Micelio
25000234200020170604301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-27

Radicación interna: 3144-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Wilson Toro Marin·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2017-06043-01 (3144-2021) Demandante: José Wilson Toro Marín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de detectives del DAS.

Decisión: Confirmar la sentencia que concedió pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. El señor José Wilson Toro Marín por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 004792 de 10 de febrero de 2017 por medio de la cual se le negó la pensión de jubilación y de las Resoluciones RDP 014375 de 5 de abril de 2017 y RDP 023766 de 6 de junio de 2017, en las que se confirmó la su totalidad la anterior decisión. Actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. 3.

Así mismo, pretende que se ordene a Colpensiones a girar a la UGPP, a nombre del actor, el valor de los aportes para pensión pagados por la Agencia Nacional de 1 Folio 1 y siguientes del expediente. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa Jurídica del Estado mediante Resolución 425 de 11 de diciembre de 2014, artículos 4. ° y 5. ° por el periodo 2004-03 hasta 2009-06 fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 que ordenó a Cajanal a más tardar dentro del mes siguiente hiciera el traslado de sus afiliados al ISS. 4.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. a que reconozca la pensión de jubilación conforme al régimen especial para ex detectives del DAS, con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y los ajustes a valor de las sumas reconocidas de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 2.1.2.

Hechos 5. El señor José Wilson Toro Marín prestó sus servicios como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1983 y el 4 de febrero de 2014 y completó un tiempo de servicios de 30 años y 3 meses. 6. Mediante Resolución 0542 de 9 de marzo de 2004 el DAS lo declaró insubsistente en el cargo, sin embargo, a través de sentencias de 13 de mayo de 2011 y de 17 de septiembre de 2013, esta última proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, se ordenó el reintegro del demandante al cargo sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones sociales. 7.

Por medio de Resolución 020 de 27 de enero de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia y se dispuso el reintegro del demandante al cargo de Detective Profesional 207-09. 8. A través de Resolución No. 31 de 4 de febrero de 2014, le fue aceptada la renuncia al cargo. 9. Desde la fecha en la que ingresó al DAS, hasta la declaratoria de insubsistencia en el cargo el 9 de marzo de 2004, se hicieron los aportes a pensión a Cajanal, sin embargo, luego de la supresión del DAS, mediante Resolución 425 de 11 de diciembre de 2014 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dio cumplimiento al pago de salarios y prestaciones sociales que giró a Colpensiones, por valor de $5.638.682 y patronales $16.915.996. 10.

Colpensiones expidió un certificado laboral de fecha 2 de noviembre de 2017, que acreditan los aportes para pensión desde el 10 de marzo de 2004 hasta febrero del año 2010 a nombre del empleador DAS. Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Por supresión del DAS, el Archivo General de la Nación expidió un certificado laboral el 8 de marzo de 2017, en donde acredita aportes a pensión únicamente hasta la fecha de la declaratoria de la insubsistencia el 10 de marzo de 2004 a Cajanal. 12. A través de Resolución RDP 004792 de 10 de febrero de 2017 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por no encontrar acreditados los aportes y no allegar los certificados de salarios. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 13.Como normas vulneradas citó los artículos 48 y 53 de la Constitución; el artículo 1. ° del Decreto 1047 de 1978 y en inciso 2 ° del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. 14. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen el régimen aplicable al demandante quien es beneficiario del régimen especial para los detectives del DAS establecido en las normas citadas anteriormente y que, de acuerdo con dichas disposiciones, su pensión debió ser liquidada con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios. 15.

Señaló que el demandante estuvo afiliado a Cajanal desde el 22 de octubre de 1983 hasta el 9 de marzo de 2004 cuando fue declarado insubsistente y que, como consecuencia de una decisión judicial, fue reintegrado al cargo desde marzo de 2004 hasta julio de 2009, fecha en la cual continuaba vinculado al fondo de pensiones. 16. Los aportes a pensión causados entre el marzo de 2004 julio de 2009 fueron pagados a Colpensiones, por lo que dicha entidad debía girarlos a la UGPP con el fin de que esta última reconozca la pensión, sin embargo, la entidad insiste en retener los aportes. 17.

