Micelio
08001233300020220029401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Perspectiva de Género2022-10-28

Radicación interna: 9217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Liliana Margarita Molina Charris·Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Candelaria - Atlantico Y Otros

Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2022-00294-01 Demandante: LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS Demandados: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA - ATLÁNTICO Y OTROS Tema: Tutela de fondo - estabilidad laboral del empleado nombrado en provisionalidad en cargo de carrera.

Confirma medidas sustitutivas de protección a mujer embarazada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que amparó los derechos fundamentales de la acción de tutela promovida por la accionante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Liliana Margarita Molina Charris, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Atlántico, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al “Debido proceso, Petición, Trabajo, Salud, vida en condiciones dignas, Mínimo Vital y a la Estabilidad Laboral reforzada de la mujer embarazada”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta de las accionadas frente a la solicitud que presentó para (i) ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada que, a su juicio, goza por tener la calidad de madre gestante, (ii) se ordene su reubicación al cargo de escribiente o a uno similar al que venía desempeñando y (iii) se realice el pago de la liquidación definitiva. 1.2.

Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS, el cual ejerce en virtud del artículo 29 de la Constitución Política Nacional, por no existir resolución motiva donde se dé por terminado la provisionalidad del cargo de SECRETARIO MUNICIPAL en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Candelaria. 2.

TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS, al cual tiene derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional, y por tanto se dé respuesta satisfactoria a la solicitud realizada el día 13 de junio de 202 3. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital de vida y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. 4.

Que, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla realizar el pago de la liquidación definitiva a la cuenta de ahorros Bancolombia No 91237729621 a nombre de la señora LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS CC 1.044.390.339, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. DESAJBAR22- 2662 5. ORDENAR la reubicación de la señora LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS en alguno de los Cargos vacantes, similares o equivalentes al cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL que desempeñaba al momento de iniciar el estado de gestación. Por un periodo de 8 meses compuestos así́: 4 meses de gestación y 4 meses de licencia de maternidad.”.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1 Mediante Resolución No. 003 de 23 de marzo de 2022, el juez Primero Promiscuo Municipal de Candelaria1 concedió licencia por dos años a la señora Yinny Paola Peña Narvaez quien ocupaba el cargo en carrera de secretaria en el aludido despacho. 1.3.2.

En ese mismo acto administrativo, se nombró en provisionalidad a la actora en el cargo de escribiente, ello con el objeto de ocupar la vacante que dejó a su vez la titular en propiedad de dicho cargo, quien fue nombrada en encargo para ejercer las funciones de secretaria dentro del mismo despacho judicial. 1.3.3. El 30 de marzo de 2022, la tutelante informó al juez su estado de embarazo, funcionario judicial que, igualmente, puso en conocimiento de la aludida novedad a la oficina de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico. 1.3.4.

El 1° de abril de 2022, el juez Primero Promiscuo Municipal de Candelaria emitió la Resolución N. 004, mediante la cual dio por terminada la licencia concedida a la señora Yinny Paola Peña Narváez a solicitud de esta. 1 Dr. Ángel Barraza Gamero. Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5.

En consecuencia, la señora Yinny Paola Peña Narvaez se reintegró a su cargo de carrera y, a su turno, quien la estaba remplazando retornó a su cargo de escribiente, en consecuencia, se desvinculó a la señora Molina Charris. 1.3.6. Ante lo sucedido la señora Liliana Margarita Molina Charris solicitó el 13 de junio de 2022, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico con copia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la protección de sus derechos laborales y de seguridad social por estabilidad reforzada en virtud de su condición de mujer embarazada, además del pago de la liquidación correspondiente por el tiempo laborado como provisional en el cargo de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria. 1.3.7.

El día 26 de julio de 2022 mediante correo electrónico, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico notificó a la señora Liliana Margarita Molina Charris la Resolución No. DESAJBAR22-2662, por medio de la cual se le reconocieron y liquidaron unas prestaciones sociales definitivas. 1.3.8. El 10 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, la señora Liliana Margarita Molina Charris requirió información sobre la petición presentada el día 13 de junio de 2022 en lo referido a la protección reforzada dada su condición de madre gestante, comoquiera que solo obtuvo respuesta frente al pago de la liquidación. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora adujo que el actuar de las accionadas vulneró sus derechos fundamentales al “Debido proceso, Petición, Trabajo, Salud, vida en condiciones dignas, Mínimo Vital y a la Estabilidad Laboral reforzada de la mujer embarazada” y sustentó su dicho así: Trajo a colación que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-446 de 2011, reconoció que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse y las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad; precisó que en esos eventos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los empleados que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y, en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando.

Explicó que el concepto de estabilidad laboral reforzada ha pretendido otorgar especial protección a los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, claramente definidos, a los cuales, se les otorga un fuero de protección laboral. Al respecto afirmó que a través de la Sentencia T- 326 de 2014 el Alto Tribunal Constitucional indicó que: “(…) para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas que están en condición de vulnerabilidad deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia de que son titulares, entre ellos (i) la adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de las personas vinculadas en provisionalidad, y (ii) la motivación del acto administrativo de desvinculación”.

Con base en lo anterior concluyó que “en este caso no existió de ninguna manera especial protección para la señora LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS ni mucho menos trato preferencial antes de efectuar el nombramiento, que consistía en la reubicación en un cargo similar o equivalente”. 1.5. Trámite de primera instancia Mediante auto de 1º de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A (i) admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, en calidad de accionados;

(ii) negó la medida provisional pretendida2; y (iii) vinculó a la señora Yinny Paola Peña Narváez, empleada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria quien ostenta derechos de carrera en el cargo de secretaria de dicho despacho judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en calidad de terceros con interés. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico El presidente de la Corporación solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida en que no le ha vulnerado a la accionante algún derecho fundamental por acción o por omisión. Luego de realizar un recuento sobre el trámite adelantado para la conformación de los registros seccionales de elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, señaló que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han proferido sentencias en las que han resuelto tutelas similares, donde se ha indicado el 2 Consistente en: “ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 004 de 1 de abril de 2022, mientras se restablecen los Derechos Fundamentales de la señora LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS, por medio de la reubicación en un cargo similar o equivalente al mayor del desempeñado, es decir centro de Servicio Administrativo, así́ mismo ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a realizar gestiones de índole presupuestal a fin de garantizar las prestaciones en materia de seguridad social en salud y prestación económica de Licencia de maternidad”.

Dicha medida cautelar se negó “por no contar en este momento procesal con suficientes elementos de juicio para tomar tal decisión, por lo que se procederá a escuchar previamente a las partes y valorar las pruebas que se alleguen a la presente actuación para así tomar una decisión de fondo, a fin de no incurrir en una posible arbitrariedad”.

Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance que se le debe dar a la estabilidad laboral reforzada de los empleados judiciales3.

Por otro lado, citó el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 para señalar que dentro de las funciones de los Consejos Seccionales de la Judicatura no se encuentran las pretendidas por la actora en su petición. Igualmente, agregó que ante las solicitudes de estabilidad laboral reforzada que radican los empleados que se encuentran nombrados en provisionalidad, éstas deberán ser remitidas por competencia a la correspondiente autoridad nominadora para su atención. 1.6.2.

Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Por conducto de la directora de la entidad solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que sustentó con el Concepto 11001- 03-06-000-2021-00183-00 dictado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 23 de febrero de 2022, en el cual se resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas, para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales, en relación con asuntos de carácter administrativo- laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, para concluir que la competencia es de la respectiva autoridad nominadora.

Asimismo, adujo que la ordenación del gasto para pago de liquidación de prestaciones sociales corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico. 1.6.3. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria El titular de este despacho manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Al respecto hizo el siguiente recuento fáctico: Narró que el 11 de febrero de 2022 nombró en propiedad a la señora Yinny Paola Peña Narváez, quien estaba en la lista de elegibles para el cargo de secretario Municipal Nominado, dignidad que venía ocupando la tutelante en provisionalidad. Que posteriormente dentro del despacho judicial que preside, la secretaria solicitó licencia no remunerada a partir del 23 de marzo de 2022 para ocupar otro cargo dentro de la Rama Judicial, la cual le fue concedida.

