Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Accionante: Cristian Santiago Velasco Mueses y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia proferida en proceso de reparación directa, que revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, las denegó. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia del 13 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES Los señores Cristian Santiago Velasco Mueses, Juan David Velasco Mueses y Rosa Aura Mueses Reina promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el 11 de abril de 2018 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable y se le condenara al pago de los perjuicios causados por los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2016, en los que resultó lesionado el señor Cristian Santiago Velasco Mueses por otro compañero, cuando prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular.
Que el 7 de diciembre de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia, en la que accedió a la declaratoria de responsabilidad y condenó a la demandada al pago de $ 100.000 en la modalidad de daño emergente; de 60 SMMLV por daño a la salud en favor del señor Cristian Santiago Velasco Mueses; y de 60 SMMLV como perjuicios morales para este último y Rosa Aura Mueses Reina, cada uno, y 30 SMMLV para Juan David Velasco Mueses, luego de determinar que el caso debía analizarse bajo el título de imputación de daño especial.
Que la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 20 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño la revocó y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda porque concluyó que la lesión ocurrió en el marco de una riña entre dos soldados regulares, que inició por la actuación del señor Cristian Santiago Velasco Mueses y, en esa medida, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima y no existió nexo causal con el servicio.
Que el 1o de diciembre de esa anualidad dicho Tribunal corrigió el ordinal segundo de la sentencia mencionada en relación con la condena en costas en esa instancia. Considera que la autoridad judicial referida incurrió en defecto fáctico, puesto que valoró equivocadamente las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, las cuales permitían evidenciar que el daño era atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, como son, el Informe Personal del 18 de febrero de 2016 suscrito por el sargento viceprimero Jorge Armando Arrieta Méndez dirigido al comandante del Batallón de Ingenieros 23 «Gr.
Agustín Angarita Niño» y el Informe Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pericial de la Clínica Forense UBIPL-DSNRN-00198-2016 de igual fecha emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Unidad Básica Ipiales.
Que de dichas pruebas no es posible concluir que el actuar del señor Cristian Santiago Velasco Mueses fue el que determinó, de manera exclusiva ni concurrente, la causación del daño, pues de ellas no puede deducirse que la lesión provocada fue una reacción o respuesta a una conducta realizada por aquel y, por lo tanto, tampoco podría aducirse que la discusión fue la causa efectiva del daño, pues ello lo constituye el accionar del otro soldado regular.
Agregó que incluso de esos elementos probatorios puede extraerse que fue el otro militar el que provocó el altercado al burlarse y resaltó que al finalizar el servicio militar se calificó su conducta durante la prestación de este como excelente. Que en el Informe Personal se consignó la información que el señor Cristian Santiago Velasco Mueses suministró, por lo cual lo que allí consta no deviene de un conocimiento directo de los hechos y, por ende, no podía darse por sentado que la conducta del otro soldado obedeció a una respuesta a un estímulo negativo derivado de su actuar, como lo definió el Tribunal Administrativo de Nariño. Precisó que lo anterior no puede catalogarse como un simple desacuerdo con la valoración probatoria, pues resultó determinante para la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad y la revocatoria de la decisión de primera instancia. Añadió que es equivocada la valoración probatoria que llevó al Tribunal accionado a afirmar que la lesión tuvo lugar en la esfera privada de los soldados regulares implicados en los hechos, por lo que no existió nexo alguno con la prestación del servicio militar obligatorio, debido a que quedó demostrado que aquella se produjo durante dicha prestación y con ocasión de las actividades propias del servicio, como lo es el retiro de las improntas de las armas de dotación oficiales en las instalaciones de la entidad demandada.
Afirmó que es necesario recordar que en la jurisprudencia reciente y pacífica del Consejo de Estado se ha sostenido que en los casos de daños causados a miembros de la fuerza pública debe distinguirse entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obligatorio y con ocasión del mismo, de aquellos padecidos por quien se incorporó al servicio de forma voluntaria; así, frente al primero caso, se ha indicado que debido a que el Estado impone la carga de prestar el servicio militar obligatorio está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado por estar sometido a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública y devolverlo en las mismas condiciones en que ingresó. Que el señor Cristian Santiago Velasco Mueses no estaba obligado a soportar el daño que se le causó, por lo cual la entidad demandada debe responder a la luz del régimen objetivo y bajo el título de imputación del daño especial.