En ese sentido, la UGPP, negó el reconocimiento pensional desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el sentido de que las administradoras de pensiones deben asumir los efectos que se deriven del retraso, traslado o falta de aportes pensionales y que ello no excusa para negar la prestación. 2.2.

Contestación de la demanda 18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que no se logró demostrar que el demandante cumpliera con los requisitos para acceder a la pensión, pues en el cuaderno administrativo no se encontró certificación del tiempo laborado con posterioridad al 11 de marzo de 2014. 3 Folios 153 siguientes del expediente.

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Por otra parte, estimó que no era posible acceder al reconocimiento pensional con el 75% de los factores devengados durante el último año de servicios pues, en armonía con la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el previsto en esta normatividad y no en el régimen anterior o en el régimen especial. 20.

La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), entidad vinculada al proceso, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los actos demandados fueron expedidos por la UGPP, y, además que no existe obligación alguna a cargo de la entidad, pues ésta dio respuesta a los requerimientos del actor en relación con los aportes efectuados extemporáneamente por el DAS. 2.3.

La sentencia apelada. 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “D” a través de la sentencia de 28 de noviembre de 20194, estimó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de su pensión de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley 860 de 2003 para los detectives del DAS, pues (i) se vinculó a la entidad antes del 3 de agosto de 1994 (22 de octubre de 1983);

(ii) para el 26 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 tenía más de 500 semanas cotizadas (1011 semanas) y (iii) consolidó su estatus antes del 31 de julio de 2010 (cumplió los 20 años de servicio el 27 de abril de 2004). 22. En ese sentido, estimó que el reconocimiento pensional debió efectuarse en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que se encontraran enlistados en el artículo 18 Decreto 1933 de 1989, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, prima especial de riesgo, y la prima del clima, las cinco (5) primeras por estar enlistadas en el Decreto 1933 de 1989 y las dos (2) últimas al ser incluidas por la jurisprudencia. 23.

Indicó que, aunque se encuentra demostrado que como consecuencia de la sentencia que ordenó el reintegro del demandante al cargo ocupado en el DAS, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizó los aportes a pensión a Colpensiones, el actor no estaba vinculado a esa entidad sino a Cajanal. Bajo ese entendido, la UGPP era la llamada a efectuar el reconocimiento pensional, pues fue voluntad del demandante estar afiliado a Cajanal (hoy UGPP) y fue allí donde realizó la mayor cantidad de aportes (19 años 10 meses y 14 días). 24.

Precisó que las administradoras de pensiones cuentan con herramientas con el fin de dar efectividad a los derechos pensionales, según las cuales no se les puede trasladar a los trabajadores las consecuencias negativas por los errores en los pagos 4 Folio 186 y siguientes del expediente. Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o en la historia laboral.

Por esa razón, ordenó a la UGPP realizar los trámites administrativos necesarios para obtener el traslado de los aportes pensionales del señor José Wilson Toro Marín a esa entidad. Por otra parte, estimó que en el presente asunto no operó la prescripción de las mesadas, pues el demandante se retiró del servicio el 4 de febrero de 2014, la solicitud de reconocimiento de la pensión se realizó el 15 de septiembre de 2016 y presentó la demanda el 11 de diciembre de 2017, es decir, sin que pasaran más de tres años entre el retiro y el reconocimiento pensional. 25.

