w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: ALEXYS TRINIDAD MÉNDEZ ROJAS Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UAEARIV Tema: Tutela contra acto administrativo / incumplimiento del requisito de subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la señora Alexys Trinidad Méndez Rojas contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio, interpuso la acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de indemnización administrativa, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. La señora Alexys Trinidad Méndez Rojas el 4 de julio de 2023 formuló petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV, puesto que dicha entidad distribuyó la indemnización de 27 SMMLV entre 14 personas de la cuales 9 no se encontraban en su núcleo familiar, pues pertenecían al núcleo familiar de la señora Elida María Rojas Pallares, a lo que la entidad le respondió que no resultaba factible proceder con una doble indemnización. 1.2.
Asimismo, manifestó que dicha entidad revocó parcialmente la Resolución n.° 04102019-986911 del 23 de febrero de 2021 por medio de la cual dispuso la indemnización administrativa y, en consecuencia, a través de la Resolución n.° 04102019-98691 del 7 de febrero de 2023 ordenó reconocer la indemnización de los 27 SMMLV a favor de las 14 personas pero en dos núcleos diferentes e independientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los decretos 1084 de 2015 y 1356 de 2019. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante sostuvo que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de indemnización administrativa al expedir la Resolución n.° 04102019-98691 del 7 de febrero de 2023, por medio de la cual se dispuso distribuir la indemnización administrativa en dos núcleos familiares diferentes, pero con el mismo monto de los 27 SMMLV, pues considera que a su núcleo le corresponde el 100 % de los 27 SMMLV. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «[…] respetuosamente solicito al señor juez tutelar a mi favor los derechos fundamentales […] En consecuencia ordene al comité técnico de reparaciones de la unidad para atención y reparación a las víctimas que en el término improrrogable proceda a modificar el modelo en el que fue distribuida la indemnización en el mes de junio año en curso debiendo quedar automáticamente modo fraccionado 14 porciento a solo 5 por cuenta del 100% 27 SMMLV divididamente distribuido al núcleo familiar Alexis Trinidad Méndez Rojas que para el efecto se ordene el desembolso faltante al tope 100% a nombre del actora[…]» (Sic a toda la cita) 4.
INFORMES Mediante auto del 13 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la UARIV como accionado y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de la juez titular del despacho, informó que no le constan los hechos aducidos por la accionante en la demanda de tutela, pues si bien se tramitó acción de tutela bajo radicado 54-001-33-33- 006-2016-00105, mediante fallo del 24 de junio de 2016 se ampararon los derechos fundamentales de petición, a la reparación integral, vida digna e igualdad de la accionante, ordenando a la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Alexys Trinidad Méndez Rojas el 14 de octubre de 2015, informándole una fecha cierta, razonable y oportuna, en la cual se realizara efectivamente el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto fue que el objeto del fallo se cumplió, por lo que estima que no le corresponde pronunciarse sobre actos posteriores generados por la UARIV.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por conducto de la representante legal, informó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho del desplazamiento forzado SIPOD 135716 y 476396.
Asimismo, que la accionante presentó derecho de petición solicitando aclaración en relación con la asignación y reconocimiento de la medida de indemnización, el cual fue resuelto por la entidad, a través del oficio Lex 7624956. Hizo énfasis en que no es posible hacer un nuevo reconocimiento a nombre de la señora Alexys Trinidad Méndez Rojas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, ello, teniendo en cuenta que en el Registro Único de Víctimas y en las bases de datos se tiene que ya fue objeto de pago.
Sostuvo que no era posible un nuevo reconocimiento, por los hechos ocurridos el 27 de abril de 2002 en el municipio de Convención – Norte de Santander, ni generar un desembolso adicional como se solicitó en la petición la demandante. Por otra parte, señaló que mediante n.° 04102019-986911 del 23 de febrero de 2021, se reconoció inicialmente al siguiente grupo familiar: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 No obstante, la Unidad de oficio procedió a verificar nuevamente las bases de datos, por lo que evidenció que el núcleo familiar estaba compuesto por más integrantes de los que se relacionaron previamente, razón por la cual procedió a expedir la Resolución nº. 04102019-986911RO del 7 de febrero de 2023 por medio de la cual de oficio revoca parcialmente la Resolución n.° 04102019-986911 del 23 de febrero de 2021.
En ese sentido, pidió que se niegue el amparo constitucional, toda vez que considera que en el marco de sus competencias ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucional, sin poner en riesgo sus derechos fundamentales.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que en el presente asunto no se acreditó el requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que existe otro medio de defensa judicial en el que la parte actora puede controvertir el acto administrativo contenido en la Resolución n.° 04102019-986911 del 7 de febrero de 2023; además que tiene posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Máxime si se tiene en cuenta que de entrar analizar la legalidad del acto administrativo en cuestión se podrían afectar los intereses de las demás personas que fueron incluidas como beneficiarios de la medida de indemnización administrativa.
Además, porque la parte actora no demostró que en el asunto bajo estudio un perjuicio irremediable, con características de certidumbre o inminencia, gravedad y la necesidad de atención urgente. 6. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia; sin embargo no expuso los motivos de inconformidad. Por otra parte, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado y se remita el presente proceso por competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa En el escrito de impugnación la parte actora solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, puesto que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil quien tiene la competencia del presente asunto. Ahora bien, se tiene que la señora Alexys Trinidad Méndez Rojas presentó la acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 No obstante, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional a través del auto 104 del 2 de febrero de 20231, señaló lo siguiente: « 5.
Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 24 de noviembre de 2022, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a la “Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali.” En sustento de su decisión manifestó que, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el expediente debía remitirse a los despachos judiciales reseñados en tanto se trata de una acción de tutela que se dirige “contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” (…) 10.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales. 11.
Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional.
A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991. (…) 13. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2022, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Jorge Eliecer Hurtado Pino. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, y le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.» Negrilla y subrayado de la Sala Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de impugnación, puesto que considera la Sala que la jurisdicción contencioso administrativo sí tiene competencia para conocer la presente acción de tutela, máxime si se 1 Se trae a colación lo señalado en el Auto 104 de 2023 proferido por la Corte Constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 tiene en cuenta la señora Méndez Rojas no demostró que se incumplió con alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de indemnización administrativa del accionante al expedir la Resolución n.° 04102019- 98691 del 7 de febrero de 2023 mediante la cual revocó de manera parcial el acto administrativo que reconoció la medida de indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 3.
Fundamentos de decisión. Generalidades de la acción de tutela Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En este orden, el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional2, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.
De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los escenarios naturales para la discusión sobre ellos3.
De esta manera entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo 2 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013. 3 Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.
Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.
Lo anterior, desde luego, con plena observancia del término de caducidad dispuesto en el artículo 164 ibidem, que indica que “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 4.
Caso concreto De conformidad con el material probatorio allegado al plenario se observa lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Mediante n.° 04102019-98691 del 7 de febrero de 20234 la UARIV revocó de manera parcial el acto administrativo que reconoció la medida de indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, por las siguientes consideraciones: «(…) RESOLUCIÓN Nº. 04102019-98691 DEL 7 DE FEBRERO DE 2023 Por medio de la cual de oficio se revoca parcialmente la Resolución Nº. 04102019-986911 del 23 de febrero de 2021, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” Que, con fundamento en la normatividad referida y en el análisis realizado a la solicitud de indemnización, la Unidad decidirá si se tiene derecho o no a la indemnización administrativa en los términos establecidos en la Resolución No. 1049 de 2019, así: (…) 2.
Como respuesta a la solicitud presentada, mediante Resolución Nº. 04102019-986911 del 23 de febrero de 2021, esta Unidad decidió RECONOCER el derecho a la medida de indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y dispuso la aplicación del método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de los recursos de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad a las siguientes personas: 3.
Que, la revisión de la actuación administrativa se logra establecer que por error no se relacionaron las siguientes personas que hacen parte la solicitud de indemnización administrativa con radicado 476396-627261, en la Resolución Nº. 04102019-986911 del 23 de febrero de 2021, y como consecuencia de ello, no se les asignó porcentaje en la distribución del monto de indemnización. 4Información que se extrae del documento «RESOLUCION No. 192 RESUELVE SOBRE UNA SOLICITUD DE REINTEGRO.pdf».
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 4. Que, las personas relacionadas en el punto anterior hacen parte de la solicitud de indemnización administrativa y se encuentran con estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, por lo que es menester efectuar su reconocimiento a la compensación económica en su condición de víctimas del conflicto de acuerdo con lo previsto en la Ley 1448 de 2011. 5.
Que, siguiendo con la verificación de los sistemas de información se logró constatar que las personas relacionadas en el punto 3 de la presente actuación administrativa, no acreditaron alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir que, no se acreditó que contaran con una discapacidad para el desempeño o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco, se logró identificar que tuviesen más de 68 años, situaciones que permiten la priorización de la entrega de la medida, por lo que es procedente dar aplicación al inciso 3 del artículo 14 de esta misma Resolución que dispone que el orden de entrega de la indemnización sea definido a través del Método Técnico de Priorización. (…) Frente a la causal 3: Respecto de esta causal, como se mencionó al inicio del presente acto administrativo, se logró concluir que, en el presente caso, al momento de decidir el derecho a la indemnización administrativa, no se tuvo en cuenta, sin justificación alguna, a la totalidad de los integrantes de la solicitud del indemnización administrativa con radicado 476396- 627261, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Que, por consiguiente, con la decisión proferida en la Resolución Nº. 04102019-986911 del 23 de febrero de 2021, al no reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa a todas las personas relacionadas en la solicitud con radicado 476396- 627261, resulta lesivo para ellas que sin justificación quedaron sin pronunciamiento por parte de la Unidad respecto a su derecho a acceder a la compensación económica que entrega el Estado colombiano a las víctimas del conflicto armado por los hechos victimizantes sufridos, y que además, contribuye al fortalecimiento o reconstrucción del proyecto de vida de las víctimas que acceden a esa medida.
