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44001234000020220007101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-19

Radicación interna: 1648-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Leonor Argote Morales·Demandado: Departamento De La Guajira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001-23-40-000-2022-00071-01(1648-2024) Demandante: Leonor Ibeth Argote Morales Demandada: Departamento de La Guajira.

Tema: Sanción moratoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Leonor Ibeth Argote Morales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la no respuesta a la petición adiada 7 de marzo de 2018 y del oficio fechado 21 de julio de 2020, en los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 - modificada por la ley 1071 de 2006- derivada del pago tardío de cesantías retroactivas.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por valor de $70.876.187; a dar cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y, al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, la demandante fue vinculada como auxiliar de servicios generales en el municipio de Barrancas. Que, a partir del 1º de enero de 2023, fue incorporada, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Secretaría de Educación del departamento de la Guajira.

Que, el 19 de enero de 2015, radicó solicitud con el No. 2015PQR468 para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías retroactivas. Petición que fue reiterada en Oficio radicado 2017PQR1595 del 21 de febrero de 2017, sin respuesta. Que, el 7 de marzo de 2018 con radicado No. 2018PQR2681, reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas y de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006.

Que, mediante Resolución No. 1136 del 12 de agosto de 2019, se ordenó la cancelación de las cesantías retroactivas adeudadas, lo cual tuvo lugar el día 23 de ese mes y año, lo que determinó la configuración de una sanción moratoria de 1583 días. Radicación: 44001-23-40-000-2022-00071-01(1648-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, el 1º de abril de 20201 con radicación interna GJR2020ER004385, solicitó el pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta en forma negativa en acto administrativo de fecha 21 de julio de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006- y el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. En el concepto de la violación, se indicó que la entidad demandada está en la obligación legal de pagar a la demandante la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías retroactivas y, que, al no hacerlo, trasgredió el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y desconoce principios mínimos como lo es el pago de salarios y emolumentos prestacionales, como lo es el auxilio de cesantías.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 26 de septiembre de 2022 el Tribunal admitió la demanda instaurada por la señora Leonor Ibeth Argote Morales contra el departamento de la Guajira; ente que una vez notificado, se opuso a las pretensiones alegando que operó el fenómeno de la caducidad, así mismo que, debe aplicarse la prescripción trienal establecida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Consecuente con ello, propuso las excepciones denominadas Caducidad y Prescripción. En auto del 9 de junio de 2023 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas existentes en el proceso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia proferida el 19 de septiembre de 20232, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, condenó al departamento de La Guajira a reconocer y pagar la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2015 y el 22 de agosto de 2019, teniendo en cuenta para ello la asignación básica devengada en el año 2015.

Se abstuvo de imponer costas procesales. Afirmó el Tribunal que, la demanda fue admitida en contra del departamento de La Guajira porque de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones 1876 y 1914 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público devolvió la competencia a dicha entidad territorial para la administración del sector educativo.

Que, en el expediente se acreditó que el 19 de enero de 2015 la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad; petición que fue desatendida, por lo que fue requerida el 21 de febrero de 2017. Que, en escrito dirigido a la Administración Temporal para el Sector Educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, el 7 de marzo de 2018, requirió el reconocimiento anunciado, solicitando, además, el pago de la sanción moratoria.

Que, mediante Resolución No. 1130 de 2019 se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales en favor de la demandante, la cuales fueron efectivamente pagadas el 23 de agosto de 2019. Que el 1º de abril de 2022 insistió en el reconocimiento de la indemnización moratoria, petición que fue denegada en Oficio del 21 de julio de 2020.

Que, por lo dicho, se encuentra estructurada la Sanción Moratoria a favor de la actora desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 22 de agosto de 2019; derecho que no se encuentra prescrito, en tanto desde la fecha en que se produjo la mora – 4 de mayo de 2015- y la fecha en que se realizó la primera reclamación -7 de marzo de 2018- no transcurrieron 3 años y, desde 1 Recibido el 8 de junio de 2024. 2 Notificada el 29 de septiembre de 2023.

Radicación: 44001-23-40-000-2022-00071-01(1648-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la esta última fecha hasta la radicación de la segunda reclamación -1o de abril de 2020-, tampoco transcurrió dicho término. RECURSO DE APELACIÓN El departamento de La Guajira3 aseveró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y, en su lugar, declarar solidariamente responsable tanto al departamento de La Guajira como a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Administración Temporal para el Sector Educativo de La Guajira del pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 con motivo del pago tardío de las cesantías retroactivas solicitadas por Leonor Ibeth Argote Morales el 19 de enero de 2015, de tal manera que se establezcan porcentajes de responsabilidad en función de los días de mora generados bajo la prestación del servicio educativo por parte de cada entidad demandada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 8 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. Por tanto, se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde determinar si en el asunto existe una responsabilidad solidaria entre el departamento de La Guajira y la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, para el pago de la sanción moratoria que fue reconocida por el Tribunal de primera instancia. Sanción Moratoria del empleado territorial.