Finalmente, se ordenó a la UGPP a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiese efectuado deducción legal. 2.4. Recurso de apelación5 26. La UGPP, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el régimen especial aplicable a los detectives del DAS establecido en los Decretos 1835 de 1994 y 1047 de 1978 y 1933 de 1989, exige como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación el cumplimiento de 20 años de servicios, sin embargo, no se encuentra satisfecho, además, no está demostrado que sobre dichos tiempos se hayan efectuado aportes a pensión. 27.Transcribió los artículos que regulan las competencias de Colpensiones y de la UGPP para el reconocimiento de las pensiones y señaló que según el certificado de Historia Laboral y certificado emitido por la Dirección de Afiliaciones se puede observar que el actor ha cotizado a Colpensiones desde enero de 1967 y en consecuencia no es la entidad competente para realizar el reconocimiento pretendido. 28.

A su vez, indicó que a través de varios actos administrativos y oficios se solicitó al demandante, a Colpensiones y al Archivo General de la Nación que allegaran los certificados que dieran cuenta de los tiempos laborados, la asignación básica y de los factores devengados sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión, sin embargo, no se presentaron dichos documentos y, por tanto, no acreditó los requisitos para acceder a la pensión. 2.5.

Trámite en segunda instancia. 29. A través de auto de 22 de octubre 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y mediante auto de 17 de febrero de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso. 5 Folio 224 y siguientes del expediente. 6 Folio 219 del expediente Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Marco de análisis de la segunda instancia 32.

Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 33. En el asunto objeto de estudio, el demandado es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.4.

Problema Jurídico 34. La Sala de Subsección establecerá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión con el régimen especial de pensiones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por haberse desempeñado como detective en dicha entidad. 35. En caso afirmativo, deberá determinar si la UGPP es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación o si dicho reconocimiento corresponde a Colpensiones. 3.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.5.1 Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social8. 36. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 19899 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 8Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001-03-25-000- 2016-00680-00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 9 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen10. En el artículo 1011 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197812. 37.

En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó: «ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» 38.

Es conveniente señalar que a pesar de que la norma transcrita no incluyó la prima de riesgo, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió su cómputo en la sentencia del 1.° de agosto de 201313, providencia en la cual consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201014, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la 10 «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 11 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 12 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09).

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto, precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser parte del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión. 39. Las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, para las cuales el artículo 14015 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente: «ARTÍCULO 140.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». 40. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que estableció lo siguiente: «1.

En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Negrilla fuera del original) 2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la fiscalía general de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

(…)».16 41. De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial17 15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 16 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 17 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 42.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200318 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6. ° introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial19. 43.

Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 200320 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5. ° del artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 3.5.2 La multiafiliación o múltiple vinculación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP). 44.

Sobre este tema debe señalarse que los dos regímenes de pensiones establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) son excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a los dos, lo anterior, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 100 de 1993: «ARTÍCULO

16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. […]» 45. Por su parte, en el artículo 17 del Decreto 692 de 199421 se contempló la prohibición de vinculaciones múltiples, para lo cual se señaló: «ARTICULO 17. MÚLTIPLES VINCULACIONES.

Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 19 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287-2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555- 13. 20 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» 21 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.» 46. Asimismo, el Decreto 3800 de 200322 reiteró la prohibición de que los afiliados realicen múltiple vinculación entre los regímenes, para ello en el artículo 2.° dispuso: «Artículo 2°.

Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.

Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha.» 47. Finalmente, ha de precisarse que el Decreto 3995 de 200823 prevé unos criterios de solución a la problemática en caso de múltiple afiliación. No obstante, en el parágrafo del artículo 1.°, establece unas excepciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en esa norma, así: «Artículo 1°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7°, 8° y 12 del presente decreto.

Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente decreto: 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto. 2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes. 3.

Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9° del Decreto-ley 2090 de 2003.» 22 «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.» 23 «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.» Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

Es necesario tener claridad respecto a la vinculación del afiliado a uno de los regímenes que establece el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), esto es, al de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, pues ello permite tener certeza de la entidad a cargo de asumir el pago de la prestación económica causada. 49.