PRETENSIONES Solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 20 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se le ordene a este último dictar una providencia de reemplazo, en la que analice de manera conjunta y detallada los elementos de juicio decretados y practicados como prueba en el proceso de reparación directa, los cuales dan cuenta de la atribución del daño a la entidad demandada y de los perjuicios causados.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 20 de mayo de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, como accionado; y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación-Ministerio de Defensa-Nacional, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio en el trámite de esta acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de apoderada, manifestó que no es cierto que no hayan sido valoradas las pruebas allegadas al plenario, pues se realizó un detenido análisis de cada una de ellas, como el reporte de Medicina Legal, las cuales permiten apreciar que el señor Cristian Santiago Velasco Mueses recibió una lesión en su rostro con unas tijeras por parte de su compañero, quien reaccionó al comportamiento de la víctima y que el hoy accionante, a su vez, respondió con un proveedor metálico, lo que denota la existencia de la culpa de la víctima.
Resaltó que existe constancia de que los superiores de los soldados conscriptos frecuentemente les hacían énfasis en la prohibición de riñas, enfrentamientos o bromas pesadas entre ellos, por lo que es claro que la actuación, tanto del demandante como de su compañero contravino el reglamento y las órdenes impuestas. Agregó que el altercado entre los dos soldados regulares no tuvo nada que ver con la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que existió rompimiento del nexo causal del daño, lo cual evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño está ajustada y conforme a las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario, las cuales fueron valoradas a la luz de la ley y las reglas de la sana crítica.
Aseveró que la parte actora no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales, sino únicamente su desacuerdo con las actuaciones judiciales, las cuales se adelantaron acorde con el ordenamiento jurídico, por lo que la acción no cumple con los requisitos que habilitan su estudio. Solicitó en consecuencia, negar las pretensiones de la tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de junio de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque consideró que carece de relevancia constitucional, en la medida que el asunto controvertido ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la tutela no constituye una tercera instancia que permita reabrir Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el debate resuelto por el juez natural, sino que su objeto radica en verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales.
Añadió que la afectación ius fundamental alegada tiene origen en una discusión estrictamente legal y probatoria, frente a la cual no corresponde al juez constitucional realizar un estudio adicional, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial, desnaturalizaría este mecanismo al convertirlo en una instancia adicional y pasaría por alto que el debate no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales.
Sostuvo que la vulneración aludida por los accionantes no se advierte, ya que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente y con respeto de las formas propias del juicio, con mayor razón cuando no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó su desacuerdo con la decisión allí adoptada, porque, a pesar de declararse la improcedencia de la acción, se observó la ausencia de vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, lo cual constituye un argumento dirigido a negar el amparo constitucional, pero que debe estar precedido por un estudio detallado y de fondo.
Que no es cierto que no haya acreditado la trascendencia constitucional del caso y que lo pretendido sea reabrir un debate legal y probatorio; que, de hecho, esos razonamientos más que atacar la relevancia de esa clase parecen estar orientados a señalar que en la providencia objeto de la tutela no se incurrió en un defecto fáctico. Expuso que su intención es la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia por la incursión en el defecto enunciado, debido a una indebida valoración probatoria, que no puede considerarse un simple desacuerdo, ya que esta resultó determinante para Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 encontrar probada la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa de la víctima.
Agregó que la causal específica de procedencia señalada ha sido concebida por la propia jurisprudencia, como uno de los eventos que habilitan la intervención del juez de tutelan y que esta tiene relevancia constitucional, pues además de los derechos reclamados en protección, también se estaría restringiendo su derecho a la reparación integral.
Estimó que la tutela le permitiría al órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinar el alcance sobre el régimen de responsabilidad tratándose de soldados que prestan su servicio militar obligatorio, de acuerdo con el artículo 90 constitucional, y avizorar la grave vulneración de sus derechos fundamentales por la flagrante equivocación en la valoración de una prueba arrimada al proceso ordinario, con lo que se cercenó la reparación integral a que tiene derecho y, de contera, se modificó el régimen de responsabilidad en casos de conscripción. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la integridad de las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, los accionantes consideran que el asunto sí reviste relevancia constitucional, por lo que deben analizarse de fondo los reparos expuestos, que consisten en la configuración de un defecto fáctico en la sentencia del 20 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la indebida valoración del Informe Personal del 18 de febrero de 2016 suscrito por el sargento viceprimero Jorge Armando Arrieta Méndez dirigido al comandante del Batallón de Ingenieros 23 «Gr.
