Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 27 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-00 Demandante: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Niega Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial de la autoridad accionada para pronunciarse respecto de varias solicitudes pendientes de resolución, en el marco de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Mario Álvarez Ortiz y Jhon Henry Álvarez Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de julio de 2024, Carlos Mario Álvarez Ortiz y Jhon Henry Álvarez Ortiz presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución de varias solicitudes pendientes en el proceso No. 05001-23-31-000-2010-01202-00/01 (53805), acumulado al proceso No. 05001-23-31-000-2009-01408-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-00 Demandante: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados: 1.
Ordenando a la accionada resolver las solicitudes pendientes y concretamente la que conlleve la orden de pago de la sentencia dentro del proceso judicial referido al inicio de este escrito, ordenando a la accionada parar todo acto que afecte derechos fundamentales.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Carlos Mario y Jhon Henry Álvarez Ortiz2 presentaron una demanda3 contra el distrito de Medellín, orientada a que se declarara su responsabilidad por la muerte de 18 personas y la pérdida de 2 inmuebles, como consecuencia de un deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008, en el barrio el Socorro de la comuna 134. 5. 2) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 28 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.
Dicha autoridad concluyó que los daños alegados se encontraban probados e imputó responsabilidad, a título de falla del servicio, a la entidad territorial por una omisión frente a los deberes (se trascribe) “i) de vigilancia y control en relación con el funcionamiento de una escombrera ilegal y ii) de prevención de desastres, frente al riesgo creado con el desarrollo de la referida actividad”. 6. 3) Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que indicó que no incurrió en una omisión de (se trascribe) “su deber de prevención de desastres”, pues, previo a los deslizamientos, ejecutó unas obras en las quebradas aledañas a la zona de los hechos, para mitigar los riesgos, así como múltiples visitas de control, sin 2 Tal y como se indicó en el auto admisorio de 4 de julio de 2024, en el proceso de reparación directa existen más demandantes, encasillados en 9 grupos familiares distintos.
Los aquí accionantes hacen parte del grupo familiar No. 6. Debe aclararse que el incidente de regulación de honorarios, objeto de la presente acción de tutela, se adelantó exclusivamente por el abogado Javier Leónidas Villegas Posada y la firma Javier Villegas Posada Abogados contra Carlos Mario Álvarez Ortiz y Jhon Jairo Álvarez Ortiz. 3 En ejercicio del medio de control de reparación directa 4 Rad. 05001-23-31-000-2010-01202-00.
Interno No. 53.805 5 “PRIMERO. DECLÁRESE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, conforme a las consideraciones previamente expuestas. // SEGUNDO. En consecuencia, NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formuladas por NORA ELENA ZAPATA CANO y CARLOS ENRIQUE MORALES GARCÍA, ALEXANDRA MORALES ZAPATA y JUAN CARLOS MORALES ZAPATA, todos ellos en calidad de miembros del noveno grupo familiar, de conformidad con las premisas discernidas en el cuerpo del presente proveído. // TERCERO. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formuladas por MÓNICA LILIANA POSADA QUINTERO, ELKÍN RODRIGO VASCO MIRA, DAISSY JULIETH MIRA VERGARA, CONSUELO DEL SOCORRO VERGARA YÉPEZ, JOSÉ BLADIMIR TAPIAS CARDONA, JULIÁN MAURICIO TAPIAS TABORDA, SEBASTIÁN TAPIAS TABORDA, LEIDY TATIANA CARMONA HERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN VÁSQUEZ ÁLVAREZ y MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ VÁSQUEZ, acorde con lo anotado en la motivación precedente. // CUARTO. DECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE “HECHO DE UN TERCERO” y “FUERZA MAYOR” propuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de cara a los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. // QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por el daño antijurídico provocado a los demandantes legitimados en la causa, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.
SEXTO. CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-00 Demandante: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 que se pudiera advertir un riesgo evidente ocasionado por el depósito irregular de escombros. 7. 4) El proceso fue acumulado, mediante Auto de 28 de enero de 2022, al proceso No. 54001-23-33-000-2023-00031-00, junto con el expediente No. 54001-23-33-000-2023-00030-00, ya que todos se orientaron a obtener lo mismo: la declaratoria de responsabilidad patrimonial del distrito de Medellín, por la muerte de varias personas y la destrucción de algunos inmuebles, ocurridas en la misma situación fáctica6. 8. 5) Mediante Sentencia de 16 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que no había lugar a exonerar de responsabilidad al ente territorial, pero sí a reducir el monto de la condena por la incidencia de su omisión al deber de prevención de desastres en la producción de los daños, el cual estimó en un 50%7. 9. 6) La firma de abogados Javier Villegas Posada Abogados, que representó a los señores Álvarez Ortiz durante el trámite del proceso ordinario, les envió un nuevo poder a los aquí accionantes, en el cual facultaban a la firma para poder presentar cuenta de cobro.
Sin embargo, Carlos Mario y Jhon Henry Álvarez Ortiz decidieron no firmarlo. En consecuencia, los accionantes presentaron directamente la cuenta de cobro al distrito de Medellín. 10. 7) El distrito de Medellín, mediante Oficio de 14 de agosto de 2023, informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que constituyó un depósito judicial a favor de Jhon Henry y Carlos Mario Álvarez Ortiz, pues los aquí accionantes revocaron la facultad de recibir dineros a su apoderado Javier Leónidas Villegas Posada. 11. 8) El 15 de agosto de 2023, el abogado Villegas Posada presentó incidente de regulación de honorarios contra Jhon Henry y Carlos Mario Álvarez Ortiz, en el que indicó que (se trascribe) “en ningún momento manifestaron revocarnos el poder inicialmente otorgado”. 12. 9) El 31 de agosto de 2023, los accionantes presentaron memorial en el que se pronunciaron frente al incidente de regulación de honorarios.
Expusieron que sufrieron un trato desigual ante las oficinas de la firma de 6 Un deslizamiento de tierra ocurrido el 31 de mayo de 2008, en el barrio el Socorro de la comuna 13 de Medellín. 7 “SEGUNDO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Medellín por el 50% de los perjuicios causados con la muerte de Edwin Maturana Garrido, Mirna Maturana Garrido, Yeison Andrés Soto Maturana, Mireya Garrido Andrade, William Ray Granda Escobar, Carolina Vásquez Cartagena, Mario Cortés Amaya, Ángela María Cortés Mira, Jhon Mario Cortés Mira, César Augusto Zapata Orejarena, Libia del Consuelo Mira Pérez, Deyamir del Consuelo Mira, Gabriel Arturo Mira Pérez, Héctor Fabio Taborda Taborda, Luis Obairo Hernández Hernández, Reinaldo Antonio Álvarez Muñoz, María Rubí Ochoa, Yuliana Álvarez Ochoa y María Esneida Rentería Pino. Así como por la pérdida del establecimiento de comercio de los señores María Emilce Ramírez Salazar y César Alberto Cuervo Montoya.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-00 Demandante: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 abogados Javier Villegas Posada Abogados, al cuestionar el nuevo poder que les solicitaron firmar para formular la cuenta de cobro y recibir su pago, razón por la cual no firmaron el nuevo poder y presentaron cuenta de cobro de forma individual, sin desconocer el trabajo de los apoderados. 13.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un retardo injustificado, por un lado, al no haberse pronunciado frente a un incidente de regulación de honorarios y por el otro, al no haber entregado el dinero contenido en el depósito judicial que constituyó el distrito de Medellín a su favor dentro del proceso acumulado No. 05001-23-31-000-2010-01202-00/01. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vincualdos8 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. Aclaró que, una vez fue proferida la decisión de segunda instancia, el proceso regresó al tribunal el 12 de diciembre de 2022 y, el 24 de febrero de 2023, profirió auto de obedézcase y cúmplase.
Luego, el 27 de marzo de 2023, con ocasión de una orden de tutela (Auto de 22 de marzo de 2023, Rad. 2023-01378-00), el proceso volvió al Consejo de Estado y solo hasta el 14 de abril del mismo año el proceso regresó al tribunal. 15. Indicó que el distrito de Medellín, a través de memorial de 14 de agosto de 2023, le manifestó que había constituido un depósito judicial a favor de los señores Álvarez Ortiz, comoquiera que estos habían revocado la facultad de recibir dinero conferida a su apoderado, Javier Leónidas Villegas Posada. 16.
Manifestó que, mediante Auto de 4 de septiembre de 2023, el magistrado Daniel Montero Betancur advirtió que si bien el Consejo de Estado decretó la acumulación de los procesos No. 2010-01220 y 2010-01202, al expediente No. 2009-01408, lo cierto era que, al validar el aplicativo SAMAI, el proceso No. 2010-01202 estaba asignado al despacho de la magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo.
Así las cosas, ordenó a la Secretaría del tribunal realizar el cambio del ponente al despacho y requirió al contador de esa corporación para que informara si dentro del proceso No. 2010-01202-00/01 (proceso objeto de la presente acción de tutela), se había constituido algún título judicial. El aludido requerimiento fue atendido 8 Mediante auto de 4 de julio de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia (Despacho de la magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán), y (3) vincular a Javier Leónidas Villegas Posada, a la firma Javier Villegas Posada Abogados, al contador del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, como tercero interesado en el proceso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-00 Demandante: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 en 2 respuestas por el contador (6 de diciembre de 2023 y 19 de enero de 2024), en las que se aclaró que si existía un depósito judicial constituido por el distrito de Medellín y a favor de los señores Álvarez Ortiz.
Asimismo, el cambio de ponente se dio el 13 de diciembre de 2023. 17. Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, el magistrado Montero Betancur se manifestó impedido para conocer del asunto y, mediante Auto de 3 de mayo de 2024, se declaró fundado el mismo. Como consecuencia de ello, el proceso fue asignado al despacho de la magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán. 18.
Explicó que, una vez se realizó el cambio de ponente, se evidenció que diversos memoriales presentados en el proceso No. 2010-01202 no fueron radicados en el expediente principal (2009-01408). Entre ellos, el incidente de regulación de honorarios presentado el 15 de agosto de 2023. 19. Finalmente, agregó que, no se presentó una mora injustificada, pues, como se pudo advertir, el expediente consta de múltiples actuaciones que han incrementado la complejidad del asunto. 20.
Javier Leónidas Villegas Posada, en calidad de representante legal de la firma Javier Villegas Posada Abogados, indicó que a los accionantes siempre se les trató con respeto en las instalaciones de su empresa. Adujo que se le dejó claro que sus solicitudes sobre el cambio del contenido del poder no podían ser atendidas, ya que la suscripción del nuevo poder obedecía únicamente al cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2469 de 2015, reglamentario del trámite de pago de sentencias, laudos y conciliaciones. 21.
El contador y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio9.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales10 al debido proceso y acceso a 9 Índice 11 en el aplicativo SAMAI 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-00 Demandante: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 la administración de justicia. Carlos Mario y Jhon Henry Álvarez Ortiz son los titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11. 23.
De igual manera, el Tribunal Administrativo de Antioquia tiene legitimación pasiva en la causa12, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 24. Frente al requisito de subsidiariedad13, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 25.
En relación con el requisito de inmediatez14, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en la resolución de diversas solicitudes pendientes, entre las cuales se encuentra una solicitud de entrega de títulos y un incidente de liquidación de honorarios, en el marco de un proceso de reparación directa que ya surtió sus 2 instancias. 2.2.
Fijación de la controversia 26. Determinar si se configuró la mora judicial alegada por los señores Álvarez Ortiz y, con ello, la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos 27. La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Mario Álvarez Ortiz y Jhon Henry Álvarez Ortiz respecto la solicitud de entrega de títulos y negará la solicitud de amparo en todo lo demás, por las razones que pasan a explicarse: 28.
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una injustificada dilación para pronunciarse frente a diversas solicitudes pendientes: un incidente de regulación de honorarios presentado y la entrega de los títulos constituidos a favor de los accionantes por parte del distrito de Medellín. 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 12 Ídem. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-00 Demandante: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 29.
Sea lo primero indicar que, la Sala, de oficio, revisó las anotaciones de los expedientes acumulados en el proceso de reparación directa No. 05001- 23-31-000-2009-01408-00/01 (55.489) en el aplicativo SAMAI y, a partir de ésta, logró evidenciar que, existen 3 actuaciones pendientes de ser resueltas por parte del tribunal accionado: (1) un incidente de liquidación de condena, (2) un incidente de regulación de honorarios y (3) una solicitud de entrega de títulos. 30. 1) Respecto del incidente de liquidación de condena, se tiene que se presentó el 28 de noviembre de 2022; mediante Auto de 24 de mayo de 2023, se corrió traslado a las partes15, providencia que fue notificada el 26 de mayo de 2023; el 31 de mayo de 2023, Mario Enrique Correa Muñoz, en calidad de apoderado del distrito de Medellín, presentó un oficio en el que pidió se negara la solicitud de liquidación de condena en abstracto, sin embargo, no aportó el poder y sus anexos, razón por la cual, a través de Auto de 28 de junio de 2023, notificado el 30 de junio de 2023, se le requirió para que aportara dichos documentos; dicho requerimiento fue atendido mediante Oficio de 6 de julio de 2023. 31.
Mediante Auto de 23 de julio de 2024, el tribunal decretó unas pruebas documentales16, una pericial17 y un interrogatorio de partes18, a su vez, fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual, se desarrolló el 31 de julio de 2024, en la cual, se reconoció personería al abogado Wilder Alonso Gil Zapata para representar al distrito de Medellín y se admitió el desistimiento del interrogatorio de parte a los demandantes y la documental que (se trascribe) “consistía en oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín, que buscaba determinar si los demandantes eran propietarios de establecimientos de comercio”. 32. 2) Frente al incidente de regulación de honorarios, debe indicarse que fue presentado el 15 de agosto de 2023.
Posteriormente, hubo cambio de ponente en virtud de la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Daniel Montero Betancur, el cual fue declarado fundado mediate Auto de 3 de mayo de 2024. El 23 de julio de 2024, mediante auto proferido por el tribunal accionado, se decretaron pruebas documentales19, decisión que fue notificada el 24 de julio de 2024. 15 “De conformidad con lo señalado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el despacho dispone correr traslado por el término de tres (3) días de la solicitud de liquidación de condena presentada por la parte actora, obrante en archivo digital denominado con el número 001.” 16 Por parte del incidentista: Poderes para actuar // Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, de fecha 16 de agosto de 2022 // Registros civiles de defunción de los señores Ramón Elías Cortés García, Luis Arnulfo Taborda Cardona, Carlos Obed Valencia Rentería. 17 Por parte del incidentista: dictamen pericial rendido por el señor Jaime Rodrigo Restrepo Mejía, y que consta en el archivo 001.5 del cuaderno “002.
Incidente Liquidación Condena”. 18 A los grupos familiares primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. 19 Por parte del incidentista: Contrato de mandato de honorarios suscrito con los señores Carlos // Mario Álvarez Ortiz y Jhon Henry Álvarez Ortiz // Copia presentación de la cuenta de cobro ante la entidad condenada // Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal // Constancia de ejecutoria de sentencia // Certificado de existencia y representación de Javier Villegas Posada Abogados (Antes Altius) // Constancia mediante la cual Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-00 Demandante: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 33. Al respecto, es preciso indicar que, (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”20.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado21 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 34.
En ese sentido, dicha corporación ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”22. Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 35.
En el presente caso, la Sala considera que, frente a los incidentes presentados, no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello, pues el tribunal dio debida cuenta de las razones por las cuales no ha proferido la decisión que se echa de menos. 36. Es evidente que se presenta un retardo en la resolución de los incidentes.
Sin embargo, el mismo no es desproporcionado, si se tienen en cuenta las actuaciones previamente indicadas por el tribunal accionado. 37. En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que se notifica al abogado de la parte demandante, sobre la revocatoria de facultad de recibir y la constitución de los depósitos judiciales.
Por parte del incidentado: Poder en blanco dirigido a Carlos Mario Álvarez Ortiz y Jhon Henry Álvarez Ortiz. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018 21 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018 22 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-00 Demandante: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 38. Respecto de la solicitud de entrega de títulos, logró advertirse que esta se presentó el 11 de octubre de 2023.
Una vez consultadas las actuaciones en el aplicativo SAMAI, se encontró que, (1) frente al mismo el tribunal accionado no ha desplegado actuación alguna para su trámite desde su radicación y (2) no existieron razones que justificaran la tardanza por parte del tribunal accionado en pronunciarse frente a la solicitud, pues la misma no implica mayor complejidad, en la medida que, su objetivo es la entrega de unos títulos constituidos a favor de los accionantes, así, la Sala considera que existió un retardo injustificado que generó la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. 39.
Por tal motivo, se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda para continuar con el trámite de la solicitud de entrega de títulos radicada dentro del proceso No. 105001-23-31-000-2010-01202-00/01 (53805) acumulado al expediente No. 2009-01408. 2.4.
Conclusión 40. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones relacionadas con los incidentes de liquidación de condena y de regulación de honorarios, al no configurarse los elementos de la mora judicial; y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de cara a la mora en el pronunciamiento frente a la solicitud de entrega de títulos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Mario y Jhon Henry Álvarez Ortiz, por la mora judicial en el trámite a la solicitud de entrega de títulos radicada en el proceso No. 105001-23-31-000-2010-01202-00/01 (53805) acumulado al expediente No. 2009-01408. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2024-03387-00 Demandante: Carlos Mario Álvarez Ortiz y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 Administrativo de Antioquia que, en el término 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a tomar la decisión que en derecho corresponda para continuar con el trámite de la solicitud de entrega de títulos radicada dentro del proceso No. 105001-23-31-000-2010- 01202-00/01 (53805) acumulado al expediente No. 2009-01408.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin23.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co