Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Accionante: José Arturo Guzmán Muñoz y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y otro Tema: Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de reparación directa, en las que se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por privación injusta de la libertad.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES Los señores José Arturo Guzmán Muñoz, en nombre propio y en representación de sus hijos Laura Valentina Guzmán Yande, Ingrid Natalia Guzmán Yande, Jhoan Dylan Estiben Guzmán Yande, Juan David Guzmán Suaza y Karen Daniela Guzmán Suaza; Alexis Arturo Guzmán Yande, Juana Valentina Suaza Pasinga, María Dolores Muñoz Paz, Yenny Muñoz Paz, Gloria Susana Muñoz, Ray María Muñoz Paz, Javier Guzmán Muñoz y Demetrio Muñoz promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.
HECHOS La parte actora narró que el 11 de marzo de 2021 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Arturo Guzmán Muñoz desde el 21 de agosto de 2014 hasta el 7 de octubre de ese año por el delito de hurto calificado y agravado.
Que el 31 de octubre de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia, en la que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque esta no recurrió la decisión de imposición de medida de aseguramiento y negó las pretensiones de la demanda. Que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 16 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, confirmó el proveído recurrido porque determinó que el ente acusador contaba con los elementos materiales probatorios para estructurar y cimentar los indicios sobre los cuales se edificó la vinculación del señor José Arturo Guzmán Muñoz al proceso penal, así como la medida de aseguramiento, por lo que esta fue apropiada, razonable y proporcionada.
Considera que la Sala referida incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues cuando se imputó el delito y se solicitó la medida de aseguramiento no era posible establecer que existía una inferencia razonable de coautoría del señor José Arturo Guzmán Muñoz, pues ni el denunciante ni el supuesto testigo presencial de los hechos señalaron que estaba presente el día en que se llevó a cabo el ilícito.
Que incluso, por ello, en la decisión de primera instancia se reconoció que la imposición de la medida de aseguramiento no era procedente. Que el hecho de no haber interpuesto recursos en contra de la medida de aseguramiento no era un argumento suficiente para negar las pretensiones, pues la responsabilidad del daño causado no recayó en esa situación, sino en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incumplimiento de los presupuestos legales para solicitar e imponer la medida de aseguramiento.
PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y ordenarle dictar una nueva decisión que se adecúe a las circunstancias fácticas y probatorias del asunto. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 31 de mayo de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, como accionados; y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Diana Marcela Guzmán Yande, Angie Carolina Guzmán Yande y Óscar Manuel Muñoz Paz, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por conducto del magistrado de la sentencia cuestionada en esta sede, manifestó que luego de valorar las pruebas practicadas en el proceso y acoger las pautas jurisprudenciales consideró que el daño sufrido por el demandante no era antijurídico, pues la medida de aseguramiento ordenada se ajustó a la legalidad.
Adujo que no solo no comparte los fundamentos del actor para solicitar el amparo, sino que estima que la tutela es improcedente porque el asunto no reviste relevancia constitucional, en tanto esta acción no puede erigirse como una instancia procesal adicional para discutir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales.
Refirió que la decisión adoptada tuvo como soporte lo expuesto por las autoridades judiciales en las diligencias realizadas entre el 21 y el 22 de agosto del 2014, las Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuales daban cuenta de la orden de captura que recaía sobre el señor José Arturo Guzmán Muñoz, de la declaración del señor Javier Muñoz Avendaño que lo señalaba directamente como la persona que se hacía pasar por el «cabo Miguel Mejía» y del reconocimiento fotográfico.
Que incluso el mismo defensor del imputado indicó, en ese trámite, que existía una inferencia razonable de responsabilidad de su defendido. Aseveró que a la parte demandante correspondía demostrar que la medida de aseguramiento no era necesaria, proporcional y razonable a través de los elementos de juicios idóneos que llevaran a esa conclusión. Agregó que la libre y autónoma formación de la convicción que le permitió proferir la sentencia cumplió con la sana crítica, con las orientaciones jurisprudenciales aplicables y con el análisis adecuado de las pruebas, por lo que ha actuado conforme a lo previsto en el ordenamiento legal.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos, indicó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad, pretende retrotraer actuaciones procesales y no sustentó suficientemente la configuración del defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial accionada.
Señaló, además, que la acción no cumple el requisito de inmediatez, dado que ha transcurrido más de un año desde que cobró firmeza la providencia judicial en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. Expuso que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, respetó cada una de las garantías de la parte actora y sus fundamentos estuvieron conforme a derecho y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Solicitó, en consecuencia, declarar la improcedencia de la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, por medio de apoderado, expresó que la acción incumple el requisito de inmediatez, puesto que desde la ocurrencia de la presunta vulneración de derechos fundamentales hasta la instauración de esta tutela han pasado más de seis meses, lo que evidencia que lo pretendido es crear una tercera instancia. Que la parte accionante no indicó cuál fue el supuesto error en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, y el solo hecho de que la decisión no le haya sido favorable no es excusa para instaurar una tutela con base en una irregularidad procesal.
Afirmó que la decisión adoptada por esa autoridad judicial se basó en las pruebas debidamente allegadas al proceso y en el ordenamiento jurídico, sin que en ella se haya incurrido en ningún tipo de yerro, lo que lleva a concluir que no existió una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Solicitó su desvinculación de la presente acción y negar el amparo solicitado frente a esa entidad.
SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de julio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado, inicialmente, precisó que sí se cumplió el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia discutida fue notificada el 4 de diciembre de 2023 y la tutela fue radicada el 24 de mayo de 2024, esto es, dentro del término razonable de seis meses señalado jurisprudencialmente.
Luego, determinó que la tutela carecía de relevancia constitucional porque el planteamiento sobre la indebida valoración probatoria no contaba con la carga argumentativa necesaria para ser estudiado, en la medida que, además de tratarse de una reiteración de lo decidido en el proceso ordinario, no se señaló concretamente cuáles fueron las pruebas desatendidas o valoradas deficientemente.
Añadió que los argumentos aludidos en el escrito de tutela fueron resueltos por el juez natural de la causa, quien concluyó que la privación de la libertad no fue injusta, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ya que la medida de aseguramiento fue legal, necesaria, proporcional y razonable, pues, si bien se prescribió la acción penal en contra del procesado, quedó demostrado que se cumplieron los requisitos para que se profiriera la mentada medida, en cuanto a los elementos de convicción que, para el momento de los hechos, lo vinculaban como el presunto coautor del delito de hurto agravado y calificado.
Concluyó que lo pretendido por la parte accionante es utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, lo que no tiene impacto en la garantía de los derechos fundamentales reclamados en protección. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que en el escrito de tutela manifestó y argumentó ampliamente la configuración del defecto fáctico, el cual no consiste en un mero desacuerdo con la forma en qué se valoraron las pruebas, sino que evidencia el alcance irracional dado a estas, lo que amerita la intervención del juez de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Resaltó que las pruebas indebidamente valoradas son la denuncia realizada por el señor Javier Muñoz Avendaño; la declaración del señor William Fajardo, aparente testigo presencial de los hechos; y el reconocimiento fotográfico realizado, en el cual aquellos identificaron al señor José Arturo Guzmán Muñoz como «el cabo Mejía», esto es, los elementos con los que contaba la Fiscalía cuando solicitó la imposición de la medida de aseguramiento.
Que, si bien en la diligencia de reconocimiento fotográfico los señores Javier Muñoz Avendaño y William Fajardo indicaron que conocieron al «cabo Mejía» días antes de que se cometiera el ilícito, no lo ubicaban en el día que ocurrieron los hechos por los cuales fue imputado al accionante el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor, por lo que no existía una inferencia razonable al momento de imputar el delito y solicitar la medida de aseguramiento.