La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin 3 En escrito recibido el 18 de octubre de 2023 Radicación: 44001-23-40-000-2022-00071-01(1648-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.».

Como se observa, es la entidad pública pagadora quien tiene la obligación de responder por la sanción moratoria derivada del incumplimiento o cumplimiento tardío en el pago del auxilio de cesantías. La Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.

El Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES, en el documento CONPES 3883 del 21 de febrero de 2017, recomendó la adopción de manera cautelar de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia en el Sector Educación Departamental de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, adoptó la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el departamento de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.

En el Documento CONPES 3984 del 20 de febrero de 2020, el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES, extendió́ la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el Departamento de la Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008, adoptada mediante el documento CONPES 3883.

Con la Resolución 0624 del 21 de febrero de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público extendió por termino de dos años la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia adoptada mediante la Resolución 0459 del 21 de febrero del 2017 expedida por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el departamento de La Guajira, y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia.

El artículo 2.6.3.4.2.22 del Decreto 1068 del 2015, compilatorio del Decreto 2613 del 2009, mediante el cual se reglamentó́ el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto Ley 028 del 2008, estableció las facultades y deberes del administrador designado, determinándose que el administrador temporal tendrá́ las mismas facultades y deberes propios del jefe del organismo intervenido.

En cuanto a la representación judicial y extrajudicial, el artículo 2.6.3.4.2.23 del Decreto 1068 del 2015, dispone que: “En el evento de asunción temporal de la competencia, la representación judicial y extrajudicial por actuaciones u omisiones generadas en desarrollo de la aplicación de la medida correctiva, estará a cargo de la entidad que asuma temporalmente la competencia. Esta representación se ejercerá ordinaria y exclusivamente en relación con situaciones jurídicas originadas durante la ejecución de la medida de asunción temporal de la competencia. (Se destaca) Excepcionalmente a juicio de la Nación o del departamento, según el caso, y con el objetivo de eliminar los eventos de riesgo o de asegurar la continuidad, cobertura y calidad del servicio o sector y la correcta ejecución de los recursos dispuestos para su financiación, podrá coadyuvar en la defensa judicial y extrajudicial con motivo de situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la medida correctiva, estén o no judicializadas para tal momento”.

Finalmente, a través de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público levantó la medida correctiva a partir del 16 de agosto de 2021 y devolvió la competencia en el manejo del sector educativo al departamento de la Guajira y a sus municipios certificados en educación. Radicación: 44001-23-40-000-2022-00071-01(1648-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las obligaciones solidarias.

El artículo 1568 del Código Civil, define las obligaciones solidarias en los siguientes términos: “ARTICULO 1568. <DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS>. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley” Se ha entendido, entonces, que la obligación solidaria es una modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, en la cual, existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.

A su vez, el artículo 1571 del C. C., dispone:

ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. El Consejo de Estado4 al respecto sostuvo: “En razón de la solidaridad pasiva todos los deudores están obligados a (…) una misma prestación. Con la solidaridad pasiva el acreedor puede recibir la totalidad de la prestación y exigirla de uno cualquiera de los deudores, de varios de ellos o de todos, en la proporción que a bien tenga, según su mayor conveniencia. Íntegros los deudores deben el total, el mismo y uno solo, así sea distinto el monto como lo deben, independientemente de si la prestación es indivisible o divisible y, en este último caso, sin que quepa el beneficio de división (arts. 1568, 1569 y 1571 c.c.)” (Negrilla por fuera del texto original)”.

Es claro, entonces, que para que exista una obligación solidaria pasiva es necesario que todos los sujetos que conforma la parte accionada tengan en su cabeza la obligación de responder por la condena impuesta. Solución al caso concreto: Revisada la demanda se observa que la misma se dirigió contra el Ministerio de Educación – Administración Temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, no obstante, en el auto que admitió la demanda, con fundamento en que mediante resoluciones 1876 y 1914 de 2021 el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico devolvió la competencia al departamento de La Guajira para la administración del sector educativo, el Tribunal de primera instancia, sólo tuvo como demandado al ente territorial.

Que, como quiera que no fue propuesta como excepción, el Tribunal no analizó la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación – Administración Temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, tanto así que, en la sentencia de primera instancia, se limitó a indicar que el proceso se surtió únicamente contra el departamento de la Guajira por las razones expuesta en el párrafo precedente, sin 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341) Radicación: 44001-23-40-000-2022-00071-01(1648-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, al tratarse de un presupuesto procesal, deberá ser analizado por esta Corporación con miras a das respuesta al problema jurídico formulado, así: Con la prueba recaudada se encuentra acreditado: Que, la demandante presta sus servicios al departamento de La Guajira “con vinculación municipal” con las siguientes novedades: “mediante Decreto expedido por el Alcalde Municipal de Manaure No. 018-01 de fecha 26 de enero de 1996, fue nombrada en el cargo de Supervisora de Aseo en la Secretaría General, posesionada el 2 de febrero de 1996”5 Que, en Decreto No. 120 de 20046 se incorporó la planta de cargos adoptada del personal administrativo financiados con Recursos del Sistema General de Participaciones a la planta de cargos del departamento de La Guajira, entre estos, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 605, grado 04, ocupado en propiedad por la demandante.

Que, el 19 de enero de 20157, ella elevó derecho de petición ante el Secretario de Educación del departamento de La Guajira con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas; petición que fue reiterada el 21 de febrero de 20178. Que, a partir de dicha fecha, 21 de febrero de 2017, se adoptó la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media en el departamento de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, la cual finalizó el 16 de agosto de 2021.

Que, el 7 de marzo de 20189, elevó la misma petición, pero ahora, ante la “Asunción Temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia”. Que, en oficio recibido el 24 de octubre de 201810, el Área Administrativa y Financiera adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira remitió al Líder de Gestión Educativo de la Asunción Temporal el expediente de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas del demandante.

Que, en Resolución No. 1130 del 12 de agosto de 201911, la Administración Temporal para el Sector Educación en el departamento de La Guajira Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, reconoció y ordenó el pago de abono de cesantías retroactivas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, a favor de la demandante en suma que fue pagada el 23 de agosto de 2019.

El acto administrativo fue notificado el 15 de agosto de 201912. Que, el 1º de abril de 2020 se realizó la reclamación de la sanción moratoria13. Que, en oficio del 21 de julio de 202014, la Administración Temporal dio alcance a lo solicitado indicando que no es viable el reconocimiento pretendido. Decisión que fue comunicada el día 23 de ese mes y año. Hasta este punto, teniendo en cuenta lo antes considerado, para la Sala no quedan dudas que el ente llamado a responder por la sanción moratoria reclamada, es el departamento de La Guajira, en tanto, es el empleador de la demandante y, teniendo en cuenta, además, que la Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, fue una ficción legal creada entre los años 2017 y 2021, esto es, con posterioridad al momento es que se causó la mora reclamada en sede judicial.

En efecto, la actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías ante el departamento de La Guajira el día 19 de enero de 2015; a partir de dicha fecha, el ente territorial tenía 15 días para expedir el acto respectivo, esto es, hasta el 9 de febrero de la 5 Folio 100 Expediente Digital. 6 Folio 180 Expediente Digital. 7 Folios 188 y ss Expediente Digital. 8 Folio 197 Expediente Digital. 9 Folios 201 y ss Expediente Digital. 10 Folio 149 y ss Expediente Digital. 11 Acto Administrativo que le fue notificado el 15 de agosto de 2019 12 Folio 172 Expediente Digital. 13 Folio 125 y ss Expediente Digital. 14 Folios 142 y ss Expediente Digital.

Radicación: 44001-23-40-000-2022-00071-01(1648-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma anualidad, luego, el mismo debía ser notificado dentro de los diez días siguientes, esto es, a más tardar el día 23 de ese mes y año y, a partir de allí, contaba con 45 días para proceder al pago del auxilio de cesantías; término que, en todo caso, fenecía el 30 de abril de 2015.

Fecha en la cual, se itera, aún no se adoptaba la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el departamento de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, lo cual tuvo lugar, el 21 de febrero de 2017. A lo anterior, se suma que fue hasta el 24 de octubre de 2018, que el Área Administrativa y Financiera adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de la Guajira remitió al Líder de Gestión Educativo de la Asunción Temporal el expediente de solicitud de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas del demandante.

En este contexto, la Administración Temporal para el Sector Educación en el departamento de La Guajira Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto y, consecuente con ello, tampoco puede ser penada solidariamente en el pago de la condena que fue impuesta por el A quo, quien en forma correcta dirigió el proceso desde su inicio, contra el departamento de La Guajira, único responsable por el pago de la sanción moratoria reclamada.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. De la condena costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por lo expuesto en precedencia. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicación: 44001-23-40-000-2022-00071-01(1648-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con Permiso