CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: JUAN ÁLVAREZ Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró porque la decisión de declarar bien negada la petición de los tutelantes fue razonada.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Juan Álvarez y Emmanuel Vargas Penagos1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de febrero de 2023, los señores Juan Álvarez y Emmanuel Vargas Penagos, a nombre propio, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. 1 Que ingresó para fallo el 6 de marzo de 2023.
Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2. Hechos relevantes El 25 de mayo de 2022, los señores Juan Álvarez -escritor y periodista independiente- y Emmanuel Vargas Penagos -abogado de la red pro-bono de El Veinte- elevaron ante la Fiscalía General de la Nación una petición para “adelantar una investigación periodística sobre el plan de comunicación o estrategia judicial ‘Bolsillos de Cristal’ ”.
La primera parte de la solicitud versó sobre los fundamentos jurídicos y normativos de la referida estrategia, sus metas y cumplimiento; el segundo aspecto tenía que ver con las jornadas nacionales en contra de la corrupción que se realizaron en el marco de la estrategia y la tercera cuestión de la petición de la petición se refirió al balance de los resultados.
El 28 de junio de 2022, la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la petición formulada por los tutelantes, pero “se negó a dar respuesta a la pregunta 10 del primer bloque” en la que se solicitó que se informara “si en los comités técnico-jurídicos se tomaron decisiones relacionadas con las oficinas (delegadas o direcciones) y los delitos comprendidos dentro del plan o estrategia ‘Bolsillos de Cristal’ ” y a que se suministrara la copia de todas las actas de dichos comités, bajo el argumento de que el artículo 8 de la Resolución 1053 de 2017 prevé su carácter reservado.
El 5 de julio de 2022, los ahora tutelantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de insistencia contra la anterior negativa. 2 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dicho recurso se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el que, mediante decisión del 17 de noviembre de 2022, declaró bien negada la petición contenida en la pregunta 10 de la solicitud. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte accionante señaló que el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución Política, porque expresó “una visión equivocada sobre el derecho de acceso a la información pública, del ejercicio periodístico…”. Explicó que el defecto procedimental se configuró, porque el tribunal no analizó si la respuesta cumplía con las cargas impuestas en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 -que impone a la entidad la obligación de demostrar que la información solicitada debe permanecer reservada-, sino que se limitó a afirmar que existe una norma que exceptúa la información que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y, por ende, puede negarse su acceso.
Agregó que ese defecto también se configura “porque la decisión del tribunal no analiza la existencia de un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información”. Precisó que la Fiscalía General de la Nación debió indicar la norma constitucional o legal que ordenaba la reserva de forma clara, expresa y específica, además de manifestar las razones de interés público o particular que se protege, así como la existencia de un daño presente, probable y específico que supera el interés público en conocer dicha información, de modo que el tribunal accionado debía hacer el análisis del cumplimiento de esos requisitos. 3 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dijo que se incurrió en un desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta que la sentencia C-274 de 2013 reconoció el deber de facilitar el acceso a la información “solo aplicando exclusiones de manera excepcional”, siempre que estén debidamente motivadas.
Adujo que, según la Corte Constitucional, debe primar el acceso a la información y “toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva”. Añadió que, en la sentencia C-951 de 2014, se determinó que la restricción de acceso a la información pública solo está legitimada cuando la Ley y la Constitución establecen la reserva y es debidamente motivada de forma escrita por el servidor que la niega, además de que la reserva se sujete a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Expuso que la violación directa de la Constitución Política se configuró porque la decisión cuestionada desconoce el derecho de petición (artículo 23 C.N.), de acceso a la información (artículo 20 y 24 C.N.), de protección reforzada a la actividad periodística (artículo 73 C.N.) y el principio de publicidad de la administración pública (artículo 209 C.N.).
Afirmó que, si bien es cierto que el tribunal cumplió con la carga definitoria porque hizo referencia al artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, lo cierto es que incumplió la carga argumentativa porque no expuso la razón por la que consideró que el contenido de las actas de los comités técnico-jurídicos tendrían una “importancia mayor a la de libertad de expresión y el acceso a la información” y también incumplió la carga probatoria porque no verificó si se generaría un daño por suministrar la información solicitada ni estableció la necesidad y proporcionalidad de la restricción. 4 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Mencionó que la decisión cuestionada impide el “ejercicio de la libertad de expresión como periodista, al igual que la realización de control sobre la gestión de la Fiscalía General de la Nación en un programa que enuncian como hito, de la misma manera que vulnera la transparencia de la administración al permitir que la Fiscalía General de la Nación pueda mantener en secreto si hubo o no Comités Técnicos para la Estrategia Bolsillos de Cristal y sobre todo la calidad, cantidad y contenido de dichos documentos”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 20 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, a la Fiscalía General de la Nación. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se opuso al amparo solicitado.
