CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 13001233300020230018501 Resuelve solicitud de aclaración Solicitante: LUIS CARLOS MURILLO MÁRMOL TESIS: NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 285 DEL CGP PARA QUE PROCEDA LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 20 DE OCTUBRE DE 2023.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 20 de octubre de 2023 presentada por el accionado, señor ÁNGEL MARÍA BENJUMEA GARCÍA, mediante la cual se confirmó la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que decretó su pérdida de investidura como concejal del municipio de Cantagallo (Bolívar).
I.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN A través de escrito presentado con mensaje electrónico de 7 de noviembre de 20231, el concejal ÁNGEL MARÍA BENJUMEA GARCÍA, mediante apoderado, solicita aclarar la sentencia de 20 de 1 Índice 00016 de SAMAI. Número único de radicación: 13001 23 33 000 2023 00185 01 Solicitante: LUIS CARLOS MURILLO MÁRMOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 octubre de 2023, para lo cual aduce que ‘padece de inintegibilidad’ el alcance de los efectos que contiene dicha providencia en el marco de las órdenes contenidas en su parte resolutiva.
Señala que analizadas de manera íntegra las sentencias proferidas por el Tribunal y el Consejo de Estado, no resultan diáfanos los efectos procesales de la desinvestidura decretada, debido a que aquellas no enuncian su alcance ni mencionan si tiene aplicabilidad inmediata o, en su defecto, si la decisión entra en vigor una vez finalice el período constitucional 2020-2023 para el cual fue elegido.
A partir de lo manifestado, solicita la aclaración del numeral primero de la sentencia de 20 de octubre de 2023, en el sentido de que se indique cuáles serán los efectos y el alcance jurídico de dicha decisión y, a su vez, se informe el momento en que entra en vigor la sanción impuesta. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- De la solicitud de aclaración de sentencias De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Número único de radicación: 13001 23 33 000 2023 00185 01 Solicitante: LUIS CARLOS MURILLO MÁRMOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La citada disposición establece: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella3.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 13001 23 33 000 2023 00185 01 Solicitante: LUIS CARLOS MURILLO MÁRMOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”5 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”6(Negrillas y subrayas fuera de texto).
II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración de la sentencia de 20 de octubre de 2023 La solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el precitado artículo 285 del CGP. El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 13001 23 33 000 2023 00185 01 Solicitante: LUIS CARLOS MURILLO MÁRMOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA7 prevé: “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 7 “[…] Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” Número único de radicación: 13001 23 33 000 2023 00185 01 Solicitante: LUIS CARLOS MURILLO MÁRMOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20218, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, así: “[…] Artículo 52.
Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 20 de octubre de 2023, a través de mensaje electrónico de 2 de noviembre de 2023, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del 8 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.
Número único de radicación: 13001 23 33 000 2023 00185 01 Solicitante: LUIS CARLOS MURILLO MÁRMOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 envío9; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 3 y 7 de noviembre, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 8, 9 y 10 de noviembre.
Así las cosas, con el mensaje electrónico de 2 de noviembre de 2023, la solicitud de aclaración quedó oportunamente presentada por el accionado. II.3.- Del caso concreto En el presente asunto, la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas en la sentencia de 20 de octubre de 2023, para sustentar la confirmación de la causal de indebida destinación de dineros públicos en cabeza del concejal ÁNGEL MARÍA BENJUMEA GARCÍA, ni motivaciones que hubieran influido, de forma errónea, en la parte resolutiva de la providencia. Así fue como en la sentencia se explicaron, de manera clara y pormenorizada, los motivos por los cuales se acogieron los argumentos esgrimidos por el solicitante, en cuanto se observaron configurados los elementos objetivo y subjetivo de la referida causal, a partir de la adquisición, por parte del accionado, de anchetas que incluían bebidas alcohólicas y regalos de navidad con destino a personas naturales del municipio de Cantagallo (Bolívar), transgrediendo así la prohibición del artículo 355 Constitucional y 41, numeral 7, de la ley 136 de 1994, y el principio constitucional de legalidad del gasto público al ordenar la erogación de un objeto o actividad no incluida en el presupuesto de ese concejo municipal. 9 Índice 00013 de SAMAI.
Número único de radicación: 13001 23 33 000 2023 00185 01 Solicitante: LUIS CARLOS MURILLO MÁRMOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte, el proceso regulado en la Ley 1881 de 15 de enero de 201810 no prevé que la sentencia deba incorporar un pronunciamiento sobre los posibles efectos judiciales de la declaratoria de pérdida de investidura alrededor del concejal, ni su incidencia o consecuencias sobrevinientes en el trámite actual de un mandato popular vigente de quien resultó despojado de su investidura.
Lo que formula el concejal con la solicitud de aclaración es una consulta jurídica acerca de los efectos judiciales de la sentencia, la cual escapa al problema jurídico abordado en la citada providencia y le impide a la Sala realizar pronunciamiento alguno por tratarse de una situación ajena a aquellas que fueron sometidas, examinadas y decididas en el presente proceso.
La Sala, con fundamento en lo anterior y comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la sentencia de 20 de octubre de 2023, denegará dicha solicitud y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 10 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.
Número único de radicación: 13001 23 33 000 2023 00185 01 Solicitante: LUIS CARLOS MURILLO MÁRMOL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 20 de octubre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 23 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.