Como consecuencia de lo anterior, hizo cambio posicional dentro de su despacho, para lo cual le concedió también licencia no remunerada a la escribiente4 para que ocupara el cargo de secretaria. 3 Para tal efecto, citó la sentencia SU-446/11 de la Corte Constitucional. 4 Ana Katherine Rodríguez Peña. Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hecho el anterior movimiento, el cargo de escribiente quedó desprovisto por lo que, decidió nombrar a la tutelante en provisionalidad, mediante la Resolución No. 003 del veintitrés (23) de marzo de 2022.

Indicó que el 30 de marzo de 2022, la actora le informa su estado de embarazo, ante lo cual, procedió a reportar esa novedad a la Dirección Ejecutiva Seccional del Atlántico. Manifestó que al día siguiente, la señora Yinny Paola Peña Narváez le comunicó la renuncia a la licencia no remunerada concedida, por lo que solicitó el reintegro a su cargo que en propiedad.

Por lo anterior, expidió la Resolución N. 004, en donde se procede a reintegrar a su cargo en propiedad de secretario municipal a la señora Peña Narváez y terminar la provisionalidad que venía ejerciendo Ana Katherine Rodríguez Peña. A su turno, esta se regresó a su cargo de escribiente en propiedad, lo cual condujo a que se diera por terminada la provisionalidad que venía ejerciendo la accionante como escribiente. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, amparó los derechos fundamentales a la “Salud, Vida en Condiciones Dignas, Mínimo Vital y Estabilidad Laboral de la Mujer Embarazada”. Para sustentar su decisión, en primer lugar dejó en claro que la tutelante no puede ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo pues su derecho debe ceder ante la persona que por méritos lo obtuvo y ostenta derechos de carrera.

Frente a este punto destacó que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-070 de 2013 explicó que cuando se trata de una trabajadora que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: “(i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad;

(ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia.” Sin embargo, el a quo constitucional consideró en segundo lugar que, en el caso particular dadas las condiciones de madre gestante, el juez constitucional debía adoptar medidas sustitutivas de protección al derecho a la salud de esta y del menor que espera.

Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, adopten las medidas de todo orden, inclusive las presupuestales, para que procedan a garantizar la continuidad en la afiliación de la señora Liliana Margarita Molina Charris en la EPS a la que se encuentre vinculada, y el pago de las prestaciones económicas de seguridad social en salud que le garanticen la licencia de maternidad, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le brinde prestación integral del Servicio de Salud a ella y al (la) hijo (a) que está por nacer “obligaciones que deben corresponder al período que va desde la terminación de su vínculo laboral y hasta cuando se termine el período de la licencia de maternidad que le corresponde, de acuerdo con la parte considerativa del presente proveído”. 1.8.

Impugnación El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por conducto de su presidente solicitó que se revoque la decisión de primera instancia en lo que a dicha Corporación corresponde comoquiera que, a su juicio, no tiene a cargo la función de liquidar y pagar prestaciones sociales, luego las órdenes impartidas en el fallo de tutela deben radicarse en cabeza de las Direcciones Ejecutivas por ser estas las entidades encargadas de fungir como ordenadoras del gasto en el ámbito de su jurisdicción. Para sustentar su dicho, en primer lugar citó algunos artículos de la Ley 270 de 1996 para indicar que la Dirección Ejecutiva y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial son los órganos técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura son los organismos de administración y control de la Rama Judicial, por lo que concluyó que son las primeras, las que deben comparecer a los procesos.

Refirió los numerales 6º y 7º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 sobre las funciones del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales. Con base en lo anterior hizo hincapié en que “el Consejo Seccional de la Judicatura no interviene en el nombramiento o desvinculación de empleados adscritos a los despachos judiciales, y no tiene a su cargo la función de liquidación y pago de prestaciones sociales”. 1.9.

Trámite en segunda instancia. Previo a dictar fallo de segunda instancia, el Despacho Ponente con auto de 20 de noviembre de 2022 advirtió la necesidad de realizar la vinculación de la señora Ana Katerine Rodríguez Peña quien actualmente funge al interior del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria como escribiente, cargo del cual fue separada la accionante.