Que, por su parte, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto sólo pueden ser revocados con el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 “…consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular…” del derecho reconocido, “…salvo las excepciones establecidas en la ley…” (Negrillas fuera de texto), en caso contrario la entidad debe demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respetando en todo caso los derechos de audiencia y defensa.
(…) Que, en este sentido, gracias al principio de interpretación sistemática de la norma legal expuesta por la corte constitucional mediante Sentencia C-569 de 2000, existen situaciones en las que el ordenamiento jurídico puede presentar algunos vacíos, los cuales pueden articularse junto con otras reglas, de esta manera, y en virtud del mencionado artículo 198, se hace necesario señalar, que las personas reconocidas inicialmente mediante la Resolución XXXXXXXX, no tenían la calidad de beneficiarios respecto de la totalidad del porcentaje inicialmente asignado, toda vez que como ya se indicó, existen personas adicionales que cuentan con el derecho a la medida de indemnización, y no fueron tenidas en cuenta, por lo cual es necesario acudir a la figura de la revocatoria, con el fin de subsanar lo resuelto en el acto administrativo en mención. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión contenida en la Resolución Nº. 04102019-986911 del 23 de febrero de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionar a la Resolución Nº. 04102019-986911 del 23 de febrero de 2021 el RECONOCIMIENTO del derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a las personas que se relacionan a continuación, de acuerdo con la parte motiva de la presente actuación administrativa: (…)
ARTÍCULO TERCERO: Redistribuir el monto reconocido por concepto de indemnización administrativa reconocido en la Resolución Nº. 04102019-986911 del 23 de febrero de 2021, de acuerdo con la parte motiva de la presente actuación administrativa así:
ARTÍCULO CUARTO: Incluir a las personas reconocidas en el artículo anterior del presente acto administrativo en la aplicación del Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden para el desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y de conformidad con las razones señaladas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO QUINTO. La entrega de la medida de indemnización administrativa queda condicionada a que, en el momento de ordenar su entrega, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión.
ARTÍCULO SEXTO. Los porcentajes reconocidos a un destinatario que fallece después del presente reconocimiento y antes de la orden de entrega, serán distribuidos automáticamente entre los demás destinatarios con derecho dentro del caso, sin necesidad de realizar una nueva actuación administrativa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 ARTICULO SEPTIMO. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución Nº. 04102019-986911 del 23 de febrero de 2021 continúan vigentes.
(…)» Por lo expuesto, considera la Sala que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario propicio para evaluar a profundidad si el acto administrativo contenido en la n.° 04102019- 98691 del 7 de febrero de 2023 que revocó de manera parcial el acto administrativo que reconoció la medida de indemnización administrativa adolece de alguna causal de nulidad o si, por el contrario, conservan la presunción de legalidad, en la cual puede solicitar el decreto de alguna de las medidas cautelares allí previstas, a fin de procurar la tutela judicial efectiva.
Es menester señalar que, en el asunto bajo estudio, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Por otra parte, es de advertir que el accionante no señaló en el escrito de la demanda, que dentro del término de caducidad haya ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo en cuestión, lo que tornaría improcedente la acción de tutela, incluso como mecanismo transitorio, pues ello implicaría permitir que se pretendan revivir términos vencidos, lo que desnaturalizaría el propósito de la acción constitucional.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional: «No procedía pues una protección transitoria de los derechos del actor para evitar un perjuicio irremediable, en tanto la decisión judicial ya se había producido, y mucho menos podía pretenderse que se tramitara la acción de tutela como mecanismo principal, teniendo en cuenta que habría sido por causa de la demora del accionante al interponer la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se habría hecho inoperante la vía judicial ordinaria.
Cabe reiterar lo expuesto en precedencia frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad que se presenta cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 para hacerlo, situación que aparece probada en el presente caso, teniendo como base para afirmar lo anterior la naturaleza de la acción intentada ante el contencioso administrativo, de acuerdo al cual la acción sería de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que indica que el actor pretendería con la acción de tutela revivir términos vencidos, desnaturalizando el propósito protector de los derechos fundamentales que tiene la acción de tutela5: “La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios” 6»7.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 No sobra anotar que en el presente caso la Sala se ha pronunciado única y exclusivamente sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las resoluciones dictadas por la Contraloría, no así por las cuestiones definidas al interior del proceso judicial, y que, eventualmente, podrían ser objeto de acción de tutela.
Igualmente, para controvertir el fondo de las decisiones emanadas de la autoridad aquí demandada subsisten para el accionante mecanismos judiciales ante el juez contencioso administrativo como podría ser la nulidad simple de los actos atacados. 6 Sentencia SU-544 de 2001. 7 Sentencia T-871 de 2011. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 54001-23-33-000-2023-00190-01 Accionante: Alexys Trinidad Méndez Rojas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alexys Trinidad Méndez Rojas, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado