Demandante: Nicolás Celis España Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00145-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00145-00 Demandante: NICOLÁS CELIS ESPAÑA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición – niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Nicolás Celis España contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Nicolás Celis España, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “de Trabajo y al Libre Ejercicio de la Profesión”.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 17 de diciembre de 2021, a través de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.2. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “PRIMERO: Se protejan mis Derechos Fundamentales, al Trabajo y Libre Ejercicio de la Profesión. 1 Con escrito presentado el 7 de enero de 2022, a través del buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado el 11 de enero del mismo año, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Nicolás Celis España Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00145-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que, en tal virtud, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura realizar la INSCRIPCIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO.”. 1.3.
Hechos El escrito de tutela se fundó en los siguientes: Indicó que el 15 de diciembre de 2021, obtuvo su título profesional de abogado, según consta en el Acta Individual de Grado No. 06-2035-2021 de la Universidad Cooperativa de Colombia. Manifestó que el 17 de diciembre de 2021, realizó el diligenciamiento del Formulario Único de Múltiples Trámites en la plataforma SIRNA y elevó la correspondiente petición al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se iniciara el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Afirmó que el 3 de enero de 2022, presentó una propuesta de servicios, conocimientos y capacidades ante la Gobernación del Huila – Secretaría de Gobierno y Desarrollo Humanitario, con el fin de “PRESTAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A LA OFICINA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DESARROLLO COMUNITARIO, EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROCESOS PARA EL CONOCIMIENTO DEL RIESGO, REDUCCIÓN DEL RIESGO Y MANEJO DE DESASTRES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.” Señaló que el 6 de enero de 2022, un funcionario de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Humanitario de la Gobernación del Huila le informó la aprobación de su propuesta, razón por la cual el paso a seguir es la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, para lo cual debe allegar, entre otros documentos, las fotocopias de la tarjeta profesional y de constancia de vigencia de la profesión expedida por el órgano competente.
Expuso que la tarjeta profesional de abogado es indispensable para poder iniciar el proceso de contratación de prestación de servicios. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Nicolás Celis España consideró vulnerados sus derechos fundamentales “de Trabajo y al Libre Ejercicio de la Profesión”, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, no habían tramitado su tarjeta profesional de abogado, solicitada desde el 17 de diciembre de 2021.
Alegó que dichas garantías constitucionales se ven afectadas, pues necesita allegar el documento solicitado, para poder suscribir el contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Humanitario de la Gobernación del Huila. Demandante: Nicolás Celis España Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00145-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Actuaciones en primera instancia Con auto de 17 de enero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de informe enviado el 19 de enero de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo invocado por el accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En primer lugar, informó que debido al aumento de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las peticiones en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se tomen, además envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
Sobre el caso en particular, expuso que Nicolás Celis España solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como abogado y la expedición de su tarjeta profesional. No obstante, una vez recibida la documentación se estableció que inicialmente el tutelante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA19-11354, pues no allegó el “( ) el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co (…)”, razón por la cual el 12 de enero de 2022, fue requerido para que lo aportara.
El 19 de enero de 2022, el accionante remitió el documento faltante. En consecuencia, se inscribió en el registro de abogados al señor Nicolás Celis España y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 375.682, mediante el Acta No. 1188 de 19 de enero de 2022, por lo que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y se le informó que una vez sea entregada a la entidad se le remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72.
También señaló que se podrá consultar la vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de Vigencia” al que se puede acceder desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas Demandante: Nicolás Celis España Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00145-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co /Certificado.aspx; información que fue puesta en conocimiento del actor a quien se le envió el oficio de 19 de enero de 2022. 1.6.2.
Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Mediante contestación enviada el 19 de enero de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el presidente de dicha seccional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. Por un lado, consideró que de los hechos y pretensiones del accionante se observa que al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no le corresponde decidir lo pedido por él, pues no tiene competencia para ello, razón por la cual la Corporación que representa no tiene legitimación en la causa por pasiva en la acción constitucional, máxime cuando no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante.
Indicó que las pretensiones del señor Celis España no están llamadas a prosperar respecto del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, pues el trámite de expedición e inscripción de la tarjeta profesional de abogado es competencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el Acuerdo 1389 de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA10-6472 de 2010.
Informó que a los Consejos Seccionales únicamente les correspondía recibir los documentos de los usuarios y remitirlos a la citada Unidad para su respectivo trámite. Sin embargo, debido a la emergencia causada por el COVID-19, en la actualidad el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ni siquiera está recibiendo dicha documentación, pues tal trámite se debe realizar mediante el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., tal como lo hizo el demandante.
Finalmente, aportó algunas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, con las cuales pretende demostrar que al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no le corresponde adoptar ninguna decisión de fondo en este tipo de casos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Nicolás Celis España contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Nicolás Celis España Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00145-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, esta Sala accederá a tal petición, toda vez que dicha corporación no es la competente para pronunciarse respecto de la expedición de la tarjeta profesional de abogado, pretendida por el accionante. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, así como el derecho fundamental de petición2, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no expedir su tarjeta profesional de abogado, pese a que la solicitó desde el 17 de diciembre de 2021.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la 2 Si bien el señor Nicolas Celis España no invocó la protección de su derecho fundamental de petición, para la Sala es necesario pronunciarse respecto a este derecho, toda vez que sus argumentos se centran en alegar que la entidad accionada no ha resuelto su solicitud de 17 de diciembre de 2021, relacionada con la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Nicolás Celis España Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00145-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. 4 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Demandante: Nicolás Celis España Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00145-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto En el sub examine el señor Nicolás Celis España, alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales “de Trabajo y al Libre Ejercicio de la Profesión”, en atención a la demora en expedir su tarjeta profesional de abogado, solicitud que radicó desde el 17 de diciembre de 2021.
Ahora bien, se debe anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, los términos para atender las peticiones fueron ampliados, así: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” En el presente caso, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en razón a que, i) para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había fenecido el plazo de los treinta (30) días hábiles consagrado en el inciso segundo del precepto transcrito, Demandante: Nicolás Celis España Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00145-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para responder en tiempo las solicitudes elevadas en interés particular5, y en atención de que la entidad accionada ii) respondió dentro de ese término6 a la parte actora.
Ello es así, teniendo en cuenta que i) la petición fue presentada vía correo electrónico el 17 de diciembre de 2021, y la entidad accionada debía contestar hasta el día 31 de enero de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. No obstante lo anterior, ii) la acción de tutela fue radicada el 7 de enero de 2022, en buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co, esto es, cuando solo había trascurrido 15 días desde la radicación de la solicitud, por lo que la oportunidad para dar contestación a la petición aún no había fenecido.
Adicionalmente, esta Colegiatura constató que iii) el requerimiento del actor fue atendido el 19 de enero de la presente anualidad, es decir, dentro del término para dicho efecto7. Al respecto debe resaltar esta Sala de decisión que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el señor Nicolás Celis España, máxime cuando la autoridad accionada respondió dentro del plazo legal, en consecuencia, debe negarse la acción de tutela. 2.7.
Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Nicolás Celis España, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues, se reitera, para el momento de interposición de la presente acción de tutela, aún no había vencido el plazo que tenía la entidad para contestar la petición de 17 de diciembre de 2021, máxime que se atendió su requerimiento dentro del término legal. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 La Sala advierte que el mencionado término vencía el 31 de enero de 2022. 6 Mediante el Acta No. 1188 del 19 de enero de 2022, se llevó a cabo la inscripción del accionante en el registro nacional de abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 375.682, decisión que se le comunicó al accionante en esa misma fecha, al correo electrónico: nicolascelisabogado@gmail.com. 7 Se advierte que esta Sección consultó el “Certificado de Vigencia” de la tarjeta profesional del accionante en la página web de la Rama Judicial, el cual arroja como estado “vigente” desde el 19 de enero de 2020.
Ver enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Demandante: Nicolás Celis España Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-00145-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Nicolás Celis España contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.