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25000234200020210069201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-18

Radicación interna: 6519-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nestor Raul Ruiz Rendon·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Fuerza Aerea Colombiana, Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz Rendón Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL— Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Néstor Raúl Ruiz Rendón, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios FAC-S- 2021-000657-CE del 13 de enero de 2021, expedido por la Fuerza Aérea Colombiana en el que se negó el reajuste de salarios, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones; y 20604988 del 21 de enero de 2021, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, en el que se negó la reliquidación de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 2 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz solicitó: (i) reajustar y pagar los salarios básicos, subsidios, primas compensaciones y bonificaciones percibidas entre enero y diciembre de 2004, en un 2.49 % de acuerdo con la inflación causada en el año 2003, que afectó «el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual»;

(ii) en virtud del anterior incremento, ajustar y pagar también los salarios causados a partir del mes de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro de la institución, de conformidad con la actualización plena de los salarios de 1992 a 2004, en razón de un 52.2543 %; (iii) efectuar las correspondientes correcciones salariales en la hoja de servicios.

Adicionalmente, el demandante pidió: (iv) adelantar el trámite correspondiente ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de que dicha actualización sea tenida en cuenta para la reliquidación de la asignación de retiro, en el sentido de incrementar dicha mesada en un 52.2543 %, de acuerdo con la inflación acumulada entre 1992 y 2004;

(v) indexar el valor de la condena; (vi) reconocer, en la modalidad de daño moral, la suma de 300 s.m.l.m.v; (vii) reconocer, por concepto de daño emergente, los intereses legales de que trata el artículo 1617 del Código Civil, causados sobre «las sumas retenidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares»; (viii) conceder los intereses moratorios desde el 28 de diciembre de 2020, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso;

(ix) pagar «los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante», la sanción moratoria de que tarta la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago desactualizado de las cesantías definitivas; (x) reconocer «los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente» en cuantía de $ 3.000.000 y el 30 % del valor total de la sentencia;

(xi) que el cumplimiento de la sentencia se dé en los términos de los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A; y (xii) se condene en costas a la parte demandada y, en consecuencia, se disponga el pago de $ 3.000.000 y el 30 % del valor de la condena en favor del demandante. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: i) El señor Néstor Ruiz, ingresó a la Fuerza Aérea con el grado de oficial el 1 de diciembre de 1993; el 21 de enero de 2015 se conformó su hoja de servicios, identificada con el número 79554675 y fue retirado del servicio activo el 14 de abril 3 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz del mismo año. ii) Con la información consignada en la mencionada hoja de servicios, se le reconoció asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. iii) El 28 de diciembre de 2020, el demandante solicitó a la Fuerza Aérea la «reliquidación, reconocimiento y cancelación» de las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado por concepto de asignación básica salarial y prestaciones sociales pagadas desde enero de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio, y lo que en derecho corresponde por dichos emolumentos en virtud de la actualización de los salarios de acuerdo con la inflación acumulada entre los años 1992 y 2004.

En la misma fecha solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, en virtud del reajuste de la asignación básica, se reliquidara la asignación de retiro que le fue reconocida. iv) La Fuerza Aérea negó lo pedido por medio del Oficio FAC-S-2021-000657-CE del 13 de enero de 2021, mientras que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hizo lo propio a través del Oficio 20604988 del 21 de enero de 2021 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4 de 1992; 271 de la Ley 1450 de 2011; la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Como concepto de la violación la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) El mantenimiento del poder adquisitivo del dinero es uno de los principios fundantes del Estado social de derecho y su vulneración contaría pilares constitucionales no el de progresividad, temporalidad y no regresividad, por lo que es importante mantener actualizados los salarios de los servidores públicos. ii) En desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 872 del 2 de junio de 1992, fijó la remuneración mensual de los ministros de despacho, a partir de la cual se fija, porcentualmente, la asignación de los miembros de la 4 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz Fuerza Pública.

Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 335 de 1992, el salario de coroneles y generales, desde los que se establece de manera descendente los salarios de los demás grados inferiores, correspondía al 40 % de lo que por todo concepto percibiera un ministro. iii) En contrariedad de los principios de seguridad social y de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 921 de 1992, a través del cual disminuyó el citado porcentaje del 40 % al 31 %.

Adicionalmente, a través de los decretos citados como normas violadas se fijaron, año a año. La asignación básica de los ministros de despacho «evidenciándose la pérdida de poder adquisitivo en dichas anualidades, excepto en el año 2000». iv) A través de otra serie de decretos, también citados previamente, el Gobierno nacional estableció «la escala de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho; evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1993 a 2004, excepto en el año 2000, no han sido reconocidas». v) A través de la sentencia C-931, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno nacional y al Congreso de la República, realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004; posteriormente, a través de la Ley 1450 de 2011, en su artículo 271, se dispuso que se buscaría «establecer una estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro [y] al ajuste por IPC», asunto que a la fecha no ha sido desatado en sede administrativa. 1.2.

Contestación a la demanda 1.2.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL —1 i) El régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares está definido por las normas especiales vigentes al momento de la 1 Documento 7 del expediente digital. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz causación del derecho reclamado, las cuales prevalecen sobre aquellas previsiones de carácter general. ii) La Ley 4 de 1992 contiene las pautas que debe seguir el Gobierno nacional para realizar los ajustes salariales de la Fuerza Pública, en virtud de la cual se han proferido los decretos anuales en los cuales se ha fijado la asignación básica salarial del personal en actividad. iii) Las asignaciones de retiro se encuentran relacionadas con el salario del personal activo, pues a través del Decreto 4433 de 2004 se previó la implementación del principio de oscilación, según el cual el incremento anual de las asignaciones de retiro es directamente proporcional al incremento salarial fijado por el Gobierno nacional. iv) La asignación de retiro del señor Néstor Raúl Ruiz fue concedida en virtud de la hoja de servicio número 5-79554675 del 21 de enero de 2015 remitida por la Fuerza Aérea Colombiana, lo que quiere decir que el monto de la prestación guarda relación con los salarios percibidos y, en consecuencia, no hay lugar a conceder el reajuste pretendido. 1.2.2.

Fuerza Aérea Colombiana2 i) el acto administrativo acusado goza de la presunción de legalidad que le otorga la norma y no se observa la configuración de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pues la decisión allí contenida se apega al marco normativo que gobierna la situación salarial del señor Néstor Ruiz. ii) El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública es de carácter especial y no se encuentra sometido a los previsto en la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 217 ibidem.

En ese sentido, todo lo relacionado con las asignaciones salariales hace parte de la órbita de competencia del Gobierno nacional, tal como está consignado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1992. 2 Documento «contestación» en la carpeta 8 del expediente digital. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz iii) El Gobierno nacional, cada año, ha proferido una escala salarial con la que se fija la asignación mensual de los miembros activos de las Fuerzas Militares, monto en el cual le han sido pagados los emolumentos al señor Néstor Raúl Ruiz Rendon. iv) Si bien con la Ley 238 de 1995 se previó que los beneficiarios de regímenes exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 pudieran acceder al beneficio de reajuste pensional de acuerdo con el IPC certificado por el DANE para cada año, previsto en los artículos 14 y 142 del régimen general de seguridad social, lo cierto es que dicha prerrogativa solo se previó para las mesadas pensionales y no para los salarios y, además, solo estuvo vigente hasta el año 2004, año en el que entró en vigencia el Decreto 4433 de ese año, con el que se creó el principio de oscilación par el ajuste de las asignaciones del personal en uso de buen retiro de la Fuerza Pública. v) Mientras estuvo en vigencia la mencionada Ley 238 de 1995, el demandante se encontraba aún en servicio activo, es decir, no era titular de una mesada pensional o asignación de retiro que pudiera sujetarse al beneficio allí contemplado.