Frente a este aspecto, es necesario referirse a la manifestación de voluntad del afiliado, para lo cual debe recordarse que el traslado de régimen constituye un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cumplimiento de las formas solemnes que se requieran. 50.

En efecto, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) estableció que «La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley». 51.

Así mismo, el citado artículo 271 dispone, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. 52.

Acorde con lo anterior, el inciso 1.° del artículo 11424 de la Ley 100 de 1993, estableció como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones. 53.

En sentencia T- 191 de 2020, la Corte Constitucional se refirió a los deberes del juez frente a los escenarios de múltiple vinculación, frente a los cuales precisó: 1. El estudio de traslados de regímenes pensionales debe revisarse siempre desde el derecho que tiene toda persona a elegir libremente, así como el deber que tiene el empleador y las administradoras de fondo de pensiones en brindar una asesoría adecuada. 2.

El primer elemento que debe revisarse es la existencia de información por parte del empleador –de la necesidad de afiliarse– y de asesoría brindada por parte 24«ARTICULO 114.Requisito para el traslado de régimen. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. […]».

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la administradora de fondo de pensiones. 3. Deberá verificarse que la persona haya manifestado su voluntad de afiliarse en un régimen, así como de trasladarse de uno a otros. 4.

El juez se encuentra en el deber de verificar la validez del traslado o de la afiliación. Esto significa, que no basta con verificar los tiempos de cotización, sino que la vinculación se haga en los términos que establece la ley25. En consecuencia, el juez deberá identificar cuál es el régimen aplicable y constatar que los requisitos allí fijados se cumplan a cabalidad.

Si la afiliación o el traslado no cumplen con dichos requisitos, se debe entender, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que será válida la vinculación anterior –siempre y cuando haya cumplido también con los requisitos legales–. 5. Cuando se presenta una múltiple afiliación, luego de establecida la validez de la última efectuada en los términos legales, procede verificar la transferencia de los saldos a la administradora de pensiones cuya afiliación resulte válida, por cuanto a ésta corresponde asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte26. 3.6.

Caso concreto 3.6.1. De las pruebas. 54. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor José Wilson Toro Marín prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, durante el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1983 al 4 de febrero de 2014.27 • Durante su vinculación a la entidad, se desempeñó en el cargo de detective en sus diferentes grados y denominaciones, así:28 Detective (rural alumno) 4115-03 22 de diciembre de 1983 5 de julio 1984 Detective Profesional Grado 207-09 6 de julio de 1984 4 de febrero de 2014 • Mediante Resolución 0542 de 09 de marzo de 2004 fue declarado insubsistente del cargo de detective profesional, a partir de la fecha.29 25 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 05 de octubre de 2010 (rad. 39772), Magistrado Ponente Francisco Javier Ricaurte Gómez, p. 13. 26 C. Sup.

Jus., SL 4777-2019, pp. 14s. 27 Folios 15 y 16 del expediente. 28 Folio 15 del expediente. 29 Folio 17 del expediente. Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En sentencia de 13 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de radicado 20- 001-23-31-000-2004-10636-00 se declaró la nulidad de la Resolución 0542 de 09 de marzo de 2004 y, en consecuencia, se ordenó el reintegro del señor José Wilson Toro Marín al cargo de detective, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 9 de marzo de 2004 hasta que se efectuara el reintegro al servicio. 30 • En cumplimiento del fallo judicial, el director general del Departamento Administrativo de Seguridad profirió la Resolución 020 de 27 de enero de 2014, en la que ordenó el reintegro del demandante al cargo de detective profesional 207-09 de la Planta Operativa de la entidad, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales en los términos establecidos en la sentencia.31 • Mediante Resolución 31 de 4 de febrero de 2014 suscrita por el director del Departamento Administrativo de Seguridad- en Supresión, se aceptó la renuncia del demandante al cargo de detective profesional 207-09 a partir de 4 de febrero de 2014. • La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de las competencias que definidas en los Decreto 1303 de 2014, mediante Resolución 425 de 11 de diciembre de 2014 dio cumplimiento al fallo y ordenó el pago de los salarios y prestaciones ordenados en la sentencia y ordenó deducir el valor de los aportes a pensión y pagarlos al Fondo de Pensiones Colpensiones.32 • De acuerdo con el Reporte de semanas cotizadas proferido por Colpensiones el 2 de noviembre de 2017, el DAS y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cotizaron los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 01 de abril de 2004 y el 19 de diciembre de 2014 a cargo del señor Toro Marín.33 • En oficio 12840 de 29 de noviembre de 2015, el Archivo General de la Nación dio respuesta a una petición elevada por el demandante, en la que solicitó los certificados de tiempos de servicios, cargos, lugar de retiro del servicio y certificados de salarios y prestaciones devengados desde enero de 1994 hasta el retiro del servicio. 30 Folio 20 y siguientes del expediente. 31 Folio 27 y siguientes del expediente. 32 Folio 31 y siguientes del expediente. 33 Folio 45 y siguientes del expediente.

