Micelio
11001031500020250306800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-21

Radicación interna: 4760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Carlos Mario Llanes Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Mario Llanes Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Carlos Mario Llanes Díaz, a través de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a los principios constitucionales a la seguridad jurídica, de los derechos adquiridos y a la expectativa legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado número 05837-33-33-002- 2022-00702-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6C72B06B54A218F5 7E36CA666B2D5517 2A14C94E37445B46 577F6F792DB57C5D. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=058373333002202200702010500123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz 2.1.

La parte accionante manifestó que prestó sus servicios a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular, Alumno Infante de Marina Profesional y finalmente como Infante de Marina Profesional. 2.2. Aunado a ello, constituyó unión marital de hecho con la señora Marinela Velasco Amado el 28 de diciembre de 2015 y, actualmente devenga el emolumento de subsidio familiar dispuesto en el Decreto 1161 de 2014. 2.3.

Expuso que el 7 de mayo de 2019 presentó escrito de petición ante su empleador, en el que solicitó el reconocimiento de la prestación mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, su indexación e intereses, solicitud que fue resuelta de manera negativa por la entidad. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional en la que solicitó declarar la nulidad del acto que dispuso negar la inclusión del subsidio familiar. 2.5.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo conoció el proceso en primera instancia y, mediante fallo del 21 de marzo de 2024, negó lo pretendido. Consideró que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado son beneficiarios de la inclusión del subsidio familiar en la asignación básica mensual los soldados que demuestren haber celebrado vínculo matrimonial o haber declarado la unión marital de hecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En consecuencia, indicó que el actor conformó la unión marital de hecho el 28 de diciembre de 2015. 2.6. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que profirió fallo confirmatorio el 16 de mayo de 2025. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.

En su demanda de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió: i) declarar la nulidad de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada desconoció el precedente dado que, no se tuvo en cuenta el beneficio que contiene el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sino por el contrario, se le reconoció un beneficio inferior establecido en el Decreto 1161 de 2014, en relación con los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que sí devengan el subsidio conforme lo dispuesto en la primera norma en comento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz Adicionalmente, consideró que, esta Corporación en sentencia de fecha junio 08 de 2017, dentro del radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00 [0686-2010] declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, por lo que era procedente declarar la nulidad del acto censurado.

Además, citó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A del 29 de abril de 2021, dentro del radicado 2018-00039-013, en el que mencionó que en ese caso fue reconocida la prestación con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000. 3.3. Finalmente, enfatizó que se configuró un defecto sustantivo debido a que el actor consolidó su derecho de percibir el rubro de subsidio familiar al ingresar a la institución, con el cambio de su estado civil y la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc; la norma vigente para la fecha de inicio de la sociedad patrimonial sería el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Adujo que esta situación fue desconocida por el Tribunal accionado al no dar credibilidad a la escritura pública núm. 2.228 de fecha 28 de diciembre de 2015, en la que se declaró la unión marital de hecho desde el 20 de marzo de 2009, por lo que se le está vulnerando el principio constitucional de buena fe. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1.

Mediante auto el 23 de mayo de 20254, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegaran al trámite constitucional el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 05837-33-33-002-2022-00702-00/01 y se le reconoció personería a la abogada Viviana Vanesa Gutiérrez Saavedra como apoderada de la parte actora. 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo5 mencionó que la decisión adoptada en el proceso ordinario obedeció a lo probado por ambas partes y la normativa legal vigente para el caso en concreto. Adicionalmente, aclaró que el actor en su escrito tuitivo censura la actuación del ad quem, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia6 se atiene a los argumentos expuestos en la decisión que se atacó vía constitucional. 3 Cita textual del escrito de tutela presentado por la parte actora. 4 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 240071744CFE544F B9DE5624B8FF366C 64BE9ADC4F4B46A5 3EE9DD66FD89AAC0. 5 Índices 00008 y 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. B8CAD7C35EF9C994 74BAADD161E347A1 CBD9A7CA7B5263C9 2D29E98DEF44A33C. 6 Índices 00009 y 00011 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 25590E26E6C953F7 5C17A5CC6170BFB0 FA44915C5EC64C81 239B0559187AB7AC.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz 4.4. La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional7 puso de presente que, en el trámite del proceso ordinario el accionante no demostró que haya informado del cambio de estado civil como lo ordena el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la sentencia del 13 de octubre de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-03464-01; condición necesaria para acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar.

De otro lado, enfatizó que en el escrito de tutela el actor no logró demostrar la vulneración de sus garantías fundamentales, ni la existencia del requisito de relevancia constitucional, pues su discrepancia recayó en un asunto de orden legal, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Carlos Mario Llanes Díaz, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado núm. 05837-33-33-002- 2022- 00702-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 7 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificados núm. F788AAD02676CF81 29D904A923C343D9 E485B077AA6F1734 0E873F8FCAFA3BF7. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz 4.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.

Caso en concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que Carlos Mario Llanes Díaz alegó que la parte accionada desconoció el precedente contenido en las sentencias proferidas por esta Corporación el 08 de junio de 2017, en el expediente bajo radicado núm. 11001-03- 25-000-2010-00065-00 [0686-2010] mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3370 de 2009 con efectos ex-tunc, así como el contenido de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso adelantado bajo el radicado núm. 2018-00039-0114, en la que se le reconoció a la parte demandante la prestación que se debate en el presente asunto.

Además, consideró la providencia adolece de un defecto sustantivo, en razón a que consolidó su derecho de percibir el rubro de subsidio familiar al ingresar a la institución, con el cambio de su estado civil y la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc; la norma vigente para la fecha de inicio de la sociedad patrimonial sería el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Finalmente, indicó que el Tribunal pasó por alto esta situación y restó credibilidad a la escritura pública núm. 2.228 de fecha 28 de diciembre de 2015, en la que se declaró la unión marital de hecho desde el 20 de marzo de 2009 del actor y su compañera permanente, por lo que, a su juicio, fue transgredido el principio constitucional de buena fe. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) De conformidad con el material obrante en el plenario, se logra establecer que, al infante de marina profesional, Carlos Mario Llanes Díaz, estando en servicio le fue reconocido un subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014 en porcentaje del 20% de la asignación básica por la unión marital de hecho con Marinela Velasco Amado declarada mediante escritura pública del 28 de diciembre de 2015.

Si bien en dicha escritura pública se afirmó que, desde el 20 de marzo de 2009 la pareja inició en forma libre y espontánea la unión marital de hecho, lo cierto es que, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino que se relaciona al acompañamiento espiritual, moral y económico, así 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 14 Cita textual del escrito de tutela presentado por la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de mantener un hogar; de modo que, debe valorarse dicho criterio material de convivencia y la cronología de su origen como factor determinante para despejar el sub lite. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, la condición de compañeros permanente, así como convivencia efectiva se determina por criterios formales y materiales, entendida como el proyecto de vida estable y permanente, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, lo que no se demostró en el presente caso, sino hasta la declaración a través de la escritura pública del 28 de diciembre de 2015.

Lo anterior, toda vez que en la escritura pública se limitan a afirmar, sucintamente que desde el 20 de marzo de 2009 la pareja inició en forma libre y espontánea la unión marital, sin embargo, no cuentan de manera detallada, cómo se dio la misma ni se arrojaron mayores detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se llevó a cabo la convivencia, sin que aquello otorgue convicción de que la existencia de tal unión se hubiera dado desde el 2009; lo anterior, sumado a que, en el plenario no obra prueba si quiera sumaria que acredite o vigorice tal declaración. Así pues, al efectuar la valoración de la prueba se evidencia que la única prueba aportada no es contundente respecto del hecho que se pretende demostrar, ni la misma posee elementos que provean certeza sobre la fecha de inicio de la unión entre el demandante con la señora Marinela Velasco Amado, ni el acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar desde la fecha que allí se señaló. Teniendo en cuenta lo anterior, le asistió razón a la Armada Nacional cuando por Orden Administrativa 0477 del 09 de junio de 2016, dispuso reconocer y ordenar el pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014 en porcentaje del 20% de la asignación básica al infante de marina profesional; pues como viene de analizarse, se encuentra demostrado que el hecho generador del subsidio antedicho surge a partir del 28 de diciembre de 2015 conforme con la escritura de dicha fecha, es decir, posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

(…)” En suma, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada valoró de manera adecuada el material probatorio allegado al proceso y concluyó que el solicitante no tiene derecho a que la entidad le reajuste la asignación mensual salarial respecto al subsidio familiar aplicando las disposiciones del Decreto 1794 del 2000, toda vez que no se logró acreditar que la unión marital de hecho se haya dado antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de varios pronunciamientos, uno de proferido por esta Corporación el 08 de junio de 2017 en el expediente bajo radicado núm. 11001-03-25-000-2010-00065-00 [0686-2010], mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 3370 de 2009 con efectos ex-tunc, así como el contenido de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso adelantado bajo el radicado núm. 2018-00039-0116, la Sala precisa que el precedente17 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por 15 Sentencia SU215 de 2022. 16 Cita textual del escrito de tutela presentado por la parte actora. 17 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”18.

Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, en casos con identidad fáctica similar a la del presente caso, atañe a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede atribuir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio, dado que, no existe una posición unificada frente al tema, por lo tanto, prevalece el principio de autonomía judicial.

Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario20. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03068-00 Accionante: Carlos Mario Llanes Díaz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de Carlos Mario Llanes Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT