1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05643 00 Demandante: ORLANDO CASTILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05643-00 Demandante: ORLANDO CASTILLO GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta el 24 de octubre de 2022 contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. SÍNTESIS DEL CASO Orlando Castillo Garcés solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo que se ordene al tribunal “emitir un nuevo fallo, donde se tenga en cuenta el precedente por privación ilícita de la libertad”.
Del escrito de tutela se colige que se cuestiona la sentencia de segunda instancia de 30 de marzo de 2022, notificada el 1º de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado número 86001- 33-31-001-2017-00267-01 (10818), por medio de la cual revocó el fallo de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05643 00 Demandante: ORLANDO CASTILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia dictado el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Magistrado ponente admitió esta acción constitucional mediante auto de 1º de noviembre de 2022 y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Nariño pidió que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que “el accionante contaba con otros recursos o medios legales para ejercer su derecho de defensa, de los cuales no hizo uso por inobservancia de los términos para su interposición”. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación solicitó “declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad”. 2.4. El Tribunal Administrativo de Nariño, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás demandantes dentro del proceso ordinario de reparación directa referido, todos debidamente notificados, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05643 00 Demandante: ORLANDO CASTILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El 30 de marzo de 20221, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 86001-33-31-001-2017-00267-01 (10818), por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia dictado el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 1º Administrativo de Mocoa y negó las pretensiones de la demanda instaurada por la parte actora en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, dirigidas a lograr el pago de los perjuicios que le ocasionaron con la privación de su libertad, que consideró injusta. 3.2.2.
La parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación el 24 de octubre de 20222.
3.3. ANALISIS DE LA SALA
3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación3: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa 1 Notificada el 1.º de abril del mismo año, según consta en el índice número 7 del expediente digital visible en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Nariño. 2 Según consta en el índice número 2 del expediente digital visible en el aplicativo Samai del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05643 00 Demandante: ORLANDO CASTILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05643 00 Demandante: ORLANDO CASTILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) Defecto material o sustantivo; b) Violación directa de la Constitución; c) Defecto fáctico; d) Defecto procedimental; e) Decisión sin motivación; f) Defecto orgánico; g) Desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 30 de marzo de 2022, dictada en el proceso ordinario de reparación directa identificado con el radicado número 86001-33-31-001-2017-00267-01 (10818). 3.3.3.
El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05643 00 Demandante: ORLANDO CASTILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05643 00 Demandante: ORLANDO CASTILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de terceros;
(iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos5. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de tutela despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición6.
Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad 5 Sentencias T-584 de 2011 y SU-499 de 2016 entre otras. 6 En ese sentido, ver sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05643 00 Demandante: ORLANDO CASTILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional;
(iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.
En conclusión, este requisito implica, como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Sin embargo, si de conformidad con las explicaciones y circunstancias expuestas por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el actor no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.3.3.2.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que, entre la fecha de notificación (1º de abril de 2022) de la sentencia dictada en segunda instancia por el tribunal el 30 de marzo de 2022, dentro del precedente proceso de reparación directa que se pretende dejar sin efectos y la interposición de la presente acción de tutela (24 de octubre de 2022), transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Sin embargo, el actor en tutela no avanzó ninguna explicación con el propósito de justificar su tardanza en tal sentido. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05643 00 Demandante: ORLANDO CASTILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, para la Sala la actuación desplegada por la parte actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual supone y amerita una gestión diligente de su parte.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no adujo ni mucho menos demostró encontrarse en una situación especial de vulneración de derechos, encuadrable en alguno de los criterios arriba reseñados, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente. Así las cosas, debe recordarse que, como se expuso en el acápite precedente, el primer presupuesto para la prosperidad de una acción de tutela contra providencias judiciales consiste en la acreditación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional antes explicados.
En esa medida, el incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso, aspecto que no fue desvirtuado a partir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, torna innecesario el análisis sobre los restantes requisitos generales. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 05643 00 Demandante: ORLANDO CASTILLO GARCÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.