CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06201-01 Solicitante: PEDRO EVER MURILLO MOSQUERA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que lo declaró insubsistente. Se afirma que las sentencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa y a la igualdad, pues no se motivaron e incurrieron en violación directa de la Constitución y en los defectos fáctico y sustantivo.
ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2021, Pedro Ever Murillo Mosquera, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmaran la sentencia del 21 de marzo de 2018 y, el fallo que la confirmó proferido el 16 de abril de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto que lo declaró insubsistente en el cargo de jefe de oficina de gestión predial de Metro Cali S.A. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de defensa y a la igualdad, pues no se motivaron e incurrieron en violación directa de la Constitución y en los defectos fáctico y sustantivo, ya que no estudiaron la situación de acoso laboral, pues la intención era perseguirlo luego de haber sido reintegrado a su cargo, así como la desviación de poder del acto de desvinculación. Indicó que, en sentencia del 14 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió a las pretensiones de otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que lo declaró insubsistente, actuación que las decisiones reprochadas desconocieron, sin tener en cuenta que todo lo actuado en el primer proceso es de relevancia probatoria para este proceso.
El 16 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, METRO CALI S.A. en acuerdo de reestructuración, al oponerse al amparo, señaló que la tutela es improcedente, porque la solicitud pretende revivir términos judiciales. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente ordinario.
El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio. El 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, ya que el solicitante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la nulidad originada en la supuesta falta de congruencia. El solicitante impugnó el fallo.
Esgrimió que el fallo impugnado no estudió los argumentos planteados en la solicitud y asumió la posición de las autoridades judiciales accionadas. El 27 de enero de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Primera del 11 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que el acto no incurrió en desviación de poder, pues no se acreditó una situación anómala o de acoso laboral que acreditara el ejercicio abusivo del poder discrecional. Advirtieron que, como las situaciones de acoso laboral anteriores a la sentencia del 14 de agosto de 2013 ya fueron decididas, le correspondía al demandante acreditar hechos nuevos que configuraran la desviación de poder.
Indicaron que la interposición de una acción de tutela contra la sentencia del 14 de agosto de 2013 no es una actitud de acoso laboral, sino el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 11 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Pedro Ever Murillo Mosquera contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].