Micelio
11001031500020230628901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-18

Radicación interna: 317 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Omar David Garcia Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06289-01 Solicitante: OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Primera que declaró la carencia de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de octubre de 2023, Omar David García Sarmiento, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las dilaciones injustificadas en las que ha incurrido la autoridad en el trámite de la acción de tutela que interpuso el 4 de septiembre de 2023 contra el Tribunal Administrativo de Santander y otros, bajo el radicado nº. 11001-03-15-000-2023-04810-00. 2.

Hechos relevantes 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06289-01 Solicitante: Omar David García Sarmiento Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El solicitante señaló que el 4 de septiembre de 2023 interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Indicó que el 11 de septiembre de 2023, cuando faltaban cuatro días para que venciera el plazo para decidir la tutela, se le notificó una providencia que lo requirió para que subsanara la solicitud y precisara las autoridades accionadas, las pretensiones frente a cada una de ellas y, en caso de estar en desacuerdo con alguna providencia judicial, indicara los requisitos específicos que adolece la providencia para proceder a su estudio.

En consecuencia, el 12 de septiembre siguiente, presentó el escrito de subsanación. Adujo, que la autoridad judicial ha incurrido en una dilación injustificada dentro del trámite de tutela con el objeto de «manipular» el plazo determinado para resolver la solicitud, pues a la fecha de interposición de esta nueva solicitud, la acción de tutela no había sido resuelta. 3.

Trámite de primera instancia El 23 de octubre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera admitió la solicitud y ordenó su notificación al Consejo de Estado-Sección Cuarta, autoridad judicial accionada, así como a los terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta, expuso el trámite impartido a la tutela y señaló que mediante auto del 7 de septiembre de 2023 requirió al señor García Sarmiento para que subsanara la solicitud debido a la falta de claridad del escrito. Sostuvo que el 12 de septiembre siguiente el accionante subsanó la solicitud y el 25 de septiembre la admitió. Indicó que el expediente ingresó al despacho el 12 de octubre de 2023 y se registró proyecto de fallo el 27 de octubre, esto es, dentro de los días siguientes que señala la norma.

Sostuvo que la solicitud de tutela debe ser declarada improcedente por carencia de objeto, pues el proyecto 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06289-01 Solicitante: Omar David García Sarmiento Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de tutela iba a ser discutido en la siguiente sala de decisión prevista para el 2 de noviembre de 2023.

Asimismo, señaló que: «en el último trimestre, es decir del 1 de julio de 2023 al 30 septiembre de 2023, al despacho que presido se le repartieron i) 75 acciones de tutela de primera instancia, de las cuales 37 continuaban en trámite para dicho corte; y ii) 44 en segunda instancia, de las que 21 seguían en curso para el cierre del trimestre.

A la fecha, incluyendo las sentencias proferidas con fecha de 26 de octubre de 2023 se encuentran en trámite 48 acciones de tutela en primera instancia y 20 en segunda instancia.» Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la decisión de primera instancia que declaró la carencia de objeto por hecho superado, pues el 2 de noviembre de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó la sentencia que declaró improcedente el amparo, decisión que fue notificada al solicitante el 9 de noviembre siguiente.

Esgrimió que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la figura de declaratoria de la carencia actual del objeto opera cuando desaparecen los motivos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, mientras ésta se encuentra en trámite. Asimismo, estableció la diferencia entre la declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado y daño consumado.

El solicitante impugnó. Esgrimió que la solicitud de tutela, si bien fue declarada improcedente por la configuración del fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, debió ser declarada improcedente por carencia actual del objeto, pero por daño consumado. Adujo que la decisión se tomó con el fin de «favorecer a sus compañeros del colegiado accionado».

Esgrimió que el daño consumado encuentra lugar en la dilación en el trámite que se cuestiona para proferir el fallo de tutela por parte del Consejo de Estado-Sección Cuarta, haciendo alusión al Decreto 2591 de 1991 y la Ley 1564 de 2014. Sostuvo que las tutelas se deben resolver en diez días y «no admiten excepciones». El 14 de diciembre de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06289-01 Solicitante: Omar David García Sarmiento Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Caso concreto Conforme al informe rendido por la señora Consejera que conoció del trámite de tutela que se pretende cuestionar, el 4 de septiembre de 2023 Omar David García Sarmiento interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y otros, y el 7 de septiembre siguiente se le requirió para que subsanara la misma dada la falta de claridad de los hechos narrados en el escrito de tutela.

El 12 de septiembre de 2023 el solicitante allegó un memorial dando respuesta al requerimiento y el 20 de septiembre la Secretaría General de la Corporación pasó al 1 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06289-01 Solicitante: Omar David García Sarmiento Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia despacho el expediente, por lo que el 25 de septiembre se procedió a admitir la solicitud, a notificar a las autoridades accionadas y a los terceros con interés. El 12 de octubre de 2023 la Secretaría General de la Corporación ingresó nuevamente el expediente al despacho para fallo y el 27 de octubre se registró el proyecto de fallo para que fuera discutido en sala, esto es, dentro de los 10 días siguientes a que ingresó al despacho.

El 2 de noviembre se dictó el fallo que declaró improcedente la solicitud de tutela que radicó el accionante. Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la declaratoria de improcedencia de una solicitud por carencia actual del objeto, se puede dar en virtud de los fenómenos de hecho superado o un daño consumado. Frente a estas figuras, la Corporación se ha pronunciado en reiterada ocasiones, así: «(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.

Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.

La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06289-01 Solicitante: Omar David García Sarmiento Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.»2 Como el 2 de noviembre de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó el fallo de tutela que declaró improcedente la acción de tutela que el señor García Sarmiento interpuso contra el Tribunal Administrativo de Santander y otros, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

Si bien el solicitante alega que se encuentra configurado el fenómeno del daño consumado, este no tiene lugar, pues lo pretendido por el accionante al interponer esta amparo era que se diera trámite a la acción de tutela Rad. 2023-04810-00 que conocía la Sección Cuarta de la Corporación y que se profiriera el fallo correspondiente dentro del término de ley.

Como la autoridad dictó el fallo de tutela dentro del término que señala la ley, no se le ocasionó un daño al solicitante, ya que se configuró un hecho superado por carencia de objeto, pues aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Omar David García Sarmiento contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06289-01 Solicitante: Omar David García Sarmiento Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