Agustín Angarita Niño» y del Informe Pericial de la Clínica Forense UBIPL- DSNRN-00198-2016 de igual fecha emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Unidad Básica Ipiales. A su juicio, tales elementos daban cuenta de la responsabilidad estatal y la ausencia de estructuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A esta Sala corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la exigencia de relevancia constitucional, la cual no se encontró cumplida en primera instancia. Al respecto, se considera que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en el defecto enunciado, por lo cual, y encontrándose los demás requisitos cumplidos, se procederá con el estudio de los yerros endilgados a la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, por ser la que puso fin al litigio.
Revisado el proveído discutido en esta sede, esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia, en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que la lesión del soldado Cristian Santiago Velasco Mueses se produjo en el marco de una riña entre aquel y otro soldado regular, cuando al parecer, este último reaccionó frente al comportamiento del primero de los mencionados, lo que evidenciaría la existencia de la culpa de la víctima.
Además, esa autoridad judicial denotó que, conforme al Informe Personal del 18 de febrero de 2016 suscrito por el sargento viceprimero Jorge Armando Arrieta Méndez y dirigido a su superior el teniente coronel Carlos Alberto Alarcón Patiño, comandante del Batallón de Ingenieros 23, al personal de conscriptos se le había informado acerca de la prohibición de enfrentamientos o bromas pesadas entre ellos, por lo cual la actuación del demandante y de su compañero contravino el reglamento y las órdenes de sus superiores, generándose una ausencia de nexo alguno con la prestación del servicio militar obligatorio.
Así, el análisis efectuado en la sentencia controvertida en esta sede, junto con la revisión del expediente del proceso de reparación directa permite a esta Subsección observar, contrario a lo afirmado por la parte accionante, que el Tribunal Administrativo de Nariño valoró tanto el Informe Personal como el Informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Unidad Básica Ipiales, los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuales lo llevaron a concluir que el daño que se adujo en la demanda aconteció, durante una riña entre dos soldados y que no tenía relación alguna con la prestación del servicio militar obligatorio, lo que impedía imputarlo fáctica o jurídicamente a la entidad demandada, con mayor razón cuando existían órdenes de carácter permanente con anterioridad a la fecha de los hechos consistentes en prohibir agresiones físicas y verbales entre el personal orgánico de la unidad y peleas o bromas entre compañeros, lo cual fue desatendido por los militares referidos.
En ese entendido, lo que se evidencia es que, como lo determinó el Tribunal Administrativo de Nariño, existió un incumplimiento por parte de los dos soldados que participaron en la riña, pues esa clase de enfrentamientos se encontraba prohibido, lo que impedía declarar la responsabilidad estatal pretendida, ante la ausencia de un nexo causal y la configuración de la causal exonerativa de la culpa de la víctima.
Sobre el particular, debe recordarse que dicha declaratoria requiere que se encuentren reunidos los elementos de la responsabilidad previstos en la cláusula general consagrada en el artículo 90 constitucional, esto es, el daño antijurídico, la acción u omisión imputable a una autoridad y el nexo causal entre ambos, lo que no se acreditó en el asunto bajo estudio, pese a que correspondía al extremo activo demostrarlo con independencia del régimen aplicado.
Respecto al argumento de la parte actora consistente en que no era posible definir que la lesión provocada fue una reacción o respuesta a una conducta realizada por el soldado Cristian Santiago Velasco Mueses, se repara en que esa conclusión obedeció al análisis de las pruebas obrantes en el plenario, lo cual no se aprecia que se oponga a lo consignado en el Informe Personal y en el del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues precisamente fue el estudio de estos documentos el que conllevó a esa determinación. Lo que se observa entonces es, que la parte accionante está en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la corporación judicial hoy accionada por no ser favorable a sus intereses, lo que no puede ser aceptado por este juez constitucional, pues ello implicaría invadir la órbita del juez natural, quien adoptó la decisión con base en los principios de autonomía e independencia judicial y dentro del marco de la razonabilidad interpretativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, esta Subsección no advierte que la determinación asumida sea contraria a las pruebas obrantes en el expediente ni a las reglas de la sana crítica o desconozca los supuestos fácticos del caso, sino que, se itera, el Tribunal no encontró demostrado el nexo causal entre el daño y una acción de la entidad demandada con fundamento en el acervo probatorio, por lo que debía revocarse la sentencia recurrida proferida en el medio de control de reparación directa.
Consecuencia del estudio precedente es que se superaron los requisitos generales de procedencia de la tutela, pero no se estructuró el defecto fáctico invocado en esta sede, por lo cual se revocará la sentencia del 13 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 13 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, Segundo: Negar el amparo solicitado por los accionantes, conforme a la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02382-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.