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad remitió la documentación de conformidad con los archivos entregados por el DAS bajo su custodia y precisó que no se certificaría la información correspondiente al tiempo en el que el actor no estuvo vinculado a la entidad pues sobre ello no reposaba ninguna información, sin embargo, indicó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado era la competente para certificar dicha información.34 • En oficio de 26 de abril de 2017 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado devolvió la solicitud elevada por el actor a esta entidad relacionada con su historia laboral por estimar que la entidad competente para ello era el Archivo General de la Nación.35 • El 14 de julio de 2017 el demandante radicó una petición ante el Archivo General de la Nación solicitando certificados del tiempo de servicios cargos, lugar de retiro del servicio y certificados de salarios y prestaciones devengados desde enero de 1994 hasta el retiro del servicio y manifestó que, ante la negativa de esta entidad y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para entregar dichos certificados no ha sido posible que la UGPP resuelva su situación pensional. 36 • El Archivo General de la Nación, mediante oficio 1-2017-05275-524/2017-DAS- DAS en respuesta a la anterior petición, informó que solicitó a Colpensiones que certificara los valores recibidos por concepto de aportes a pensión a su cargo reconocidos y pagados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 34 Folio 48 y siguientes del expediente 35 Folio 72 y siguientes del expediente 36 Folio 76 y siguientes del expediente Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, así como también le requirió el traslado de dichos aportes a la UGPP, a fin de que ésta última resuelva su situación pensional.37 • El 19 de enero de 2016 el demandante solicitó a Colpensiones el traslado de las cotizaciones realizadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a su cargo a la UGPP.38 • Mediante oficio de 30 de marzo de 2016, Colpensiones negó el traslado de los aportes a pensión del demandante lo invitó a regularizar el estado de su afiliación.39 • A través de Resolución RDP 004792 de 10 de febrero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de una pensión al señor José Wilson Toro Marín, pues advirtió que, aunque laboró al servicio del DAS desde el 22 de octubre de 1992 hasta el 4 de febrero de 2014, sólo cotizó sus aportes a Cajanal (Hoy UGPP) hasta en año 2004.40 • Mediante Resolución RDP 014375 de 5 de abril de 2017 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad.41 • El demandante interpuso recurso de apelación que fue decidido en Resolución RDP 023766 de 6 de junio de 2017 que confirmó nuevamente la Resolución RDP 004792 de 10 de febrero de 2017.42 37 Folio 77 y siguientes del expediente 38 Folio 83 y siguientes del expediente 39 Folio 85 y siguientes del expediente 40 Folio 92 y siguientes del expediente 41 Folio 97 y siguientes del expediente 42 Folio 100 y siguientes del expediente Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.2.

Análisis de la Sala 55. El señor José Wilson Toro Marín en calidad de exfuncionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de las Resolución RDP 4792 de 10 de febrero de 2010 en la que se negó el reconocimiento de la pensión del demandante, y de las Resoluciones RDP 014375 de 5 de abril 2017 y RDP 023766 de 6 de junio de 2017, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. 56.

Revisado el expediente, se advierte que el demandante estuvo vinculado al DAS como detective, razón por la cual solicita el reconocimiento prestacional conforme el régimen especial de pensiones establecidos para los servidores del DAS. 57. En ese sentido, de acuerdo con el régimen de transición establecido para estos funcionarios en parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 tiene derecho a que la pensión se reconozca según con las normas previstas para el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas establecidos en el Decreto 1047 de 1978, de acuerdo con la cual la pensión será reconocida con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad, o 18 en la misma condición de siempre y cuando (i) se hubiese vinculado como detective al DAS antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 199443 y (ii) a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 (23 de diciembre de 2003) hubiese cotizado más de 500 semanas. 58.Como fundamento del recurso de apelación, la parte demandada señaló que dentro del proceso no se encontraba demostrado que el demandante cumpliera con los requisitos para ser beneficiario de dicha pensión, pues no se acreditó que hubiese laborado durante 20 años como detective del DAS. 59.

Revisada las pruebas allegadas, se observa que el demandante laboró como detective del DAS en el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1983 y el 9 de marzo de 2004, fecha en la cual fue declarado insubsistente, completando un tiempo de servicios de 20 años, 4 meses y 15 días. 60. Así mismo, se advierte que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio se declaró la nulidad del acto mediante el cual el actor fue declarado insubsistente del cargo y se ordenó su reintegro al mismo sin solución de continuidad, encontrándose acreditado con ello que el actor laboró desde marzo de 2004 hasta el 4 de febrero de 2014, fecha en la cual se aceptó su renuncia, lo que demuestra que cumplió con un tiempo de servicios de 9 años 10 meses y 21 días. 43 4 de agosto de 1994 Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Lo anterior significa que en total el señor Toro Marín laboró por 30 años, 3 meses y 6 días, es decir, un tiempo superior al exigido por la norma para ser beneficiario de la pensión, razón por la cual tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con el régimen pensional previsto para los detectives del DAS. 62. En cuanto a la competencia de la UGPP para el reconocimiento pensional, se observa que durante el periodo comprendido entre 22 de octubre de 1983 y el 9 de marzo de 2004, el demandante estuvo afiliado a Cajanal (Hoy UGPP) y realizó los aportes a pensión a dicha entidad. 63.

También se encuentra probado que, en cumplimiento de la sentencia de 12 de mayo de 2011, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dispuso el pago de los aportes a pensión a Colpensiones del periodo comprendido entre marzo de 2004 y el 4 de febrero de 2014. 64. Aunque los aportes a pensión se cotizaron en dos fondos de pensión (UGPP y Colpensiones), y los aportes correspondientes a los últimos diez (10) años de servicio se pagaron a Colpensiones como consecuencia de la orden impartida en la sentencia de 12 de mayo de 2011, el actor no estaba afiliado al fondo. 65.

Revisado el expediente se advierte que el demandante elevó peticiones al archivo General de la Nación solicitando las certificaciones de los tiempos de servicios, de los pagos de salarios, prestaciones y aportes a pensión, y que dicha entidad le informó que solicitó a Colpensiones que los aportes a pensión reconocidos a su cargo y pagados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueran trasladados a la UGPP para que esta última resolviera su situación pensional. 66.

Por su parte Colpensiones, a través de oficio de 30 de marzo de 2016, manifestó al señor Toro Marín que no resultaba procedente la devolución de los aportes a pensión a su cargo y lo invitó a “regularizar su estado de afiliación”, a que “realice una afiliación retroactiva en cabeza del empleador” y a que se acerque a la entidad para “cumplir con el proceso de corrección de afiliación”. 67.

Dichos documentos, indican que el demandante no estaba afiliado voluntariamente a Colpensiones y que los pagos efectuados por concepto de aportes a pensión a su cargo por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado correspondientes a los periodos comprendidos entre marzo de 2004 y febrero de 2014, se realizaron sin la autorización expresa de éste para trasladarse a este fondo. 68.

Para la Sala, resulta evidente que los pagos de los aportes a pensión efectuados a Colpensiones se realizaron sin que se hubiese efectuado un traslado del demandante, que según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) se hace de forma libre y voluntaria por parte del afiliado (no del empleador), quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. En ese sentido, las consecuencias del pago de los aportes a Colpensiones no pueden ser imputadas al servidor, ni pueden generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional, y en ese sentido, la UGPP es la llamada a realizar el reconocimiento y pago de la pensión, tal y como lo señaló el a quo. 70.

Así las cosas, a pesar de que no se habían efectuado los aportes de la totalidad de los tiempos de servicio a la UGPP, al ser ésta la llamada a realizar el reconocimiento pensional, deberá adelantar las acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes que se efectuaron a Colpensiones a cargo del demandante, pues la Ley 100 de 1993 le asignó a las administradoras de pensiones amplias potestades para lograr el debido cumplimiento del traslado de los aportes «en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones». 71.

Finalmente, el recurrente señaló que solicitó al demandante, a Colpensiones y al Archivo General de la Nación que allegaran los certificados que dieran cuenta de los tiempos laborados, la asignación básica y de los factores devengados sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión y que éstos no fueron allegados, por lo que no se demostró el cumplimiento los requisitos para obtener la pensión. 72.

Al respecto, se observa que, en el trámite administrativo adelantado por el actor ante la UGPP, mediante auto de 6 de junio de 2017 la entidad requirió al señor Toro Marín para que allegara certificado de información de toda la vida laboral, de los factores devengados durante los últimos diez (10) años de servicio y el acto administrativo de retiro del servicio. 73.

Revisado el expediente, la Sala advierte que se encuentra demostrado que el actor laboró al servicio, del DAS desde el 22 de octubre de 1983 hasta el 4 de febrero de 2014, es decir, durante 30 años, 3 meses y 6 días y que sobre dichos periodos se efectuaron los aportes a pensión, lo anterior, de conformidad con el certificado de información laboral de 8 de marzo de 2017,44 el certificado suscrito por la coordinadora de Gestión Humana del archivo General de la Nación el 18 de marzo de 201545 y el reporte de semanas cotizadas de fecha 2 de noviembre de 2017, expedido por Colpensiones. 46 74.

Así mismo, se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor durante su vinculación laboral a través de las certificaciones de 30 de marzo de 2015 suscritas por la tesorera del Archivo General de la Nación47 y las certificaciones electrónicas de tiempos laborados -CETIL-expedidas el 3 de mayo de 2019.48 44 Folio 15 del expediente. 45 Folio 16 del expediente. 46 Folio 45 del expediente. 47 Folio 50 y siguientes del expediente. 48 Folio 238 y siguientes del expediente.

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. De acuerdo con lo anterior, aunque no está demostrado que en el proceso administrativo se hubiesen aportado los documentos requeridos por la UGPP para realizar el estudio del reconocimiento pensional del señor Marín Toro, lo cierto es que en el proceso judicial se allegaron las pruebas necesarias y suficientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. 76.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.7. Decisión de segunda instancia 77. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que estima que el demandante tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con el régimen previsto para los detectives del DAS. 78.

Así mismo, se estima que la UGPP es la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión del demandado teniendo en cuenta que estaba afiliado a dicho fondo, y, además, que los aportes a pensión pagados a Colpensiones, se realizaron sin que este se hubiese trasladado de fondo de manera voluntaria. 3.8. De la condena en costas en segunda instancia. 79.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección “D” que concedió las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor José Wilson Toro Marín en contra de la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00361-01 (5012-2023) Demandante: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.