Sostuvo que la providencia del 17 de noviembre de 2022 se adoptó en observancia del marco normativo, constitucional y jurisprudencial vigente para la época; de las pruebas allegadas al proceso y de los argumentos expuestos tanto en la petición como en la respuesta suministrada por la FGN. Explicó que en su decisión se tuvo en cuenta que, según el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 –“información exceptuada por daño a los intereses públicos”–, son reservados los documentos que contengan opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, con el fin de evitar daños a los intereses públicos y, en ese sentido, como las actas solicitadas “pueden contener las estrategias jurídicas de la Fiscalía General de la Nación al 5 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) momento de ejercer sus funciones frente a los delitos mencionados”, constituyen información exceptuada.
Dijo que la presente acción de tutela es improcedente, bajo el entendido de que no puede ser empleada para omitir o revivir los términos y mecanismos ordinarios señalados por el ordenamiento jurídico y tampoco puede convertirse en una instancia adicional, so pretexto de obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 4.3. La Fiscalía General de la Nación afirmó que el tribunal accionado no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de decisiones como la cuestionada, bajo el entendido de que valoró los documentos aportados como prueba en atención a los criterios y requisitos legales correspondientes y, además, fue soportada en las normas constitucionales y legales aplicables.
Dijo que tampoco puede atribuírsele al tribunal la configuración de un defecto procedimental porque adelantó el procedimiento que corresponde en asunto como el presente y se ajustó a las ritualidades propias del trámite del recurso de insistencia, sin perder de vista que su finalidad es la efectividad de los derechos. Mencionó que lo que pretende la parte tutelante es “retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite”, lo que no es procedente dado el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes. 6 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S Los señores Juan Álvarez y Emmanuel Vargas Penagos pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 17 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A declaró bien negada la petición contenida en la pregunta 10 de la solicitud del 25 de mayo de 2022.
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuró o no el defecto alegado por la parte actora, al proferirse la referida providencia, en la que se expuso (transcripción literal): 7. Caso concreto Observa la Sala que los señores JUAN ÁLVAREZ y EMMANUEL VARGAS PENAGOS solicitaron a la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito fechado el día veinticinco (25) de mayo de 2022, la siguiente información relevante para el caso concreto: ‘(…)’ 10.
Luego de la reestructuración de la FGN ocurrida con el Decreto Ley 898 de 2017, y de acuerdo al artículo 15 –‘Funciones del Vicefiscal General de la Nación’-, el Despacho del Vicefiscal General de la Nación quedó con la función de ‘Organizar y adelantar Comités Técnico Jurídicos de Revisión de las Situaciones y los Casos para la ejecución de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales de su competencia’.
En estos comités técnico jurídicos, ¿se tomaron decisiones relacionadas con las oficinas (‘delegadas’ o ‘direcciones’) y los delitos comprendidos dentro del plan o estrategia ‘Bolsillos de Cristal’? Si la respuesta es afirmativa, por favor suministrar copia en pdf de todas y cada una de las actas de estos comités técnico jurídicos en los que se tomaron decisiones relacionadas con las oficinas (‘delegadas’ o ‘direcciones’) y los delitos comprendidos dentro del plan o estrategia ‘Bolsillos de Cristal’. ‘(…)’ El Director de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio con radicado No. 20227160025361 del veintiocho (28) de junio de 2022, respondió a la solicitud presentada en los siguientes términos: ‘(…)’ Por otro lado, frente a la petición de las actas de los comités técnico jurídicos dentro del plan o estrategia bolsillos de cristal, es importante señalar lo 7 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) siguiente: La Resolución No. 1053 de 2017, ‘Por medio de la cual se definió y reguló los Comités Técnico Jurídicos de revisión de las situaciones y casos de competencia de la Fiscalía’, en la cual refiere ‘instituidos como una herramienta de apoyo seguimiento, evaluación y control a las investigaciones penales y de extinción de dominio que garantiza la unidad de gestión y jerarquía dentro de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de la independencia de los Fiscales’.
Es así, que al constituirse como una herramienta de apoyo, en los casos que así lo requieran y donde se justifique la necesidad, se entiende que no son una actividad de obligatorio cumplimiento en la labor de la entidad, y que, por regla general, deba realizarse en todas las investigaciones que se adelanten. En todo caso, de realizarse algún comité, sus resultados únicamente pueden ser de conocimiento de los funcionarios de la Fiscalía encargados de la correspondiente investigación penal, tal como lo refieren el artículo 8º de la referida resolución: ‘(…)’ A través de escrito remitido vía correo electrónico el día cinco (5) de julio de 2022, los señores Juan Álvarez y Emmanuel Vargas Penagos, presentaron recurso de insistencia, así: ‘La negativa de la entidad de proporcionarme acceso a la información, bajo el argumento de que es reservada, es erróneo y contrario a las normas legales y constitucionales vigentes, por cuanto la información pública solo puede ser negada con fundamento en normas de rango constitucional o legal.
Se recuerda que el artículo 25 de la Ley 1755 establece que las denegaciones de información deben ser debidamente motivadas, haciendo referencia precisa a las normas que impiden la entrega de la información. Esto debe ser leído en conjunto con el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, que establece una serie de requisitos para la aplicación de reservas o clasificaciones: i. Indicar la norma de rango legal o constitucional que permite dicha reserva o clasificación de manera clara, expresa y específica; ii.
Indicar el interés público o particular que se protege de acuerdo con lo establecidos en los artículos 18 y 19 de dicha ley; y iii. Determinar la existencia de un daño presente, probable y específico que supera el interés público de que se conozca dicha información. Se resalta, además, que la Corte Constitucional dijo con respecto a la aplicación de esta última norma que: ‘(…)’ Adicionalmente, el artículo 2.1.1.4.4.1. decreto 1081 de 2015, Sector presidencia de la República, establece expresamente que el contenido de los actos que rechazan información deben ser los anteriormente enunciados.
A continuación, se explica la forma en que la Presidencia incumplió esos requisitos: 1. Indicar la norma de rango legal o constitucional: La Fiscalía General de la Nación no hizo referencia a ninguna norma de rango legal o constitucional. Apenas hizo referencia a una resolución, la cual en ningún momento puede equipararse a una ley o artículo constitucional.
Sobre esto, la Corte Constitucional ha dicho que es un requisito de legitimidad de las reservas de información que: 8 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ‘el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza’.
Igualmente, la Corte ha indicado que ‘las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública’. Aunque es suficiente considerar que la reserva está indebidamente negada con el simple hecho de que no se hace referencia a ninguna norma de rango constitucional y legal, se hará referencia a los puntos subsiguientes de los requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.4.4.1. decreto 1081 de 2015. 2.
Indicar el interés público o particular que se protege: La respuesta de la Fiscalía no hace siquiera referencia a la Ley 1712 de 2014 y, mucho menos, a los artículos 18 y 19 de esta. La carga argumentativa de esta entidad estaba en indicar cuál era esa finalidad legítima. Esto no ha sido cumplido de forma expresa. Se resalta que, de acuerdo con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos, la carga de la prueba sobre las entidades públicas implica que se ‘deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza’.
Está en cabeza de la Fiscalía el deber de demostrar que existe un interés público o particular que se protege con la reserva invocada. Tal carga no ha sido cumplida. En todo caso, se resalta que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘la legitimidad del fin es sólo uno de los elementos en el presente análisis de proporcionalidad y no necesariamente hace que la restricción en cuestión haya sido legal [ ], por la vía idónea, necesaria o proporcional [ ]’. 3.
Determinar la existencia de un daño presente, probable y específico que supera el interés público de que se conozca dicha información. El artículo 2.1.1.4.4.2. del decreto 1081 de 2015 desarrolla lo previsto en este requisito en el sentido de que ‘Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si pueden individualizarse y no se trate de una afectación genérica’.
La respuesta de la entidad no indica si se cumple, ni en qué forma, tales circunstancias que configurarían la presencia de un daño presente, probable y específico que supere el interés público de conocer la información. Destacamos que nuestra solicitud de información es hecha en el marco de la labor periodística. El acceso a la información solicitada es una fuente que permitiría hacer una labor ‘objetiva y transparente’, sobre lo que la Corte Constitucional ha dicho que existe una especial protección constitucional.
