Micelio
05001233300020230069501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-27

Radicación interna: 73335 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Grupo Empresarial Spo S.A.S·Demandado: Leyton Urrego Durango, Seguros Del Estado S. A., Municipio De Dabeiba – Ant, Integrarconstrucciones S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales Temas: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PETICIÓN PROBATORIA- dictámenes periciales / OPORTUNIDADES PROBATORIAS- son preclusivas – SOLICITUD DE PRUEBAS EN EL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES – procede únicamente para controvertirlas. 1.

El despacho1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en la audiencia inicial del 22 de julio de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el decreto de dos dictámenes periciales solicitadas al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el municipio demandado.

ANTECEDENTES Demanda 2. El 13 de junio de 20232, la sociedad Grupo Empresarial SPO S.A.S., por medio de apoderado judicial, presentó demanda con pretensiones de controversias contractuales en contra del municipio de Dadeiba (Antioquia), Integrar Construcciones S.A.S., el señor Leyton Urrego Durango y Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones: (i) 210.35.156 del 25 de marzo de 2025 y 210.35.159 del 30 de marzo siguiente, a través de las cuales la referida entidad territorial declaró el incumplimiento del contrato de obra LP 002 de 2019 e hizo efectiva la cláusula penal y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente;

(ii) 210.35.197 del 13 de abril de 2021 y 210.35.208 del 13 de abril del mismo año, mediante las que se determinó la ocurrencia del siniestro del buen manejo y correcta inversión del anticipo del referido contrato y se confirmó esa decisión, respectivamente, así como (iii) de las decisiones por medio de las cuales se negaron las recusaciones formuladas en contra del alcalde 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 1 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 2 de la aludida entidad territorial y sus secretarios por el apoderado de la parte accionante. 3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad de (iv) la Resolución 210.35.220 del [no se indica el día ni el mes] de 2021, por medio de la cual la administración liquidó unilateralmente el referido negocio jurídico, así como que se efectúe el balance judicial de cuentas de dicho contrato. 4.

Como fundamentos de las pretensiones, en síntesis, se sostuvo lo siguiente: 5. El municipio de Dadeiba y el Grupo Empresarial SPO S.A.S. celebraron el contrato de obra LP 002 de 2019, cuyo objeto consistió en “la construcción de unos escenarios deportivos - proyecto cofinanciado con la gobernación de Antioquia para aunar esfuerzos en la construcción de la unidad deportiva del municipio”, por valor de $4.168’098.918 y un plazo de ejecución de ocho meses, el cual tuvo como interventor inicial al “Consorcio Interventor Punto 5”. 6.

El acta de inicio del referido negocio se suscribió el 17 de abril de 2019. Posteriormente, las partes firmaron otrosíes al contrato en los que acordaron la ampliación del plazo de este por tres meses y 22 días más, así como 7 actas de suspensión, la primera con fecha del 25 de enero de 2020 y la última por tiempo indefinido, motivadas, principalmente, por la falta de interventoría, debido a la terminación anticipada del contrato celebrado con el “Consorcio Interventor Punto 5”. 7.

El 15 de octubre de 2020 se reiniciaron las obras, por lo que la fecha de finalización del contrato LP 002 de 2007 se extendió hasta el 7 de febrero de 2021. 8. El 4 de febrero de 2021, en un acto público con los líderes deportivos del municipio, el alcalde Leyton Urrego Durango, en respuesta al interrogante formulado por un ciudadano, manifestó: “Ahora empieza la etapa donde nosotros ya entramos a demandar, entramos a exponer y a que se nos haga efectivas las pólizas, se sanciona al contratista, se cierra ese capítulo, nosotros lo cerramos para que él ya no tenga más efecto y ya nosotros buscamos los recursos para terminar la obra”. 9.

Previa presentación de los informes por parte de la nueva firma interventora Integrar Construcciones S.A.S., el municipio de Dadeiba inició, en contra del contratista, dos procedimientos administrativos sancionatorios. El primero, culminó con la expedición de la Resolución 210.35.156 del 25 de marzo de 2021, a través de la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y se hizo efectiva la cláusula penal, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 210.35.159 del 30 de marzo siguiente.

El resultado del segundo fue la emisión de la Resolución 210.35.197 del 13 de abril de 2021, mediante la cual se declaró el incumplimiento por la ocurrencia del siniestro del buen manejo y correcta inversión del anticipo del referido contrato, la cual se confirmó por medio de la Resolución 210.35.208 del 13 de abril siguiente. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 3 10.

Ante la negativa del Grupo Empresarial SPO S.A.S. de suscribir el acta de liquidación bilateral, mediante Resolución 210.35.220 del 4 de mayo de 2021 el municipio liquidó unilateralmente el contrato. 11. Mediante Decreto 210.21.132 [no se indica la fecha], el alcalde de Dadeiba delegó en los secretarios del municipio las etapas: precontractual, contractual y poscontractual de los procesos de licitación pública; selección abreviada de menor cuantía, subasta inversa, mínima cuantía y contratación directa que adelante la administración central, sin referirse a la facultad de sancionar.

Fundamento de las pretensiones 12. De acuerdo con el Grupo Empresarial SPO S.A.S., la Resolución 210.35.156 del 25 de marzo de 2021 está viciada de ilegalidad porque: (i) la audiencia de incumplimiento llevada a cabo previo a la expedición del mencionado acto fue presidida por el Secretario de Gobierno, persona que no tenía competencia para sancionar al contratista y, quien, además, estaba impedido por el prejuzgamiento que realizó el alcalde Leyton Urrego Durango días atrás;

(ii) fue suscrita por el alcalde, quien reasumió la dirección del procedimiento administrativo sancionatorio sin notificarle al contratista; además, estando impedido por sus declaraciones realizadas frente a la comunidad; y (iii) se expidió con falsa motivación, para lo cual se describieron 20 cargos de incumplimiento formulados en contra del contratista, así como los descargos presentados durante la audiencia. 13.

Según la parte actora, la Resolución 210.35.197 del 13 de abril de 2021 es nula porque, además de que en el procedimiento para su adopción se incurrió en las mismas irregularidades anotadas líneas atrás: (i) se negaron pruebas que eran importantes para aclarar las razones por las cuales no se ejecutaron las obras relacionadas con la oficina deportiva y la piscina con sus anexos y los cambios de los materiales de la pista de atletismo, así como el destino de los recursos que recibió el contratista como anticipo;

(ii) se apreció de manera indebida el informe de la contraloría departamental de Antioquia con radicado 202010002791; (iii) no hubo mal manejo del anticipo por parte del contratista, pues se cumplieron los requisitos exigidos por el municipio y los recursos se destinaron única y exclusivamente a las obras; y (iv) violación del non bis in ídem, porque el contratista fue sancionado dos veces por el mismo hecho. 14.

En proveído del 14 de agosto de 20233, el Tribunal a quo admitió la demanda y dispuso su notificación a los demandados. 3 Índice 5 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 4 Contestación de la demanda y formulación de excepciones 15.

Integrar Construcciones S.A.S.4, el señor Leyton Urrego Durango5, Seguros del Estado S.A.6 y el municipio de Dadeiba7 contestaron el escrito inicial y se opusieron a la prosperidad de sus pretensiones8. 16. Como argumentos de defensa, la entidad territorial propuso las siguientes excepciones: (i) garantías del debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios;

(ii) incumplimiento contractual del demandante; (iii) falta de argumentación en conceptos de violación de los actos administrativos; (iv) conocimiento previo del contratista de todas y cada una de las obras a ejecutar y los valores estimados para ellas; (v) imposibilidad de reconocimiento de obras nuevas no materializadas en un otrosí al contrato inicial; y (vi) buena fe. 17.

En cuanto a la denominada “incumplimiento contractual del demandante”, señaló que la construcción de un escenario deportivo en el municipio se componía de seis capítulos (1. Gradería cancha de futbol y andenes. 2. Cubierta metálica gradas de futbol. 3. Cubierta metálica placa polideportiva. 4. Edificio de administración deportiva. 5. Piscina adultos y niños. 6.