Ello comoquiera que cualquier decisión que se tome en la presente Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción constitucional puede resultar de su interés, maxime cuando la tutelante en su condición de madre gestante persigue, entre otras pretensiones, el reintegro o reubicación. Realizada la notificación correspondiente no se realizó ninguna intervención.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico contra la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el informe que presentó pidió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que esta solicitud no fue resuelta en el trámite de primer grado y se negará, toda vez que dicha unidad es la competente del registro de los derechos de carrera y, en el caso bajo estudio, se analiza la situación de madre gestante frente a los derechos de dos personas titulares de cargos de carrera dentro del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (secretaria y escribiente), por lo que le asiste interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 15 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A amparó la acción de tutela promovida por la señora Liliana Margarita Molina Charris. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto.

Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5. Caso concreto Como se ha mencionado, la señora Liliana Margarita Molina Charris consideró vulnerados sus derechos fundamentales al “Debido proceso, Petición, Trabajo, Salud, vida en condiciones dignas, Mínimo Vital y a la Estabilidad Laboral reforzada de la mujer embarazada”, comoquiera que pese a haber notificado a su nominador sobre su estado de embarazo fue desvinculada del cargo de escribiente que venía desempeñando en provisionalidad, puesto que la titular del cargo de carrera se reincorporó a este.

En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, si bien dejó en claro que la tutelante no puede ser reincorporada al cargo que venía ejerciendo pues su derecho debe ceder ante la persona que por méritos lo obtuvo y ostenta derechos de carrera, amparó el derecho a la salud en el sentido de ordenar medidas sustitutivas de protección para ella y el menor que espera.

Como consecuencia de lo anterior ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico adoptar medidas de todo orden, inclusive las presupuestales, para garantizar la continuidad en la afiliación de la tutelante y el pago de las prestaciones económicas de seguridad social en salud que le garanticen la licencia de maternidad, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le brinde la prestación integral del Servicio de Salud a ella y al (la) hijo (a) que está por nacer.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico impugnó la decisión y solicitó revocar las órdenes en lo que a dicha corporación refiere, tras considerar que no es la autoridad llamada a cumplirlas. La Sala adelanta que confirmará la decisión del a quo constitucional debido a que, por un lado, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el nombramiento en provisionalidad cede ante quien ostenta los derechos de carrera, sin embargo la condición especial de madre gestante da lugar a imponer medidas sustitutivas de protección al derecho a la salud de esta y del hijo(a) que espera.

Y por otro lado, porque es razonable que se hubiese incluido en la parte resolutiva como autoridad obligada a cumplir la órden de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

En primer lugar, frente a la procedencia de la acción de tutela frente a los asuntos en los cuales se solicita la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el desconocimiento de dicho postulado conlleva un riesgo contra la seguridad material y emocional de la madre y del menor que está por nacer, razón por la cual se entiende que la tutela es el mecanismo idóneo para obtener su protección, en ese orden, la referida Corporación expresó: “(…) una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;

(2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. 5 Sin embargo, tal como lo expuso el a quo, el Alto Tribunal Constitucional también ha dejado en claro que existen algunos eventos en los cuales el fuero de maternidad no cubre el reintegro, entre los cuales se encuentra precisamente “Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos”6 En ese contexto, la Corte Constitucional indicó que procede el alcance de las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad en el siguiente sentido: “ (…) cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad” 7.

De lo anterior se colige que si bien, en principio, la presunta violación al derecho a la estabilidad laboral reforzada para la mujer en gestación se puede predicar cuando ocurre la desvinculación, lo cierto es que ante la existencia de una causa legítima no es dable ordenar el reintegro, pero sí la imposición de medidas de protección. Destacado todo lo anterior, la Sección acompasa lo decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, comoquiera que para el sub judice no cabe duda que el nombramiento en provisionalidad de la tutelante pese a la condición de madre gestante que ostenta, debe ceder ante un derecho de carrera.

En otras palabras, en el caso concreto no es dable acceder al reintegro de la señora 5 Sentencia T-894/11. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Sentencia T-245 de 2007 7 Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2012. Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Molina Charris al cargo que desempeñó en provisionalidad, puesto que la titular del mismo retornó. Luego, lo procedente en estos casos es garantizar su afiliación al sistema de salud en aras de proteger su derecho a la salud. 2.5.2.

