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08001233300020140022602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-28

Radicación interna: 2396-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Inmaculada Joya Caro·Demandado: E.S.E. Hospital Municipal De Sabanagrande

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00226-02 (2396-2025) Ejecutante: María Inmaculada Joya Caro Ejecutado: ESE Hospital Municipal de Sabanagrande Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 19 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES 1. La señora María Inmaculada Joya Caro interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias del 3 de junio de 2016 y 19 de julio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, respectivamente, que ordenaron el pago de unas prestaciones sociales. PRETENSIONES 2.

Solicitó se librara mandamiento de pago por lo siguiente: «[…] A. Por la suma de $5.624.277 que comprenden el reconocimiento y pago de: las vacaciones y bonificaciones proporcionales del año 2012 y que comprenden la cantidad de un millón setecientos cuarenta y tres mil ochocientos treinta y cinco pesos ($1.743.835,00) m/l, la prima de servicio (proporcional por tres meses) que corresponden a la suma de setecientos veintiséis mil setecientos veintiún pesos ($726, 721.00)m/l, la prima de navidad proporcional por tres meses y que comprende la suma de setecientos ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres pesos ($788.543.00)m/l, la prima de dirección proporcional por tres meses y que corresponde a dos millones ciento dieciocho mil trescientos setenta y siete pesos ($2.118.377.00) m/l y el reajuste salarial de enero a marzo de 2012 que corresponden a la suma de doscientos cuarenta y seis mil ochocientos un mil pesos ($246.801.00) m//l. Los anteriores valores quedaron calculados y definidos mediante el acto administrativo.

Este valor quedó consignado en la RESOLUCIÓN N 15 del 2014 (Febrero 4 de 2014), expedida por la E.S.E Hospital de Sabanagrande, mediante el cual se reconoce y se ordenó el pago de una liquidación Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00226-02 (2396-2025) y prestaciones sociales a una trabajadora, el cual se anexa a esta solicitud y es pertinente para constituir un título ejecutivo complejo junto con las sentencias y los autos judiciales que acreditan las acreencias laborales pendientes.

B. Por concepto de salarios adeudados de los meses de enero, febrero y marzo del 2012 la suma de $8.473.509 ya que el último salario mensual de mi mandante fue de $2.824.503. C. También se debe cubrir mediante mandamiento de pago la sanción moratoria por el no pago de cesantías, y que corresponde a la suma de $24.862.939 ya que esta también es una prestación social […]» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 17 de julio de 2023, libró mandamiento por la suma de $38.960.725 y mediante auto del 14 de octubre de 2024 al no haberse propuesto excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores dispuestos en el mandamiento. 4. La parte ejecutante allegó liquidación del crédito en los siguientes términos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00226-02 (2396-2025) PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 5.

El Tribunal modificó la liquidación del crédito para lo cual tuvo en cuenta el informe técnico de la contadora de esa Corporación que arrojó las siguientes sumas: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00226-02 (2396-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00226-02 (2396-2025) 6.

Consideró que resultaba obligatorio modificar la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante, para aprobarse por el valor de $14.380.749. RECURSO DE APELACIÓN 7. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación y argumentó que el cálculo es totalmente ambiguo y sesgado a la realidad procesal, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se libró por $38.960.725 y sobre ese valor se debe realizar el cálculo actuarial. 8.Que en el trámite de ejecución no se presentó excepción de pago alguna que permita disminuir la cantidad ya establecida, razón por la cual se emitió el auto que ordenó seguir la ejecución. 9.

Que se tuvieron en cuenta valores inexistentes para actualizar el mandamiento de pago y fechas que no concuerdan con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 10. Que la providencia no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo 11.

El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 12. A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente. 13.

Posterior a la providencia judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del CPACA, así: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00226-02 (2396-2025) «Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto). 14. Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C- 814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y en este sentido, las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso.

Resolución del caso concreto 15. Los argumentos centrales de la parte recurrente están relacionados con que el monto por el cual se libró el mandamiento de pago debe tenerse en cuenta para el cálculo actuarial y que al no haberse propuesto excepciones no podía disminuirse la suma ya establecida en el auto que ordenó seguir la ejecución. 16.

Según los antecedentes, el Tribunal libró mandamiento de pago por $38.960.725 conforme las sumas pedidas en la demanda ejecutiva, valor que fue el tenido en cuenta para seguir la ejecución al no haberse presentado contestación alguna por Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00226-02 (2396-2025) parte de la entidad ejecutada. 17.

Para el Despacho los planteamientos de reparo no están llamados a prosperar por cuanto la circunstancia de que el Tribunal hubiese librado mandamiento de pago por una suma que finalmente fue variada en la providencia que modificó la liquidación del crédito, no resulta un argumento que permita variar lo resuelto en la primera instancia, al respecto esta Subsección ha indicado que «[…] el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cada al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.»1 18.

Repárese que en los procesos ejecutivos, como parámetro general, lo único que no puede modificarse es la obligación contenida en el título, esto por cuanto goza de las características de ser claro, expreso y exigible, presupuestos principales para que pueda librarse el correspondiente mandamiento de pago. 19. Entonces, no obstante ser el mandamiento una actuación procesal que delimita el marco de la obligación y, en consecuencia, el proceso ejecutivo, no puede convertirse en una situación inamovible para el juez, tal como se indicó líneas atrás, por cuanto luego de esta primera etapa se pueden evidenciar y allegar al expediente otros elementos importantes que diluciden, delimiten y precisen con mayor claridad la obligación pretendida. 20.

No puede perderse de vista que si bien en el presente asunto, no se presentaron excepciones, es decir, no se controvirtió de manera directa por la contraparte el monto de la obligación considerada por la ejecutante, ello no se traduce en que en la etapa de liquidación no se puedan verificar los elementos probatorios y fácticos del proceso para determinar el monto del crédito ordenado en la sentencia base de ejecución. 21.

Incluso la regulación que trae el artículo 446 del CGP para efectos de la liquidación del crédito, consagra una facultad oficiosa para el juez,2 pues le permite alterar la cuenta respectiva y adicionalmente el uso de esa facultad permite que la decisión sea apelable, como sucedió en el presente caso. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de noviembre de 2018 radicado 23001-23- 33-000-2013-00136-01 (1509-2016). 2 Dice el numeral 3 del artículo 446 del CGP «Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto sólo será apelable cuanto resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00226-02 (2396-2025) 22.

Bajo el anterior entendido, en el proceso ahora estudiado, la variación del monto del valor pretendido por la parte ejecutante no obedeció a alguna excepción propuesta por la entidad, como bien lo alega la recurrente, sino a la verificación oficiosa que realizó el Tribunal conforme la facultad otorgada en el artículo 446 del CGP. 23.

Ahora, si bien se argumenta en el recurso que se tuvieron valores inexistentes y que el cálculo fue ambiguo y sesgado, no se traen elementos probatorios o se alegan puntualmente las imprecisiones en el ejercicio matemático llevado a cabo por el Tribunal que permitan variar o modificar lo resuelto en primera instancia. 24. Adicionalmente, se indica que la fecha no concuerda con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, reparo que no está llamado a prosperar porque revisado el informe contable que tuvo en cuenta el Tribunal para modificar la liquidación del crédito, se advierte que se tuvo como fecha de ejecutoria el 1° de diciembre de 2021, data que coincide con la certificación que obra en el expediente.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00226-02 (2396-2025) 25. Por último, frente al reparo de que el Tribunal no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, encuentra este Despacho que dicho argumento no está referido a la modificación de la liquidación del crédito que es la decisión apelable, por lo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto. 26.

En consecuencia, al no haber prosperado los argumentos del recurso de apelación, deberá confirmarse la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 19 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente