CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Referencia: Acción de tutela Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
DURANTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DIO RESPUESTA A LA PETICIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA. DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante el Consejo Superior. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que le envió, vía electrónica, el 20 de mayo de 2025, en la que solicitó información respecto de las presuntas quejas e investigaciones adelantadas contra la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA.
I.2. Hechos Manifestó que es representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia. Aseguró que el 20 de mayo de 2025, presentó ante el CONSEJO SUPERIOR derecho de petición en el que solicitó información o documentación relacionada con quejas, denuncias o investigaciones que se adelanten en contra de la abogada MERCEDES ARROYAVE ARDILA.
I.3 Fundamentos de la solicitud Aseguró que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la referencia no había recibido respuesta clara y de fondo por parte de la entidad accionada.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental de PETICIÓN consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Que, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a responder de fondo y sin dilaciones en 48 horas hábiles el Derecho de Petición de Solicitud de Información presentado el pasado […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa I.5.1.- El CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA indicó que la solicitud de amparo debe ser negada, pues la petición presentada por el actor fue remitida por competencia el día 29 de mayo de 2025 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de los siguientes canales: Sancionados Comisión Nacional Disciplina Judicial sancionadoscndj@cndj.gov.co y Presidencia Comisión Nacional 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial – Nivel Central presidencia@cndj.gov.co informando al accionante dicha gestión. Informó que el traslado de la petición al competente se efectuó de acuerdo al marco de sus competencias legales y constitucionales, evitando la vulneración de las garantías fundamentales del interesado.
I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ aseguró que en principio no es la autoridad destinataria de la petición, por cuanto la solicitud presentada por el actor fue dirigida al CONSEJO SUPERIOR, órgano administrativo que cumple funciones diferentes a las que ejerce la entidad. Mencionó que en todo caso para contribuir con la solución del contenido de lo solicitado por el actor en lo que respecta a su competencia territorial, se ordenó la búsqueda en el sistema “SIGLO XXI” con el fin de consultar posibles investigaciones disciplinarias en contra de la señora MERCEDES ARROYAVE ARDILA, advirtiendo que no se encontraron a la fecha investigaciones que guarden relación con la profesional del derecho aludida. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL manifestó que a través del oficio núm. SJ_20346_CFO de 12 de junio de 2025, dio respuesta a la petición formulada por el actor, informándole de las quejas y compulsa de copias hechas por autoridades judiciales contra la señora MERCEDES ARROYAVE ARDILA, con ocasión a su ejercicio profesional.
Indicó que esta respuesta fue enviada al peticionario vía correo electrónico al canal digital suministrado por el interesado, a pesar de que la solicitud no fue radicada, ni trasladada por el CONSEJO SUPERIOR. I.5.4.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA indicó que las pretensiones de la tutela versan sobre asuntos que no competencia de esa entidad.
Señaló que a través de la comunicación de 29 de mayo de 2025, remitió por competencia la petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la autoridad encargada de conocer, tramitar y decidir los procesos disciplinarios contra los profesionales del derecho. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que le envió, vía electrónica, el 20 de mayo de 2025, en la que le solicitó información respecto de las presuntas quejas e investigaciones adelantadas en contra de la abogada Mercedes Arroyave Ardila.
Conforme a lo anterior, corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud formulada por el actor el 20 de mayo de 2025. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20113, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 3 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20154 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a 4 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el actor, presentó, vía electrónica, la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 20 de mayo de 2025, a través de la cual solicitó lo siguiente: “[…] 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.
Asimismo, se advierte que la entidad accionada y las entidades vinculadas al contestar la demanda informaron que la solicitud presentada por el actor fue atendida, de la siguiente manera: - El CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de la división de servicios digitales y atención al usuario mediante comunicación de 29 de mayo de 2025, le informó al actor que dio traslado de la petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informando al accionante dicha gestión al correo electrónico hernan.cadavid@camara.gov.co. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL mediante oficio núm. 2 SJ_20346_CFO de 12 de junio de 2025, notificado debidamente en esa misma fecha al correo electrónico hernan.cadavid@camara.gov.co, dio respuesta a 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la petición del actor informándole de las quejas y compulsa de copias hechas por autoridades judiciales en contra de la señora Mercedes Arroyave Ardila con ocasión a su ejercicio profesional. - 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA mediante comunicación de 29 de mayo de 2025, remitió por competencia la petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la autoridad encargada de conocer, tramitar y decidir los procesos disciplinarios contra los profesionales del derecho, tal y como se observa en el siguiente documento: 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala encuentra que el actor obtuvo respuesta frente a su solicitud, pues, en virtud de los traslados por competencia que efectuaron el CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL atendió de forma clara, completa y de fondo la petición, tal y como se evidencia mediante oficio núm. 2 SJ_20346_CFO de 12 de junio de 2025, el cual fue notificado debidamente en esa misma fecha al correo electrónico hernan.cadavid@camara.gov.co, en el que se le informó de las quejas y compulsa de copias hechas por autoridades judiciales en contra de la señora Mercedes Arroyave Ardila con ocasión a su ejercicio profesional.
En virtud de lo anterior, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se le otorgara respuesta al actor frente a su solicitud relacionada con las quejas e investigaciones adelantadas en contra de la abogada Mercedes Arroyave Ardila, lo cual aconteció estando en trámite la presente acción constitucional5 con la comunicación del oficio expedido por la COMISIÓN 5 La acción de tutela de la referencia fue radicada el 5 de junio de 2025, conforme consta en el índice 2 del expediente digital obrante en SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025034 63001100103 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en 6 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”7.
(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la accionante, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con 7 Ibídem. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”8.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dio respuesta a la petición presentada por el actor, lo cual era el objeto de la solicitud de amparo de la referencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03463-00 Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.