Insistió en que incluso el Juzgado que conoció la primera instancia del proceso de reparación directa reconoció que la imposición de dicha medida no era procedente, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ya que cuando se cometió el acto delictivo no estaba presente el «cabo Mejía», pero en esa ocasión no se accedió a las pretensiones, no porque la privación de la libertad haya sido adecuada, sino debido a que se cuestionó la falta de apelación de esa decisión por parte de la defensa, lo que llevó a declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Que lo anterior demuestra que el Tribunal accionado llegó a una conclusión diametralmente opuesta al alcance de las pruebas, con lo que cometió un flagrante error valorativo que lo llevó a concluir que del material probatorio sí era posible concluir que existía un indicio de coautoría o participación en los hechos imputados, pese a que ello no era así. Adujo que lo expuesto permite advertir la relevancia constitucional del asunto, en tanto el menoscabo de sus derechos por la incursión en un defecto fáctico requiere el estudio del juez constitucional, por lo que solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de julio de 2024 y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación el accionante sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, e insistió en la configuración de un defecto fáctico en la sentencia cuestionada en esta sede, por la indebida valoración de la denuncia realizada por el señor Javier Muñoz Avendaño; la declaración del señor William Fajardo, aparente testigo presencial de los hechos; y el reconocimiento fotográfico realizado, en el cual aquellos identificaron al señor José Arturo Guzmán Muñoz como «el cabo Mejía».
A esta Sala corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la exigencia de relevancia constitucional, la cual no se encontró cumplida en primera instancia. Al respecto, se considera que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta acción se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 incursión en un defecto fáctico, por lo cual, y encontrándose los demás requisitos cumplidos, se procederá con el estudio del yerro endilgado en la tutela.
Revisado el proveído discutido en esta sede, esta Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque advirtió que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Arturo Guzmán Muñoz cumplió con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, pues 1) existían elementos probatorios que permitían inferir la coautoría del investigado en la comisión del delito, 2) el tiempo de privación de la libertad no era equivalente a la pena prevista para el delito imputado y se reunieron las exigencias del numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y 3) la medida era necesaria para salvaguardar los derechos de la comunidad y de las víctimas.
En relación con las pruebas para la restricción de la libertad, esa autoridad judicial precisó que existían señalamientos directos por parte de la víctima del delito investigado, esto es, el señor Javier Muñoz Avendaño, indicando que el señor José Arturo Guzmán Muñoz había participado en la comisión de la conducta punible e identificándolo en la diligencia de reconocimiento fotográfico, frente a lo cual no existió reproche por parte de la defensa en la intervención en la audiencia en la que se decidió sobre la solicitud de dicha medida.
En ese orden de ideas, resulta claro que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, las señaladas por la parte accionante como indebidamente analizadas, esto es, la denuncia realizada por el señor Javier Muñoz Avendaño, la declaración del señor William Fajardo, y el reconocimiento fotográfico realizado, y a partir de ellas llegó a la conclusión de que la medida de aseguramiento estuvo debidamente soportada, sin que en esta sede se observe un examen arbitrario o caprichoso de esos elementos, pues este se limitó a lo demostrado en el proceso.
Debe resaltarse que la parte accionante fundamentó la configuración del defecto fáctico en la conclusión a la que, a su juicio, llegó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán consistente en que no era procedente la imposición de la medida de aseguramiento porque el señor José Arturo Guzmán Muñoz no estaba presente cuando ocurrió el delito.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sin embargo, no puede desconocerse que en la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, el Juzgado señalado concluyó que el investigado fue identificado a través del registro fotográfico por la presunta víctima como la persona que se denominó «cabo Mejía», quien presuntamente participó en un momento concreto en el hecho delictivo y, si bien el hurto se materializó luego de la participación del «cabo Mejía», lo cierto es que este influyó en la comisión del delito.
Distinto es que esa autoridad judicial haya estimado que ello podía cambiar el delito imputado, lo cual no fue reprochado en el proceso penal por la defensa del investigado cuando se impuso la medida de aseguramiento. En este punto, debe recordarse que para la imposición de dicha medida no es necesario que exista plena certeza sobre la comisión del delito por parte del investigado y, por tanto, de su responsabilidad penal, sino que resulta suficiente la existencia de elementos probatorios que den cuenta de una inferencia razonable de la autoría o coautoría en aquella, lo cual se encontraba reunido en el caso, conforme lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, quien, adicionalmente, resaltó la omisión de la defensa del investigado de discutir la razonabilidad de la medida de aseguramiento, luego del traslado de los elementos de juicio con los que contaba la Fiscalía durante la audiencia respectiva.
El análisis precedente permite colegir que no se configuró el defecto fáctico alegado, sino que la parte accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por ser desfavorable a sus intereses, lo que no habilita la intervención de este juez constitucional. En consecuencia, se revocará la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02637-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero: Revocar la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, Segundo: Negar el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.