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25000234200020230038201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-03

Radicación interna: 2624-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Carlos Romero Peña·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2023-00382-01 (2624-2024) Demandante: Luis Carlos Romero Peña Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso apelación presentado por Luis Carlos Romero Peña contra el auto del 12 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Luis Carlos Romero Peña demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en orden a que se declarara la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, por medio de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. 2.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la nulidad de la Resolución 00499 del 7 de marzo de 2022 que ejecutó la sanción; ii) el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional; y iii) hacer las anotaciones pertinentes respecto de la inhabilidad ante las entidades correspondientes. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00382-01 (2624-2024) Demandante: Luis Carlos Romero Peña 1.2.

Actuaciones procesales 1.2.1. Presentación de la demanda y su remisión a la autoridad competente 3. La demanda fue presentada en el Consejo de Estado, a través de la ventanilla virtual de la plataforma digital Samai, el 22 de septiembre de 2022. 4. El asunto correspondió por reparto al despacho del consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández el 22 de noviembre de 2022, quien en auto del 8 de septiembre de 2023 declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el demandante y, como consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.2.

Auto que rechazó de la demanda 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 12 de diciembre de 2023 rechazó la demanda de la referencia por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control presentado. Al respecto, argumentó lo siguiente: «Revisada la demanda, se advierte que se configura la caducidad del medio de control, ya que, la notificación del acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta al demandante en los fallos de primera y segunda instancia, como lo es la Resolución N° 00499 del 07 de marzo de 2022, se realizó el 20 de mayo de 2022 (archivo 03 fl. 64), por lo que de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el término de caducidad en el presente asunto, se contabilizará a partir de esa fecha.

Ahora bien, teniendo en cuenta la situación descrita en párrafos anteriores, esto es, que existen dos constancias respecto de la fecha de radicación de la demanda, una que data de 22 de septiembre de 2022 y la otra 02 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta una u otra, la demandada estaría caducada, como se explica a continuación. La Resolución No. 00499 del 07 de marzo de 2022 se notificó de manera personal al demandante el 20 de mayo de 2022, es decir, que a partir del día siguiente 21 de mayo de 2022, se comenzó a contabilizar el término para interponer la demanda, el cual vencía el 21 de septiembre de 2022, y si el libelo inicial se presentó el 22 de septiembre de 2022, o el 02 de noviembre del mismo año, el medio de control se encuentra caducado.

Ahora bien, la parte demandante en el libelo introductorio indicó que no presentó la solicitud de conciliación, por lo tanto, no hubo interrupción del referido término de caducidad. En consecuencia, la Sala rechazará la demanda como quiera que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control» (sic). 6. La decisión fue notificada por estado el 14 de diciembre de 2023. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00382-01 (2624-2024) Demandante: Luis Carlos Romero Peña 1.2.3.

Recurso de reposición en subsidio de apelación 7. El demandante presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación el 15 de diciembre de 2023 contra la providencia antes señalada, en el que señaló que para efectos de contabilizar el término de caducidad se debían tener en cuenta los siguientes puntos: «1. La Resolución que se notifica es la No. 00499 del 07 de marzo de 2022. 2.

La Resolución antes mencionada fue notificada el día 20 de mayo del 2022. 3.De conformidad con las pautas legales para inicio del conteo de dichos términos se tiene que: el día 20 de mayo del 2022, correspondió a un día viernes; por lo que en consecuencia la fecha de inicio de dicha notificación comienza a computarse el primer día hábil siguiente, esto es, 23 de mayo del 2022. 4.

Siguiendo con los mismos derroteros consignados en el auto materia de reposición, es evidente que la CADUCIDAD, que erróneamente se declaró por su auto, se configura a partir del 23 de septiembre del 2022 y, no antes. 5. Tampoco es cierto, que su auto traiga a colación la fecha del 2 de noviembre, para trasladarla en gracia de discusión al administrado; ya que lo debe tenerse como premisa jurídica indiscutible es que la demanda, fue presentada el día 22 de septiembre del 2022, es decir, dentro del tiempo de oportunidad previsto por la normatividad para efectos del trámite del control de legalidad que se solicita. 6.

Se acompaña copia del calendario pertinente para que se verifique el día de inicio de la notificación, es decir el 23 de mayo del 2022». 1.2.4. Auto que no repone y concede el recurso de apelación 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 14 de marzo de 2024 decidió no reponer la decisión del 12 de diciembre de 2023 pues consideró que: «[…] los términos de meses se cuentan a partir del día siguiente al de la notificación del acto, entre otros casos, pero es al día siguiente calendario, no hábil como lo afirma la parte recurrente.

Adicionalmente, en los eventos en que los cuatro (4) meses para que opere la caducidad finalicen un día feriado o vacante, el medio de control deberá promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo dispone el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y el inciso 7 del artículo 118 del CGP […]. Por lo anterior, no se puede aceptar la afirmación realizada por la apoderada de la parte demandante, que sostiene, que el conteo de la caducidad en este caso, se debe tomar desde el primer día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo que ejecutó la sanción y retiró del servicio al demandante, comoquiera que, como ya se indicó, el día que empieza el conteo de términos es el día siguiente calendario, norma que debe entenderse en su sentido literal, porque por su claridad no es necesario consultar su espíritu, como lo señala el art. 27 del Código Civil. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00382-01 (2624-2024) Demandante: Luis Carlos Romero Peña En este caso, como se dijo en el auto recurrido, los términos empezaron a correr el día 21 de mayo de 2022, y por ende vencieron los cuatro meses pertinentes, el 21 de septiembre de 2022, miércoles, día hábil». 9.

Ahora bien, por encontrarlo procedente e interpuesto dentro del término legal, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por Luis Carlos Romero Peña contra el auto del 12 de diciembre de 2023, por tal razón, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para decidir el recurso de alzada. 2. Consideraciones 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo señalado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 11.

Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Problema jurídico 12. La sala deberá establecer si para el caso en concreto ¿operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Luis Carlos Romero Peña contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a través de la cual se pretendió la nulidad de las decisiones disciplinarias proferidas por esa entidad? 13.

Para dar solución al cuestionamiento indicado, la Sala analizará i) el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria y ii) la forma de computar los términos, para luego abordar iii) el caso concreto. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00382-01 (2624-2024) Demandante: Luis Carlos Romero Peña 2.3.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria 14. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.

Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»2. 15. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende declarar nulo, por lo cual, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad. 16.

Ahora bien, respecto del término de caducidad para presentar demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, la Sala Plena de la Sección Segunda en providencia del 25 de febrero de 2016 unificó el criterio en la materia así: «En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00382-01 (2624-2024) Demandante: Luis Carlos Romero Peña incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»3. 17.

Es importante señalar que, aunque el análisis mencionado se realizó en relación con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que regulaba la caducidad de las acciones previstas en esa normativa, también es aplicable al artículo 164 del CPACA, que establece la caducidad de los medios de control establecidos en esta norma. 18.

La interpretación establecida por esta sección concluyó que el término de caducidad del medio de control debe computarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria cuando concurren las siguientes situaciones: i) se controvierten actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) haya sido emitido un acto de ejecución; y iii) dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. 19.

En los demás casos el término de caducidad se deberá contabilizar a partir de la firmeza del acto administrativo definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria. 2.4. Computo de términos 20. El artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, en relación con el computo de los términos señaló: «Artículo 118.

Cómputo de términos […]. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 21.

Por su parte, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal4, estableció que «[e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03- 25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Ley 4 de 1913. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00382-01 (2624-2024) Demandante: Luis Carlos Romero Peña entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 2.5. Estudio del caso concreto 22. En el presente asunto se observa que la Resolución 499 del 7 de marzo de 2022, mediante la cual se retiró del servicio activo a Luis Carlos Romero Peña de la Policía Nacional, le fue notificada personalmente el 20 de mayo de 2022. 23.

En relación con la oportunidad para presentar la demanda el artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]». [Se resalta] 24.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que en lo que respecta a los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales estos, por regla general, se deben entender hábiles, por lo que es posible comprender que en el presente asunto la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr desde el día hábil siguiente al de la notificación de la Resolución 499 del 7 de marzo de 2022, esto es, el lunes 23 de mayo de 2022. 25.

En ese sentido, el término de 4 meses para demandar los actos sancionatorios a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió entre el 23 de mayo de 2022 y el 23 de septiembre de ese año; y comoquiera que Luis Carlos Romero Peña presentó la demanda el 22 de septiembre de 2022 se encuentra que esta fue interpuesta dentro del plazo que prevé el artículo 164 del CPACA para su ejercicio válido ante esta jurisdicción. 2.6.

Conclusión 26. En conclusión, la Sala revocará la providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Luis Carlos Romero Peña. 27.

En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente al tribunal de origen para que se efectúe el estudio de admisibilidad correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 8 Radicado: 25000-23-42-000-2023-00382-01 (2624-2024) Demandante: Luis Carlos Romero Peña

RESUELVE

Primero. Revocar el auto del 12 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Luis Carlos Romero Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen a efectos de que se realice el estudio de admisibilidad correspondiente.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Ausente con excusa ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS