Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00449-01 Accionantes: Gerardo Alonso Herrara Hoyos Accionados: Juzgado Primero Administrativo de Cartago Tema: Tutela contra providencias judiciales.
Acción popular. Conflicto de jurisdicciones. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor Gerardo Alonso Herrara Hoyos, en nombre propio, pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, por carecer de competencia para tramitar la acción popular que instauró.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que instauró acción popular en contra del párroco del Cementerio Parroquial Nuestra Señora del Rosario, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, conforme con la Ley 472 de 1997. Que el 6 de junio de 2025, esa autoridad judicial adecuó la demanda a una acción de cumplimiento y remitió el expediente por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Cartago, correspondiéndole al Juzgado Primero Radicado: 76001-23-33-000-2025-00449-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Cartago, quien propuso conflicto negativo de jurisdicción el 4 de julio de 2025.
Considera que este último despacho no tiene competencia para conocer su demanda, ya que se dirige contra un ciudadano que tiene la condición de párroco, mas no contra una entidad estatal, por lo cual corresponde conocer el asunto a la jurisdicción ordinaria civil, lo que demuestra que no existe conflicto de jurisdicción alguno. PRETENSIONES Solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago y se le ordene a esa autoridad judicial devolver inmediatamente su demanda al juez civil para que este le dé trámite.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de julio de 2025, se admitió la acción; se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, como tercero con interés; y se corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, por conducto de su titular, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues ha actuado de acuerdo con las normas procesales aplicables, especialmente del numeral 11 del artículo 241 constitucional, según el cual si el juez que recibe el expediente remitido por falta de competencia considera que tampoco es competente para conocer el asunto, debe remitirlo a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto, como en efecto ocurrió, por lo que no puede simplemente devolverlo al Juzgado de origen, como pretende el actor.
Que con la decisión que adoptó propendió por la eficaz administración de justicia, al radicar el conocimiento a cargo del juez natural, luego de evidenciar que no se buscaba el cumplimiento de una normativa con fuerza de ley, sino de ofrecer y garantizar el disfrute de una infraestructura física en un área de acceso público o puesta al servicio público, cuya naturaleza y administración esta a cargo de una organización privada.
POSICIÓN DEL VINCULADO El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, mediante su titular, indicó que independientemente de la naturaleza del ente accionado, la competencia para conocer el proceso, al tratarse realmente de una acción de cumplimiento, con la que se pretende que se ordene a un establecimiento de comercio que mejore la infraestructura de servicios públicos, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no hay lugar a plantear un conflicto negativo de jurisdicciones.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00449-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que si la pretensión del actor es que el juez administrativo se aparte del conocimiento del caso, puede recursarlo si existe alguna causal específica aplicable, o si el funcionario estima que se encuentra impedido, puede manifestarlo.
Que el actor no le atribuyó alguna acción vulneradora de sus derechos ni dirigió la acción en su contra, sino exclusivamente respecto al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, por lo cual no está legitimado en la causa por pasiva y debe ordenarse su desvinculación. SENTENCIA IMPUGNADA El 11 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el amparo solicitado porque determinó que no se presentó alguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, en tanto las actuaciones realizadas se circunscribieron al marco legal establecido en relación con los conflictos de jurisdicción y competencia. Que el expediente que dio lugar a la instauración de esta acción ya se remitió a la Corte Constitucional para que definiera cuál era la autoridad competente para dar trámite a la acción popular, por lo cual no podía ordenarse la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia al considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo no podía desconocer su competencia y remitir la acción a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues con ello dilató el trámite célere y perentorio establecido en la Ley 472 de 1998.
Solicitó acceder al amparo. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; iii) requisito de subsidiariedad y iv) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00449-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00449-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Requisito de subsidiariedad En el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 se señala como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.
Por lo tanto, la exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00449-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable7.
Caso concreto El accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque, a su juicio, la acción popular que instauró debió ser tramitada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, por lo cual no resultaba procedente la remisión que ese despacho efectuó a los juzgados administrativos de Cartago, a través del auto del 6 de junio de 2025, ni las actuaciones posteriores adelantadas por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago.
En ese entendido, se observa que lo pretendido por el solicitante del amparo es que el Juzgado Primero Administrativo de Cartago devuelva la acción popular al juez civil para que la tramite en esa jurisdicción. Sin embargo, se advierte que el 4 de julio de 2025, la primera de las autoridades judiciales mencionadas consideró que el demandante instauró una acción popular contra un particular, por lo cual no resultaba procedente adecuarla a una acción de cumplimiento y ordenar su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que el juez civil debió asumir su conocimiento, por lo que declaró el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional.
En esa medida, la acción de tutela resulta improcedente, pues al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre la autoridad judicial a quien compete conocer el asunto, por escapar de su órbita de decisión, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra pendiente de resolución por parte del máximo tribunal constitucional el conflicto propuesto, autoridad judicial a quien sí se le asignó dicha función, en los términos del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, por lo que no se encuentra superada la exigencia de la subsidiariedad.
Ahora bien, si el actor buscaba discutir la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo de adecuar la acción y remitir el expediente y/o la determinación del Juzgado Primero Administrativo de Cartago consistente en proponer el conflicto negativo de jurisdicción, porque, en su criterio, este no se presentaba, lo cierto es que debía recurrir las providencias del 6 de junio y del 4 de julio de 2025, respectivamente, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, lo cual no efectuó, lo que evidencia que dejó de utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba para ese efecto, por lo cual frente a este aspecto tampoco se cumpliría el requisito mencionado.
Por lo tanto, se revocará la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Tribunal 7 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00449-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó el amparo solicitado, y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente