Micelio
11001032500020230061400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-13

Radicación interna: 7896-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rafael Meriño Mejia·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-25-000-2023-00614-00 (7896-2023) Demandante: Rafael Mariño Mejía Demandada: Consejo Superior de la Carrera Notarial Tema: Manifestación de impedimento.

Artículo 141, numeral 12 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES El señor Rafael Mariño Mejía solicitó la nulidad del Acta Nro. 04 de la Sesión celebrada el 19 de octubre de 2022, celebrada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante la cual se reglamentó el procedimiento operativo del derecho de preferencia y se decretó la vacancia de 30 notarías del país. Mediante escrito del 10 de febrero de 20251, el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó impedimento para conocer el medio de control, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que durante los años 2018 a 2024 fue asesor externo de la Superintendencia de Notariado y Registro y, concretamente, «(…) rendí un concepto relacionado con el derecho de preferencia de los notarios, a propósito de la sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, del 13 de mayo de 2021 (radicación: 11001-03-25-000-2014-01431-00.

N.I. 4668-2014)». CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1 Véase índice 00029 de SAMAI. 11001-03-25-000-2023-00614-00 (7896-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias.

En ese sentido, ha indicado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»2 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación3.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten»4.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto5.

La causal de impedimento invocada El consejero Juan Camilo Morales Trujillo manifestó encontrarse impedido con sustento en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12.

Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 3 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 150 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional advirtió «Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

De hecho la norma acusada lo que sanciona no es otra cosa que ‘cuando una recusación se declare no probada’». Cfr. Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11001-03-25-000-2023-00614-00 (7896-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…)». En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[h]aber dejado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo», correspondía a aquellas clasificadas como objetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales basta con acreditar que en el caso concreto se configura el supuesto de hecho consagrado en la norma.

Bajo la anterior noción es posible estudiar el alcance del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso; destacando que en relación con dicho supuesto normativo, en vigencia del Código de Procedimiento Civil esta Corporación precisó: «(…) Ocurre que para que un juez se pueda separar del conocimiento de un asunto sometido a su consideración aduciendo la configuración de la causal consagrada en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 141 del Código General del Proceso], es preciso que, en un escenario distinto del propio de su actividad judicial, haya emitido consejo o concepto concreto sobre los puntos que se discuten en el proceso.

Es decir que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. Además, cuando la norma expresa que el consejo o concepto se haya dado sobre ‘… las cuestiones materia del proceso’, está señalando que ese consejo o concepto se haya dado, precisamente, sobre los mismos hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda que da lugar al proceso en el que se manifiesta el impedimento y en el cual también están involucradas las mismas partes»6.

En esos términos, se concluye que la manifestación del consejero Juan Camilo Morales Trujillo satisface el presupuesto normativo, pues resulta claro que, fuera de la actuación judicial, esto es, en su calidad de asesor externo, conceptuó respecto del asunto que constituye el objeto de la demanda, lo que en efecto puede afectar su imparcialidad y, en consecuencia, se declarará fundada su manifestación. Por lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo.

Segundo. En firme esta providencia, remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para continuar con el trámite correspondiente. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de abril de 2005. Exp. 11001- 03-15-000-2005-00215-00(IMP). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 11001-03-25-000-2023-00614-00 (7896-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tercero. Por Secretaría de la Sección, informar de esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente