Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: Luz Alba Motta Mendoza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: LUZ ALBA MOTTA MENDOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Perjuicios por pérdida de ganado incautado – no se acreditó propiedad de semovientes SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora Luz Alba Motta Mendoza, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Luz Alba Motta Mendoza, por conducto apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “al mínimo vital y a la salud, la vida, la vida digna y la igualdad”.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se permita declarar la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, al minimo vital y a resolver la situación que se presenta con vías de hecho, involucrando en esta tutela a todas las entidades que han intervenido en este caso.
SEGUNDO: Que se revoque el fallo del 05 de marzo de 2021, emitido por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subseccion A, Consejera ponente: María Adriana Marín, teniendo en consideración las pruebas que se allegan y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caquetá.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior decisión, se deje en firme el fallo de primera instancia ordenado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caqueta, de fecha 23 de octubre de 2014. Aclarando, que ya no es en abstracto, debido a que están todas las pruebas reales del número de animales, sexo, raza y quien dio la orden de entrega a los fondos, por ende quien los tiene como son, el fondo ganadero del Caquetá, fondo ganadero del Huila y la Universidad del Amazonia, cede (sic) Florencia.
CUARTO: Que por parte de la fiscalía, o, como el señor juez lo ordene, se designe un perito, profesional en el ramo de la administración agropecuaria, o zootecnista y validado por el CSJ, con la finalidad que haga una proyección de la productividad o rentabilidad de cada uno de los semovientes ( leche y carne ) desde el momento de efectuarse la injusta incautación (18 de julio del 2004) hasta e! momento que se ejecute el correspondiente fallo, y se haga efectivo por parte de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: Luz Alba Motta Mendoza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demandada. Para dicho propósito se tendrá en cuenta el incremento del peso, el promedio de litros diarios de leche que produce una vaca en esta región, el valor aproximado de cada uno de los mencionados semovientes para el 18 de julio de 2004, indicar que los mismos han tenido rendimientos o crías debido al lapso transcurrido, como en su momento lo advirtiera el Fiscal 16 en el numeral 3 de los considerandos de la providencia de fecha 22 de febrero de 2007.
QUNTO: Que se valores los daños que me han sido producidos, con ocasión de las decisiones adoptadas, y que en dicha valoración se tenge en cuenta tanto los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), así como los daños morales, de conformidad con lo establecido en el CPACA y demás normas concordantes.
SEXTO: Que los gastos, por los cuidados y manutención generados por los animales decomisados, desde el mes de julio de 2004, hasta el día que se haga efectiva la presente sentencia, sean asumidos por los fondos ganaderos del Caquetá y Huila, así como por la Universidad el Amazonas, ya que son estas entidades quienes han usufructuado dichos rendimientos de estos anímeles durante el tiempo señalado.
SEPTIMO: Las demás que el señor magistrado de tutela a bien considere, con el fin de proteger mis derechos fundamentales que han sido violados, de conformidad con el escrito y las pruebas que se allegan.
OCTAVO: Que se condene en costas a la demandada, tanto en primera como en segunda instancia, conforme al artículo 366 del CGP”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 18 de julio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- realizó un operativo en el municipio de El Doncello, Caquetá, para recuperar 300 cabezas de ganado que habían sido hurtadas al Fondo Ganadero de ese departamento.
En desarrollo de la diligencia, se decomisaron, en el primer lote, 115 semovientes vacunos y cinco 5 equinos y, en el segundo lote, 84 semovientes vacunos y 3 búfalos. En ese operativo fueron capturados, entre otros, el cónyuge de la demandante, por la presunta comisión de los delitos abigeato, rebelión y otros. El 22 de febrero de 2007, la señora Luz Alba Motta Mendoza solicitó la entrega de 87 semovientes que fueron incautados por el DAS1 y que, serían de su propiedad, petición frente a la cual la FGN accedió. Indicó que los semovientes habían sido trasladados a una finca de propiedad del Fondo Ganadero del Caquetá, desde el 30 de julio de 2004, pero, según afirmó, solo recibió 17 animales.
El 24 de agosto de 2007, la señora Luz Alba Motta Mendoza interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN) y el DAS, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados “por la pérdida y extravío del ganado de su propiedad, que fue incautado el 18 de julio de 2004”, en el caserío de Puerto Hungría, municipio de El Doncello, Caquetá. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 23 de octubre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que se 1 La señora Luz Alba Motta Mendoza solicitó a la fiscalía de conocimiento la entrega de los siguientes semovientes: 28 vacas paridas, con sus respectivas crías; 11 terneros destetos; 16 vacas horras; 1 toro y 3 búfalos que no tenían marca o herrete.
Petición que se efectuó con base en una certificación expedida por el Comité de Ganaderos del Caquetá, en la que constaba que el registro de la marca quemadora de ganado AKTB estaba a su nombre. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: Luz Alba Motta Mendoza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acreditó el “error judicial” alegado, en el que habría incurrido la administración de justicia, que condujo a la pérdida parcial de los semovientes que se encontraban a órdenes de la FGN y bajo custodia del DAS.
En consecuencia, condenó en abstracto a la Nación – FGN a pagar a la demandante Luz Alba Motta Mendoza, a título de perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergente-, el quantum establecido dentro del respectivo incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 CCA y negó las demás pretensiones de la demanda. La FGN interpuso recurso de apelación, para lo cual indicó que no estaba dentro de sus funciones administrar o custodiar bienes incautados y que, en todo caso, no existía prueba respecto de la orden expedida por esa entidad en la que se determinara la entrega de los semovientes a los fondos ganaderos, de manera que no existía un daño imputable a la entidad.
Además, dijo que los perjuicios materiales no se acreditaron en el proceso y, por lo tanto, no podía mediante un incidente de liquidación de condena subsanar tal falencia, máxime cuando esa decisión no tenía sustento fáctico ni jurídico. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 5 de marzo de 2021, revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, empezó por estudiar el argumento del recurso de apelación relacionado con que no existía un daño imputable a la entidad, de cuyo análisis no se encontraron acreditados «los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama», específicamente, en punto a que «el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura y que lo haya sufrido quien lo alega».
A juicio de la autoridad judicial, si bien, el daño se hizo consistir en la pérdida y el extravío de unos semovientes de la parte actora, lo cierto es que el daño no se demostró porque se echó de menos la prueba que permitiera verificar que la totalidad de los semovientes incautados eran de la demandante, para establecer que sí sufrió un daño por la pérdida y el extravío parcial del ganado, lo que no se puede presumir, por el contrario, que, de la orden de devolución, se observó que la misma FGN evidenció que dentro de los 87 semovientes se encontraron 7 marca quemadoras de ganado diferentes, pero como el Fondo Ganadero del Caquetá manifestó «no tener interés jurídico para reclamar los mismos» y la demandante allegó copia del registro de una de esas marcas AKTB, consideró prudente hacer la entrega de forma definitiva de tales animales.
De manera que el daño alegado por la actora no se encontró cierto, real, determinado o determinable que pudiera ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético, pues, no se logró constatar que la totalidad de los animales incautados le pertenecieran y mucho menos que se hubiera efectuado una entrega parcial. 3. Argumentos de la acción de tutela La señora Luz Alba Motta Mendoza adujo el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, concretamente, el de inmediatez, para lo cual señaló que, si bien el fallo de segunda instancia fue proferido por el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2021, desconoce si fue notificado porque perdió contacto con el abogado que adelantó el caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: Luz Alba Motta Mendoza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por falta o indebida valoración del material probatorio que, según dice, daba cuenta que durante el proceso ordinario se demostró que el ganado no era hurtado y que tampoco era propiedad del Fondo de Ganaderos del Caquetá, que, se evidenció con todo el acervo probatorio que dichos animales eran de propiedad de la señora Luz Alba Motta, de procedencia lícita.
Al efecto, insistió en que se demostró la propiedad de los semovientes con la certificación expedida por el Comité de Ganaderos del Caquetá, el registro de la marca quemadora de ganado mayor: AKTB, con la declaración de Carlos Hoyos y Hernando González, este último, quien le vendió los tres búfalos y se anexaron las certificaciones de compra de los animales que aún no estaban marcados.
Sin embargo, señala que esas declaraciones y certificados de compra no aparecen en el expediente. Señala la parte actora que la FGN ocultó pruebas que demuestran que inició la reclamación de los semovientes desde el año 2004. Que desde el mes de agosto de 2006 su esposo quedó libre de las imputaciones que se habían realizado en su contra, que obraron las actas mediante las que la FGN autorizó la entrega de los semovientes al Fondo de Ganaderos del Caquetá y Huila en julio de 2004 y otra parte a la Universidad de la Amazonía en el 2006, donde especificaron las características de los semovientes, así como la primera autorización para que le entregaran a su favor los semovientes el 21 de enero de 2005 mediante oficio 0231.
Dijo que “están todas las declaraciones y recibos de venta de los animales que compre y que no habíamos marcado y otras que evidencian las responsabilidad de la Fiscalía en la perdida de los semovientes que me incautaron el 18 de julio del 2004, cuando por medio de las inspecciones judiciales que ordena al DAS, para que verifique el ganado entregado al Fondo Ganadero del Caquetá y en los mismos se informa, que el administrador de la finca del fondo ganadero, no da razón de la existencia del ganado”.
Frente a la afirmación de la autoridad judicial demandada, según la cual «el DAS elaboró un informe en relación con el operativo, en el que «no individualizaron, discriminaron o especificaron, por su color, peso, raza, y demás características a los semovientes incautados» indicó que: (i) el DAS, sí especificó qué tipo de animales se decomisaron, como raza, edad, sexo, numero, incluso el número de terneros, vacas paridas y las marcas del hierro, así también el número, sexo y raza de los Búfalos, lo cual se evidencia tanto en la primer acta y en el acta complementaria No. 064 del 18 de julio de 2004;
(ii) en el Objetivo No.2 de dicha acta se incluyeron las especificaciones del ganado confiscado a la señora Luz Alba Motta Mendoza; (iii) además, dichos funcionarios tomaron 78 fotos de los animales, los cuales reposan en el expediente principal, también hicieron informe de la cantidad de animales, por sexo y raza y edad, características con las que era posible deducir qué tipo de animales se decomisaron y la cantidad por sexo.
Sostuvo que el DAS, en el oficio que le envió a la FGN explicó el motivo por el cual no podía cumplir la orden de entrega de los semovientes a la señora Motta, ya que la FGN había hecho entrega de los semovientes al Fondo Ganadero del Caquetá y Huila, mediante acta del 05 de noviembre de 2004 y el resto a la Universidad de la Amazonía en el 2006, que, en el acta complementaria, se informó que los Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: Luz Alba Motta Mendoza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador semovientes decomisados al señor Ventura Cruz, esposo de la actora, fueron trasladados a la Hacienda San Isidro, de propiedad de la FGN. Insistió en que “no es cierto que solo se presentó la solicitud el 22 de febrero de 2007, esa fue la última y tercera, hay varias solicitudes por mi abogado desde el 18 de noviembre 2004, tanto que el 21 de enero de 2005, se da la primera orden al DAS, para que entregue los semovientes a sus respectivos dueños, una segunda solicitud que hago en manuscrito con fecha 18 de mayo de 2006 recibido por la Fiscalía, donde estoy solicitando la devolución de dichos semovientes”.
Incluso afirmó “Hoy cuando tengo las demás pruebas, que en su momento no aporto la Fiscalía, comprendo por qué se dedicaron a dilatar mi reclamo, y es porque ya habían hecho las investigaciones en la finca San Isidro del Fondo Ganadero del Caquetá, cuyo administrador, señor Uverty Arenas Rojas (…)”. Al efecto, afirmó que, el 9 de septiembre de 2021, la FGN expidió copia del expediente requerido y pudo evidenciar todas las falencias cometidas en su contra, pues obraba: copia de la providencia en la que su esposo recobró la libertad, de todas las actas de entrega para verificar las características de los semovientes, de unas declaraciones y de unos recibos de venta de los animales que compró y que no habían marcado, etc.
Además, considera la parte actora que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado porque “(…) tampoco se solicitó prueba diferente, para que la Fiscalía las aportara, ya que éstas reposan en el expediente original, por lo que las aportó ahora”. A su juicio, la Sección Tercera dejó de requerir a la FGN, a los Fondos Ganaderos del Huila y Caquetá y mucho menos a ella “para que aportara las pruebas faltantes o considerara necesarias”, sino “yo las habría conseguido, como efectivamente lo conseguí y demuestro que todas las pruebas de las que menciona el DAS, están en el expediente de la Fiscalía”.
En ese punto, señala que se dejó de aplicar lo previsto en el artículo 123 del CPACA, que prevé que “en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, toda vez que “este proceso se ha caracterizado por la negación de las pruebas obrantes en el proceso, condición que ha conducido a la vulneración de mis derechos”.
En general, insistió que fue indebida la valoración probatoria porque la FGN no aportó la integridad de las pruebas que permitían acreditar que la actora tenía la condición de propietaria de los semovientes, en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial demandada en decretar pruebas de oficio y expuso extensos argumentos de las opiniones que le merece la actuación de esa institución y de la valoración y conclusiones probatorias a las que llegó la autoridad judicial demandada. 4.
Trámite Previo Mediante auto del 19 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, al demandado, al Tribunal Administrativo del Caquetá y a la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores-, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: Luz Alba Motta Mendoza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Nacional, sucesores judiciales2 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS–, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado afirmó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque se está ejerciendo para convertir el mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. Lo que se evidencia es que el vicio que se invoca es usado para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido de manera razonable.
Que la actora pretende utilizar la tutela para tratar de acreditar el daño, lo cual echó de menos la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación y no puede la solicitud de amparo subsanar dichas falencias, además, el hecho de que en la demanda se advierta una serie de hechos no quiere decir que aquellos se tengan por ciertos con la sola afirmación, sino que estos requieren ser probados, lo cual no sucedió. Destacó que la parte actora, cuando presentó su demanda ordinaria, no anexó las pruebas con las que ahora pretende acreditar el primer elemento de procedencia de la responsabilidad del Estado, el cual tenía la carga de acreditarlo únicamente aquella.
Respecto de la declaración de uno de los funcionarios del DAS, precisó que sí fue valorada, así como las únicas actas que reposaron en el plenario, pero no dieron cuenta que todos los semovientes incautados pertenecieran a la demandante y mucho menos que se hubiera efectuado una entrega parcial, lo que significó que el daño era incierto o hipotético.
Resaltó que al proceso de reparación directa le resultaban aplicables las normas contenidas en el CCA, cuerpo normativo que en su artículo 169 faculta al juez para decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, y siempre que las mismas se practiquen dentro de estrictos cánones del debido proceso, en especial del derecho de contradicción. Sin embargo, refirió que el ejercicio de la facultad oficiosa del juez no sustituye a las partes en el deber de probar los supuestos de hecho en que se basan las pretensiones de la demanda y tampoco puede exigírsele al administrador de justicia que supla esa carga, porque estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, estaría desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas las actuaciones y decisiones.
En todo caso, indicó que las pruebas de oficio no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia, lo cual en este caso no ocurrió. 2 Artículo 7 del Decreto1303 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: Luz Alba Motta Mendoza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Destacó que no resulta lógico que, si la parte actora consideraba que las piezas del proceso penal que aporta permitían evidenciar el daño y la imputación sobre las demandadas, hubiera asumido una actitud pasiva frente al recaudo de la prueba, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha previsto unas etapas procesales para tal fin, por manera que no puede vía tutela pretender subsanar sus falencias probatorias y tampoco trasladar su propia culpa al juez natural de la causa.
Los elementos de juicio que ahora se adjuntan eran tan accesibles a la parte actora, que aseguró que después de finalizado el proceso de reparación directa, logró tener copia del proceso penal completo, de ahí que también hubiera podido aportarlas en el momento procesal oportuno o solicitar o insistir en su recaudo, pero no lo hizo, es más, ni siquiera puso de presente la imposibilidad de acceder a los mismos.
Sostuvo que para resolver el litigio se analizaron en forma razonada las pruebas aportadas al expediente, se valoraron de acuerdo con los parámetros sentados por la Sección Tercera, de tal suerte que las conclusiones a las que se arribó fueron el resultado de la libre valoración de los medios de convicción, con observancia del contenido que toda sentencia debe abordar, cosa distinta es que los accionantes no compartan las conclusiones probatorias a las que llegó la Sala para revocar la decisión del Tribunal, lo que en manera alguna constituye fundamento válido para dejar sin efectos el fallo. 6.
Intervención de los terceros interesados La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN hizo relación a los hechos y pretensiones del escrito de tutela y afirmó que en el presente caso la parte actora no sustenta las causales específicas de procedibilidad, por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada.
Indicó que la decisión atacada, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A realizó la valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales. La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC adujó la falta de legitimación en la causa, para lo cual precisó que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4057 de 2011, mediante el cual suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y trasladó la función de control migratorio a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por lo tanto, mediante Decreto Ley 4062 de 2011, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: Luz Alba Motta Mendoza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese contexto, señaló que no cuenta con funciones para revisar las decisiones que tome o haya tomado la jurisdicción o la fiscalía a que alude la acción formulada.
La Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP también señaló que carece de legitimación en la causa porque los hechos y las pretensiones descritas en la acción de tutela de la referencia no guardan algún tipo de relación con la función y el objeto de la Unidad Nacional de Protección, toda vez que los mismos se presentan en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores alegó la falta de legitimación porque los argumentos expuestos no guardan relación con las funciones de la entidad y en consideración a que el Ministerio de Relaciones no ha incurrido por acción ni por omisión en la presunta amenaza o vulneración de los derechos aludidos.
La Secretaría General de la Policía Nacional, con fundamento en argumentos semejantes invocó la falta de legitimación en la causa. La Universidad de la Amazonía hizo amplia relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y sostuvo que la institución no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por lo que, también adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: Luz Alba Motta Mendoza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez, porque la decisión de segunda instancia fue proferida el 5 de marzo de 2021 y notificada mediante edicto desfijado el 13 de abril de 20216.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de octubre de 2021 7, no había superado el término previsto por la jurisprudencia para dar por superado el requisito. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Luz Alba Motta Mendoza cuestiona la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pues, a su juicio, la providencia incurrió en el defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada hizo indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente y omitió hacer uso de la facultad oficiosa de solicitar pruebas, pues, según afirma, se logró demostrar que la actora tenía la propiedad de los semovientes y, por ello, el elemento del daño, que echó de menos estaba acreditado.
La Sala pasa a estudiar si en el presente caso se configuró el defecto fáctico8 invocado por la parte actora, o si, por el contrario, se trató de una decisión razonable. excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Tal como se advierte de la consulta del proceso de reparación directa, que se ataca, en la página web de la Rama Judicial. 7 Según se lee del sistema de información SAMAI, en que obra el expediente magnético del radicado de la referencia. 8 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: Luz Alba Motta Mendoza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la solución al problema jurídico planteado en el presente caso La Sala anticipa que en el presente caso no se configura el defecto fáctico invocado por la parte actora, porque no se advierte que fuera indebida la valoración del material probatorio que obraba en el expediente de reparación directa, como tampoco se configura por la falta de decreto de pruebas de oficio por parte de la autoridad judicial demandada, tal como se pasa a explicar.
La decisión de la autoridad judicial demandada se sustentó en el material probatorio existente, de cual, concluyó que no se acreditaba la existencia del ganado a que se refiere la actora. Por lo tanto, no puede la parte actora invocar el desconocimiento del material probatorio que no fue incorporado a ese proceso en las oportunidades procesales correspondientes, pese a que en cabeza suya se encontraba esa carga, sin que tampoco señalara las razones por las que, previo a ejercer la demanda ordinaria.
Tampoco puede pretender hacer uso de la acción de tutela para incorporar material probatorio al proceso de reparación directa, de la que dependía la prosperidad de las pretensiones. Por las mismas razones, la parte actora no puede invocar la configuración del defecto fáctico con fundamento en una presunta omisión de la autoridad judicial demandada en decretar pruebas de oficio, en uso del entonces artículo 169 del CCA, una decisión en sentido contrario implicaría imponerle al juez de la causa una labor de recaudador de pruebas, que desconoce el objeto de la facultad de decretar pruebas de oficio y releva a las partes de las obligaciones de las partes interesadas en el litigio.
Ahora bien, si la parte actora considera que la FGN no allegó la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso penal y que resultaban determinantes al punto de incidir en la decisión de reparación directa que se cuestiona por esta vía, corresponde a la parte actora ejercer el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 1 del artículo 250 del CPACA.
Finalmente, en lo que respecta a la declaración de uno de los funcionarios del DAS la Sala no la encuentra desconocida porque, de la lectura de la providencia cuestionada se observa que, si bien, ella fue relacionada como prueba, ello no daba cuenta de que todos los semovientes incautados pertenecieran a la demandante, como tampoco que se hubiera efectuado una entrega parcial, de ahí que la autoridad judicial demandada concluyera que el daño era incierto o hipotético.
En todo caso, la parte actora tampoco logró demostrar las razones por las que dicha acta fue indebidamente valorada y por las qué sería un elemento con la vocación de demostrar la existencia del daño antijurídico invocado. En suma, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso ordinario que la autoridad judicial demandada concluyó que no se acreditó el daño alegado, lo que condujo a declarar la no prosperidad de las pretensiones, sin que pueda ser considerado la vulneración de derechos y garantías fundamentales, porque el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y Radicado: 11001-03-15-000-2021-06900-00 Demandante: Luz Alba Motta Mendoza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.
Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A no incurrió en el defecto fáctico y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Luz Alaba Motta Mendoza contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