Enfatizamos, además, que dicha Corte ha establecido que ‘La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información’. Así, el acceso a la información solicitada en este caso constituye la protección, no solo de los derechos de petición y de acceso a la información pública 9 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) consagrados en los artículos 23, 20 y 74 de la Constitución, sino de la protección reforzada a la actividad periodística en virtud del artículo 73 de la carta.
Esta información se constituye en un paso preparatorio para la labor periodística y, por consiguiente, existe un deber reforzado de argumentación que no ha sido cumplido por parte de la entidad. En este punto se hace énfasis trayendo a colación lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que ‘es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca’.
Igualmente, la Corte ha indicado que ‘para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas. Lo anterior implica que cualquier medida que interfiera con las actividades periodísticas de personas que están cumpliendo con su función obstruirá inevitablemente con el derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva’.
Asimismo, se recuerda que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en los casos en que solo parte de la información sea reservada o clasificada en alguno de los documentos solicitados, se debe entregar una versión pública de estos y la reserva opera sobre el contenido del documento, pero no sobre su existencia. En este caso, la entidad no solo ha aplicado una reserva de forma amplia y genérica sin aplicar los criterios anteriormente mencionados, sino que además ha omitido el análisis de si existe la posibilidad de algún tipo de divulgación parcial en virtud de la norma citada.
Así, solicito que, en virtud de los artículos 27 de la Ley 1712 de 2014 y 26 de la Ley 1755 de 2015, se dé el trámite correspondiente a estos recursos con la remisión al Tribunal Administrativo. Adicionalmente, se resalta que la Corte Constitucional ha establecido de forma clara y expresa que la garantía del ejercicio del recurso dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755, el de insistencia, implica que ‘la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata’.
Finalmente, se insiste en que según el artículo 79 de la Ley 190 de 1995 ‘será causal de mala conducta el hecho de que un funcionario público obstaculice, retarde o niegue inmotivadamente el acceso de la ciudadanía, en general, y de los medios de comunicación, en particular, a los documentos que reposen en la dependencia a su cargo y cuya solicitud se haya presentado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley’.
Respecto a la información requerida por los señores Juan Álvarez y Emmanuel Vargas Penagos, ha de tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, que señala: (…)
ARTÍCULO
19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) 10 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos’. (Subrayado fuera del texto original) De la normatividad antes transcrita se tiene que, la información exceptuada por daño a los intereses públicos se puede dar, de aquella información que contenga opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
En el presente caso, se tiene que la información solicitada por los peticionarios en cuanto a las actas de comités técnico jurídicos en los que se hayan tomado decisiones relacionadas con las oficinas (delegadas o direcciones) y los delitos comprendidos dentro del plan o estrategia ‘Bolsillos de Cristal’, hacen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y además de ello, pueden contener las estrategias jurídicas de la entidad al momento de ejercer sus funciones frente a los delitos mencionados.
Por lo anterior, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información contenida en la petición 10 de la solicitud presentada por los señores Juan Álvarez y Emmanuel Vargas Penagos el día veinticinco (25) de mayo de 2022, ante la Fiscalía General de la Nación. La parte tutelante alega que en esa decisión se configuró un defecto procedimental absoluto, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución, porque: i) no se analizó si la respuesta cumplía con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, que consagra que se deben probar las razones por las que se considera que la información solicitada debe permanecer reservada; ii) no se tuvo en cuenta las sentencias C-274 de 2013, en la que se sostuvo que se debe primar el acceso a la información y que “toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva” y C-951 de 2014, que establece que la restricción de acceso a la información pública solo está legitimada cuando la el ordenamiento jurídico ordena la reserva y esta es debidamente motivada por el servidor que la niega; iii) que no se cumplió la carga argumentativa porque no se expuso la razón por la que se consideró que el contenido de las actas de los comités técnico-jurídicos solicitadas tendrían una “importancia mayor a la de libertad de expresión y el acceso a la información”. 11 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La Sala precisa que los argumentos en que se sustenta la configuración de los defectos planteados se ajustan al defecto sustantivo, por lo que se analizarán bajo esa óptica, frente a lo cual la Corte Constitucional ha considerado que “se materializa cuando ‘la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto’2”3.
Revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en modo alguno fue irrazonable o arbitraria; por el contrario, se realizó el estudio amplio y detallado de la normativa que regula la materia para establecer, en primer lugar, que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, bajo el entendido de que los funcionarios se encuentran facultados para negar el acceso a “documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad”. 3 SU 632 -17. 2 Original de la cita: “Cfr. Sentencia T-156 de 2009.
Ver también Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999”. 12 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese sentido, se consideró, de manera válida, que según el artículo 194 de la Ley 1712 de 2014 -por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones-, se puede negar el acceso a los documentos que “contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”, como se pretendía con la petición presentada, por lo que era admisible que la Fiscalía General de la Nación negara el acceso a las actas de los comités técnico-jurídicos del plan denominado “Bolsillos de Cristal”, pues en ellas constaba parte del proceso deliberativo de funcionarios de esa entidad relativos a estrategias jurídicas para afrontar delitos cometidos en desarrollo de dicho plan estratégico.
Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada expuso, de manera clara y suficiente, las razones por las que estimó que debía declararse bien negada la solicitud de información contenida en el numeral 10 de la petición del 25 de mayo de 2022. De otra parte, se precisa que, si bien es cierto -formalmente- que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo alusión expresa al artículo 285 de la Ley 5 “ARTÍCULO
28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada 4 “ARTÍCULO
19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos”. 13 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 1712 de 2014 -que impone a la entidad la obligación de aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial-, también lo es que -materialmente- sí lo tuvo en cuenta para adoptar la decisión del 17 de noviembre de 2022.
En efecto, analizó las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación para negar las actas solicitadas, que obedecieron al hecho de que, por disposición del parágrafo del artículo 86 de la Resolución 1057 de 2017 “por medio de la cual se reglamentan los comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos”, aquellos documentos son de carácter reservado, que no pueden ser suministrados por el ejercicio del derecho de petición “por tratarse de la estrategia procesal de la fiscalía”, por lo que resulta completamente claro que la autoridad judicial sí estableció que la entidad pública expuso las razones por las que no accedía a lo solicitado y, con ello, dio cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.
Conviene mencionar que tampoco se desconoció la obligación que impone el referido artículo consistente en “establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información”. 6 “Artículo 8°.
ACTA. Al finalizar cada sesión se levantará un acta por parte del secretario en la cual se registrará, como mínimo: (…) Parágrafo. El acta del comité tendrá carácter reservado. En consecuencia, no podrá ser revelada a ninguna de las partes del proceso. Así las cosas, en ningún caso las catas de los comités técnico-jurídicos reposarán en las carpetas de los casos de los fiscales ni se podrá solicitar su descubrimiento como videncia y, por tratarse de la estrategia procesal de la fiscalía, no podrá suministrarse en ejercicio de los derechos de petición” (se destaca). o confidencial.
En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información”. 14 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En primer lugar, porque en la decisión cuestionada se aclaró que la información solicitada se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 19 de la Ley 1712 -por contener las opiniones de los servidores públicos- y, en segundo lugar, porque de los motivos que expuso la corporación para declarar bien negada la solicitud de los tutelantes se evidencian que sí se realizó un análisis sobre la existencia de un daño presente, probable y específico, con base en lo cual se concluyó que la información contenida en las actas solicitadas “pueden contener las estrategias jurídicas de la entidad al momento de ejercer sus funciones frente a los delitos mencionados” y dar acceso a ello necesariamente excede el interés público.
En ese mismo sentido, se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte tutelante, la decisión cuestionada no riñe con las sentencias C-274 de 20137 -mediante la cual se revisó el proyecto de ley “por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional”- y C-951 de 20148 -por la cual se revisó el proyecto de ley “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”-, bajo el entendido de que la Fiscalía General de la Nación expuso las razones por las que negó el acceso a las actas de los comités técnico-jurídicos del plan denominado “Bolsillos de Cristal”.
En ese contexto, la Sala estima que la decisión cuestionada estuvo debidamente motivada y que el hecho de no se dictara en los términos pretendidos por la parte tutelante, no implica que la labor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue 8 Sobre la Ley 1712 de 2014, que define el concepto de información pública reservada. 7 En esa sentencia se analizó el artículo 19 de la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional. 15 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) contraria a derecho, máxime cuando la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado9, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia…”10.
Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado por los señores Juan Álvarez y Emmanuel Vargas Penagos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 16 Radicación número: 110010315000202300841 00 Accionante: Juan Álvarez y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 17