.
Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa 29 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha considerado que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 35.
Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 36.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho31: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 37.
Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 31 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional32 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.
En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 39. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero 40.
De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:33 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado34.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”35.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”36 […]”.
Análisis del caso concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 33 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 34 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 35 Sentencia T-173 de 2016. 36 Ibídem. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero Acervo y análisis probatorios 43.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333033201700246-01. Solución del caso concreto 44. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de febrero de 2019, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] el Decreto 4433 de 2004, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro y pensiones correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública o quienes las sustituyan.
Es decir que, siendo del alcance de la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas, es del alcance del Decreto 4433 de 2004 materializarlo […]”. […] “[…] El Legislador acatando dichos mandatos y honrando compromisos internacionales expide la Ley 923 de 2004, y “[…] el Decreto 4433 de 2004, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro y pensiones correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública o quienes las sustituyan, ya que solo es posible reajustar una prestación periódica ya reconocida.
Es decir que, siendo del alcance de la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas, es del alcance del Decreto 4433 de 2004 materializarlo […]”. […] 23 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero como se dijo más arriba, incluyó dentro del alcance del nuevo régimen en el Art. 1 el reajuste de las prestaciones sociales periódicas por retiro de la fuerza pública […]”. […] “[…] El régimen contemplado en el sistema normativo entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004, y como ya se dijo, dentro de su alcance contempla el reajuste de las prestaciones periódicas por retiro de la fuerza pública, entonces, lo que se pide es que se reajuste mi asignación de retiro a partir de la vigencia, el 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo, y no que ese reajuste se aplique surtiendo efectos desde el año 1977.
Por tanto, no se solicita una aplicación retroactiva de la norma, sino que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia del mismo […]”. […] “[…] No se viola el principio de inescindibilidad de la norma al reajustar mi asignación de retiro teniendo en cuenta el real porcentaje sobre el sueldo básico devengado como prima de actividad, pues, si bien el régimen implantado por la Ley 923 de 2004, en principio, trae unas exigencias mayores en tiempo de servicio para acceder al derecho a percibir una asignación de retiro o pensión, y ello implicaría que al reajustar la asignación de retiro bajo los parámetros de éste régimen se hiciera la exigencia de esos mayores tiempos debido a la prohibición de tomar parte de un régimen y parte de otro creando uno nuevo; la propia Ley 923 de 2004, y desde antes la Ley 4 de 1992, en el Art. 2 numeral 2.1, y el Art. 2 literal a), respectivamente, consagran el respeto por derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, entonces es el propio régimen legal, visto de forma sistemática, el que da lugar a que se reajusten las prestaciones periódicas sin que ello implique la renuncia a los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores o que se desmejore la prestación social periódica por retiro […]”. […] “[…] Lo más acorde con la Constitución es que se reajuste mi asignación de retiro o pensión tomando como base de liquidación las partidas “[…] La Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004 traen varias disposiciones que disponen efectos para prestaciones periódicas adquiridas bajo el imperio de anteriores regímenes […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad […] Entonces, quien se pensiona por sustitución, recibe un derecho pensional causado en un régimen anterior, más sin embargo se le conceden los porcentajes adicionales fruto de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, por lo tanto las mentadas disposiciones si son aplicables a situaciones consolidadas antes de su vigencia. Entonces a la asignación de retiro del demandante concedida y consolidada bajo el rigor de una norma anterior, también le es aplicable la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, pues como se demostró ello si es posible y está contemplado en la Ley 923 de 2004 […]”. […] “[…] el demandante es titular de todos los derechos que concede la Constitución de 1991 y las normas aplicables por bloque de constitucionalidad, sin que pueda ser admisible la inaplicación de las mismas, por haber causado derechos en vigencia de normas constitucionales anteriores, pues en vigencia de las nuevas aun goza de tales derechos, derechos que son cíclicos y se van causando sucesivamente en el tiempo, y que además están íntimamente relacionados, con la vida digna y el mantenimiento de las condiciones de existencia proporcionalmente al trabajo y esfuerzo realizados durante la edad productiva, y por tanto los mismos deben ser actualizados bajo los parámetros de los avances normativos de carácter constitucional, convencional, supraconstitucional, y teniendo en cuenta su calidad de fundamentales […]”. […] “[…] Entonces al demandante si le es aplicable la Ley 923 de 2004 y por tanto su Decreto reglamentario 4433 de 2004 para reajustar su asignación de retiro, pero al ya haberse pensionado o adquirido su derecho a asignación de retiro no pude hacérsele la exigencia de un mayor tiempo de servicio para acceder a su prestación de retiro, pues constituye un derecho adquirido, pero si 24 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero computables en su integridad, tal y como eran devengadas en el momento antes del retiro, con el fin de que i) el poder adquisitivo de la pensión sea proporcional al poder adquisitivo del salario devengado en actividad, y así la calidad de vida del miembro de la fuerza pública al pasar de la actividad al retiro no se vea considerablemente desmejorada afectando su mínimo vital o vida en condiciones dignas, ii) que no se desmejore el salario del trabajador y consecuencialmente su prestación social, iii) que se supere la desigualdad con sus colegas que se retiraron con posterioridad y a los que si se les liquido su prestación periódica tomando en su integridad las partidas computables, y iv) que la pensión sea acorde con el esfuerzo realizado en actividad […]”.
(Resaltado por la Sala) puede hacérsele participe de las mejoras económicas. En el presente caso no se solicita la aplicación retroactiva de la Ley, se solicita la aplicación de la norma a partir de su vigencia que admite una interpretación más favorable como se puede notar de lo que se ha venido diciendo […]”. […] “[…] Un agente o un sub-oficial o un oficial retirados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 cumplieron la misma naturaleza de funciones, tuvieron la mismas o similares responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, que un agente o un sub- oficial o un oficial retirado una vez entrado en vigencia el mencionado Decreto, diferenciándose única y exclusivamente por la fecha que adquirieron el Derecho a su asignación de retiro, diferencia esta que no es preponderante o de la intensidad para sustentar o ameritar un trato diferenciado […]”. […] “[…] No se solicita aplicar solo los factores favorables de uno y otro régimen al Demandante violando el principio de inescindibilidad, se solicita aplicar íntegramente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en cuanto al reajuste de su asignación de retiro, pero respetándosele los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores […]”.
(Resaltado por la Sala) 45. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de febrero de 2019, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social como consecuencia de que, a su juicio, se desconoció que a su asignación de retiro “[…] concedida y consolidada bajo el rigor 25 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero de una norma anterior, también le es aplicable la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 […]”. 46.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de noviembre de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 47.
Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional37 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 48.
Por otra parte, la Sala advierte que, si bien el actor hizo referencia a unas providencias38 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no se observa que al respecto se cumpla con la carga argumentativa mínima para estructurar un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no 37 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 38 De conformidad con el párrafo núm. 8 de esta providencia. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 49.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito general de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente39. 50.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 51.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo 39 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 52. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 17 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 53.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 54.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 55.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud 28 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado 29 Núm. único de radicación: 110010315000202302652-00 Actor: José Cristóbal Castaño Quintero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.