En segundo lugar, en lo atinente al reproche del escrito de impugnación presentado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico referido a que no es la autoridad llamada a cumplir la orden de afiliación al sistema de seguridad social es importante precisar que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en su artículo 101 estableció las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y en el artículo 103, las de los directores seccionales de la Rama Judicial.

Así, una de las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura es la de “Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”, mientras que la del director Seccional es la de “Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial”.

Igualmente, en tales disposiciones legales se les asignaron a las dos autoridades “Las demás funciones previstas en la ley, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009, del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”, estableció en su artículo segundo, numeral 11, que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial son los órganos encargados de prestar apoyo a los Consejos Seccionales de la Judicatura: “ARTICULO SEGUNDO.- Son funciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial: (…) 11.

Prestar apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de las actividades administrativas que le corresponden”. (Subrayas fuera del texto original). Sobre la materia es oportuno traer a colación que, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha impartido órdenes similares, dirigidas de manera directa a los Consejos Seccionales de la Judicatura, relacionadas con el pago de cotizaciones a las Empresas Prestadoras de Salud de empleados de la Rama Judicial que han sido desvinculados, al margen de que se haya vinculado o no a la respectiva Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el trámite constitucional.

En otras palabras, el órgano de cierre constitucional ha optado por dirigir el cumplimiento del fallo a los Consejos Seccionales de la Judicatura mas no a las Direcciones Ejecutivas Seccionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-353/16 el Alto Tribunal de lo Constitucional revisó las acciones de tutela interpuestas por las señoras Lizeth Christina Landínez Tami8 8 Expediente T-5492366.

Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y María Clara Ortiz Montoya9 contra (i) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga; y (ii) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, respectivamente, con ocasión a sus desvinculaciones laborales de los cargos que ocupaban en la Rama Judicial.

En esa oportunidad, se concedió la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las tutelantes, al considerar que ellas gozaban de una especial protección constitucional y que no tenían la obligación de soportar la carga que se derivaba de la finalización de su vínculo laboral por causas objetivas. En consecuencia, la Corte ordenó lo siguiente: “Primero. En el expediente T-5492366, REVOCAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo invocado.

En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la señora Lizeth Christina Landínez Tami. Segundo. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome la medidas necesarias para reconocer a la señora Lizeth Christina Landínez Tami el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida.

Tercero. En el expediente T-5523434, REVOCAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo invocado. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se concedió el amparo.

Cuarto. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome la medidas necesarias para reconocer a la señora María Clara Ortiz Montoya el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de vida”.

(Se subraya) Entonces, en la sentencia T-353/16 las órdenes de amparo relacionadas con el pago de cotizaciones a la seguridad social fueron impartidas directamente a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y Antioquia, pese a que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Bucaramanga y de Medellín estaban vinculadas a los procesos, lo cual tiene sustento normativo - Acuerdo No. PSAA09-6203 de 2009, pues se reitera, las Direcciones Ejecutivas Seccionales ejecutan las actividades que le señalen los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Bajo ese entendido, así como en la plurimencionada sentencia T-353/16, la orden de aportes a seguridad social en salud estuvo dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, entidad que fue notificada del auto admisorio, contestó la demanda y tuvo conocimiento de los fallos de instancia, se concluye que dentro del 9 Expediente T-5523434.

Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de tutela llevado a cabo por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A se respetaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte a quien se le impuso el cumplimiento del fallo que, como se ha dejado en claro, podía recaer únicamente en el Consejo Seccional de la Judicatura, máxime cuando se dictó de manera condicionada.

En todo caso, tal como quedó establecido en líneas previas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico tiene el deber de “Prestar apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de las actividades administrativas que le corresponden”.

Con base en todo lo expuesto la Sala considera que los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación no tienen la vocación de prosperar. En resumen, el a quo constitucional amparado en la normativa y jurisprudencia antes trascrita no erró al incluir dentro de las autoridades judiciales llamadas a cumplir las órdenes dictadas en el fallo de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas en precedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, en el sentido de negar la solicitud de desvinculación realizada por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Liliana Margarita Molina Charris Demandados: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria - Atlántico y otros Radicado: 08001-23-33-000-2022-00294-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.