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11001031500020220666300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-12-14

Radicación interna: 10625 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Buritica Marin·Demandado: Providencia Del 11 De Noviembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06663-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06663-00 Demandante: JORGE BURITICÁ MARÍN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Asunto: Resuelve solicitud de aclaración o adición contra sentencia en recurso extraordinario de revisión. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN 1.

La Sala Especial de Decisión número cuatro (4) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de aclaración o adición elevada por la parte accionante, contra la sentencia del 22 de marzo de 2023. Lo anterior, dentro del proceso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación.1 I.

ANTECEDENTES 2. El señor Jorge Buriticá Marín, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para fundamentar este medio de control invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437, según la cual, procede el recurso 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2018-00554-01. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06663-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3.

El 22 de marzo de 20232, la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia, en la que resolvió lo siguiente: i) declarar infundado el recurso extraordinario y ii) condenar en costas a la parte demandante, decisión que fue notificada de forma electrónica el 30 de marzo de 20233. 4. El 10 de abril de 2023, el señor Jorge Buriticá Marín, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de «adición o aclaratoria» de la anterior sentencia, toda vez que, según su criterio, no era procedente la condena en costas, puesto que «(…) las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso permiten determinar que sobre estas nunca existió o ha existido algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso, que justifique la imposición de la máxima condena, a la parte demandante (…)».

(negrillas propias del texto) 5. Sobre el particular, expuso que, en pronunciamientos del Consejo de Estado, se ha señalado que la condena en costas no es una obligación sino una facultad del fallador que parte del análisis de la conducta de las partes. Agregó que, en su criterio, dicha condena no puede entenderse como el pago, de quien resulte vencido, de los gastos en que incurrió la contraparte, sino de las expensas y agencias en derecho que se deban sufragar en el proceso. 6.

Por último, señaló que, en el caso en concreto, no se habrían realizado conductas de mala fe, tendientes a dilatar el proceso. Además, resaltó que en el expediente no estaban acreditadas las agencias en derecho en que pudo incurrir la parte demandada, por lo que no habría lugar a condenar en la suma económica discutida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

La Sala empieza por destacar que la Ley 1437 de 2011 no reguló lo relacionado con la aclaración y adición de providencias, por lo que, en aplicación al artículo 306 de la precitada norma, lo procedente es remitirse al Código General del Proceso (en adelante CGP). 2 Cfr. Índice SAMAI Nro. 23. 3 Cfr. Índice SAMAI Nro. 28. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06663-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Así las cosas, la aclaración y la adición de providencias se encuentran reguladas por los artículos 2854 y 2875 del CGP, según los cuales dichas figuras proceden de oficio o a solicitud de parte: i) cuando la providencia «[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]» y ii) cuando la providencia «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]», respectivamente. 9.

En lo que respecta a tales solicitudes, estas deben cumplir con dos requisitos habilitantes para su interposición, a saber: i) la legitimación del solicitante, por lo que esta debe ser presentada por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso y ii) la oportunidad de la solicitud, es decir, debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 10.

Asimismo, debe encontrarse acreditada una exigencia sustancial, consistente en que el solicitante demuestre que la decisión contiene conceptos o frases que generan una duda razonable y objetiva que justifique la aclaración6 o que el juez haya omitido resolver frente a alguno de los puntos objeto de la litis o del respectivo pronunciamiento judicial. 11.

En ese orden de ideas, estas solicitudes son improcedentes cuando: i) pretenden cuestionar la decisión adoptada7; ii) persiguen que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original8 y iii) se refieren a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con 4 «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» 5 «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 6 Auto 140/2020 Corte Constitucional. 7 Auto 285/2010 Corte Constitucional. 8 Auto 179/2014 Corte Constitucional. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06663-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que se decidió9. 12.

En este sentido, se concluye que en el sub examine los requisitos formales se encuentran acreditados, toda vez que, por un lado, el señor Jorge Buriticá Marín está legitimado en la medida en que fue quien interpuso el recurso extraordinario de revisión. 13. De otra parte, la solicitud se presentó de forma oportuna, comoquiera que la sentencia de 22 de marzo de 2023 se notificó por medio de correo electrónico remitido al demandante y a su apoderado el 30 de marzo siguiente, mientras que la solicitud de aclaración y adición se presentó el 10 de abril del mismo año10, es decir, dentro de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 285 y 287 del CGP. 14.

No obstante, se advierte que en lo que atañe a lo sustancial no se cumple dicho requisito, toda vez que el demandante no planteó ninguna discusión en relación con alguna frase o concepto contenidos en la sentencia de 22 de marzo de 2023 que ofrezca motivo de duda o que haya incidido sustancialmente en la resolución del caso concreto, como tampoco expuso que la Sala haya omitido la resolución de alguno de los puntos objeto de controversia. 15.

Lo que se advierte del escrito presentado por el señor Buriticá Marín es su inconformidad respecto de un aspecto accesorio de la controversia, esto es, el relativo a la condena en costas que se le impuso. Sin embargo, el hecho de que el demandado no comparta la decisión de la Sala en dicho sentido, no significa que exista la necesidad de aclarar o adicionar la sentencia en cuestión, máxime cuando dicho aspecto fue plenamente desarrollado en la referida providencia, como se advierte a continuación: […] 80.

En el asunto bajo examen, el recurso extraordinario de revisión promovido se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que se solicitó el pago de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial como consecuencia del traslado de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas; por tanto, debe darse aplicación a la regla general contemplada en el artículo 255 del CPACA, dado que el recurso fue declarado infundado.

El artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone que «[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 9 Auto 290/2015 de la Corte Constitucional. 10 Cfr. Índice N.º 30 SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06663-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Así las cosas, se condenará al pago de las agencias en derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo número PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de La Nación – Ministerio de Educación Nacional, toda vez que acudió al proceso para contestar la demanda. 16.

En consecuencia, no es cierto que la sentencia objeto de aclaración y de adición ofrezca motivos de duda o que haya omitido resolver respecto de algunos de los puntos de la litis, sino que el demandante no comparte la decisión de la Sala en ese sentido11. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 22 de marzo 2023 presentada por el apoderado judicial del señor Jorge Buriticá Marín, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo ordenado en la sentencia de 22 de marzo de 2023 y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI y SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado 11 Decisión que, en los términos del numeral 1° del artículo 243A del CPACA, no es susceptible de recurso alguno. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06663-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Cuarta Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.