En virtud de lo anterior, el señor Ruiz Rendon no tiene derecho al reajuste salarial que pretende. 1.3. La sentencia apelada3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 23 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) El incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares, se realiza con base en el decreto anual que expide el Gobierno nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992, en cuyo artículo 13 se estableció la creación de la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, lo cual que se materializó con la expedición del Decreto 107 de 1996, el cual determinó que las asignaciones básicas mensuales para el personal de la Fuerza Pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, que siempre estará en proporción directa con respecto a la 3 Documento 19 del expediente digital. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz asignación básica del grado de general. ii) Antes de la fijación de la escala gradual porcentual, se expidieron los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por medio de los cuales se fijaron los sueldos para el citado personal, con su respectiva prima de actualización, lo que quiere decir que desde 1992 hasta 1995, el salario del personal de la Fuerza Pública se fijó sin tener en cuenta lo devengado por un oficial en el grado de general, por lo que no es viable el reajuste para dicho periodo, en los términos solicitados por el demandante. iii) El derecho del trabajador a mantener el poder adquisitivo de su salario no es de carácter absoluto, por lo que existe la posibilidad de limitar el aumento del salario a los empleados públicos que tienen mayor capacidad para soportar dicha carga, situación que encuentra fundamento en los principios de solidaridad e igualdad, respetando, en todo caso, el principio de proporcionalidad para evitar el desconocimiento del principio de movilidad salarial, lo cual implica que pese a que el aumento no se realice conforme a la inflación, se mantenga el poder adquisitivo del salario. iv) Si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, tal cifra no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación del país, las finalidades de la política macroeconómica y la ponderación racional del gasto público, entre otras. 1.4.

El recurso de apelación4 El señor Néstor Raúl Ruiz Rendón interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo. Expuso, en esencia, lo siguiente: i) La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contraría la interpretación consignada por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, pues las limitaciones a los incrementos salariales que el a quo desarrolla desconocen el derecho de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo de sus 4 Documento 22 en el expediente digital 8 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz remuneraciones mensuales. ii) La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003, a través de la sentencia C-931 de 2004, en donde concluyó que «sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de dicha providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos», lo que implica la actualización de la asignación básica y gastos de representación del Ministro del despacho para el año 2004, ajustados a la inflación causada del año 2003. iv) A partir de la Ley 4 de 1992, el legislador, de manera categórica, le indicó al Gobierno nacional cuales objetivos y criterios debía tener en cuenta para fijar el régimen salarial y prestacional, entre los que se destaca, que en ningún caso se podían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, razón por la que a través del artículo 21 ibidem se autorizaron los traslados y adiciones presupuestales correspondientes, en aras de dar cabal cumplimiento a lo ordenad.

En ese sentido, los ajustes salariales efectuados anualmente que no se adecúan al índice de precios al consumidor contraviene lo dispuesto en la citada norma. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandante alegó de conclusión, según se observa en el memorial que reposa en el índice 10 del portal Samai. 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto por medio de memorial visible en el índice 11 del portal Samai, en el que solicitó que se confirme al sentencia de primera instancia al no compartir la interpretación que sobre la sentencia C-931 de 2004 ha efectuado la parte demandante, pues «la actualización plena que pretende el apelante no significa compensar con emolumentos posteriores las limitaciones justificadas aplicadas en las anualidades anteriores al fin del cuatrienio del Plan Nacional de Desarrollo, bajo el concepto de índice acumulado de inflación, pues se trata de un ejercicio de ponderación en los porcentajes que año a año aplican el Congreso y el Gobierno Nacional,» 9 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Néstor Raúl Ruiz Rendón tiene derecho a que se reajuste la asignación básica y prestaciones sociales que devengó entre enero y diciembre de 2004, y desde el año 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido para cada anualidad desde el año 1992 y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,5 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.

En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares 5 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 10 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y, por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.

Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

Además, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior. Sin embargo, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro: así, a partir del artículo 42 se dispuso la aplicación del principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación6 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores 6 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000- 2010-00186-00 (1316-2010). 11 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: i) El 30 de noviembre de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución 13583, por medio de la cual se le concedió grado militar al señor Néstor Raúl Ruiz Rendón.7 El demandante fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares por medio de Resolución 19 del 2 de enero de 2015.8 ii) El 18 de febrero de 2015, por medio de Resolución 1671, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al demandante una mesada pensional, con efectos fiscales a partir del 14 de abril de 2015.9 iii) El 28 de diciembre de 2020, el demandante interpuso una solicitud ante la Fuerza Aérea, con el propósito de que se le reconociera y pagara la diferencia entre la asignación cancelada entre los meses de enero a diciembre de 2004 y la que realmente le corresponde conforme a la inflación causada para el año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante y la diferencia entre las asignación mensual cancelada a partir de enero de 2005 hasta la fecha en que se dio el retiro del servicio conforme a los decretos expedidos y la que realmente corresponde por ajustes de actualización acumulada 7 Folios 156 al 158 del documento 1 del expediente digital. 8 Folios 202 al 203 del documento 1 del expediente digital. 9 Folios 79 al 81 del documento 1 del expediente digital 12 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz y causada entre los años 1992 a 2004.10 iv) El 28 de diciembre de 2020, el accionante elevó una reclamación administrativa ante la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, en aras de que, a partir del reajuste salarial pretendido de la Fuerza Aérea, se ajustara también la asignación de retiro devengada desde el año 2015.11 v) El 13 de enero de 2021, la Fuerza Aérea emitió el Oficio FAC-S-2021-000657-CE en el que negó lo pedido por el demandante, bajo el argumento de no tener facultades para reconocer emolumentos salariales por fuera de los ya fijados por el Gobierno nacional.12 vi) El 21 de enero de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares profirió el Oficio 690 cremil:20604988 en el que negó lo pretendido por el señor Néstor Ruiz, al considerar que ha pagado los incrementos anuales de la asignación de retiro, por lo que no le adeudan suma alguna.13 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta que los argumentos del apelante único radican en el derecho que considera que le asiste a que sean reajustadas las asignaciones básicas o sueldos percibidos desde el mes de enero de 2004, de acuerdo de acuerdo con el índice de precios al consumidor establecido para cada anualidad desde el año 1992 y que, a partir de dicho incremento salarial, se reliquide la asignación de retiro que devenga desde el mes de abril de 2015.

Pues bien, en cuanto al incremento con base en el IPC, debe decirse que, según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la 10 Folios 83 al 87 del documento 1 del expediente digital. 11 Folios 90 al 94 del documento 1 del expediente digital. 12 Folios 97 al 100 del documento 1 del expediente digital. 13 Folios 101 al 103 del documento 1 del expediente digital. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. El anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí previsto está dirigido al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

En ese sentido, para los años 1992 al 2004, lapso para el cual el demandante solicita el ajuste acumulado, el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública a través de los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz Así, debido a que para esos periodos el señor Néstor Ruiz Rendón era miembro activo de la Fuerza Aérea, ya que su retiro definitivo se produjo en el año 2015, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

Por tanto, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial desde el año 2004, de acuerdo con el IPC acumulado desde el año 1992 no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Gobierno nacional no se encontraba legalmente atado a incrementar en ese porcentaje las asignaciones salariales y, por demás, el contenido de los decretos que establecieron dichos aumentos no ha sido discutido en el presente asunto.

De ese modo, la fuente legal de los incrementos salariales de la Fuerza Pública son los decretos antes citados, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento por parte del accionante, quien se ha limitado a solicitar la declaratoria de nulidad de una serie de oficios en los que la administración simplemente informó sobre la imposibilidad legal de acceder a sus pretensiones en sede administrativa, pero que, de ningún modo, contienen la voluntad de la administración respecto de los incrementos anuales de la asignación básica.

En ese sentido, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios del demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 3.

De la condena en costas 15 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el señor Néstor Ruiz Rendón no tiene derecho al reajuste de los salarios percibidos desde el año 2004 de acuerdo con el IPC acumulado desde el año 1992 ni a la reliquidación de su asignación de retiro, pues 16 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023) Demandante: Néstor Raúl Ruiz no hay lugar a modificar la base de liquidación utilizada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 23 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Néstor Raúl Ruiz Rendón contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que negó las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente14 MLBC 14 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.