Cancha sintética de futbol y pista de atletismo), cada uno de los cuales contenía las actividades a realizar y el precio unitario por cada una de ellas acordado, sin que de los antecedentes administrativos se desprenda que las partes celebraron un contrato adicional tendiente a la modificación o eliminación de algún ítem. 4 Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por activa, (ii) inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, (iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, (iv) legalidad de los actos administrativos demandados y (v) carencia de fundamento para los intereses que se reclaman.

Índice 11 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Propuso las siguientes excepciones: (i) garantías del debido proceso en los procesos administrativos sancionatorios, (ii) incumplimiento contractual del demandante, (iii) falta de argumentación en conceptos de violación de los actos administrativos, (iv) conocimiento previo del contratista de todas y cada una de las obras a ejecutar del contrato de obra y los valores estimados para ellas, (v) imposibilidad de reconocimiento de obras nuevas no materializadas en un contrato adicional al contracto inicial, (vi) buena fe contractual.

Índice 35 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Propuso las siguientes excepciones: (i) disminución del valor asegurado en la póliza por pago el amparo de cumplimiento (compensación), (ii) no hay prueba del supuesto incumplimiento - falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la pérdida, (iii) ausencia de cobertura del dolo y culpa grave del asegurado departamento de Antioquia por exclusión expresa de la Ley y del contrato- incumplimiento de obligaciones por parte del asegurado, (iv) agravación del estado del riesgo que da lugar a la terminación del contrato de seguro, (v) principio de proporcionalidad, (vi) cláusula de compensación, (vi) prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, (vi) acción de recobro por cualquier erogación que deba realizar Seguros del Estado S.A. con ocasión de la póliza de cumplimiento, (vii) ecuménica.

Índice 35 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Índice 12 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia. 8 En la medida en que la controversia gira sobre el decreto de los dictámenes periciales solicitados por la demandante al descorrer traslado de las excepciones de mérito propuestas por el municipio, de acuerdo con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en la sustentación de su recurso de apelación, el despacho únicamente consignará los antecedentes que guardan relación con dicho aspecto.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 5 18. Explicó que, con base en los informes de interventoría presentados por Integrar Construcciones S.A.S., se constató que la ejecución de las obras no iba de la mano con la ejecución financiera del contrato, por cuanto el contratista facturó más de $1.900’000.000 por trabajos no realizados, tales como la grama de la cancha sintética, la cubierta metálica de placa polideportiva, las piscinas y el edificio administrativo. 19.

Indicó que los recursos que recibió el contratista fueron malversados, porque, incluso, pese a que se obtuvo dinero por obras no ejecutadas, se presentaron retrasos por la falta de suministros de materiales e inconvenientes con el pago de salarios y aportes de seguridad social de los trabajadores, al punto que varios de ellos promovieron los respectivos procesos laborales, todo lo cual evidenciaba el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Traslado de excepciones y solicitud probatoria 20. Al descorrer el traslado de las exceptivas9, la sociedad actora se opuso a su prosperidad, frente a la denominada “incumplimiento contractual del demandante” expuso lo siguiente: 21. Aseguró que la entidad pretende que el contratista responda como si el precio se hubiera pactado de manera global y no de forma unitaria, evento en el que es normal que se ejecuten mayores o menores cantidades de obra que las contratadas o que se tenga que acordar un nuevo ítem. 22.

Afirmó que el municipio confunde la figura del objeto con la del alcance del contrato. Reseñó que la primera es inmodificable, mientras que la segunda, relacionada con las actividades necesarias para lograr el objeto pactado sí se puede cambiar mediante actas modificatorias de obra y de aprobación de ítems de obra extra, por lo que no se requería de la celebración de un contrato adicional para hacerlo. 23.

En cuanto al cobro de la grama sintética, respecto de la cual la entidad demandada manifestó que no fue ejecutada, advirtió que se trata de un ítem que debe ser importado y que la interventoría o el supervisor tienen la potestad “de pagar un porcentaje de manera anticipada”, previa presentación del contrato de compraventa con el proveedor, lo que se realizó. 24.

En lo relacionado con el pago de los demás ítems que, de acuerdo con el municipio tampoco fueron realizados, explicó que “en el formulario de cantidades de obra suministrado por el municipio”, los frentes de obra no señalaban todas las actividades a ejecutar, pero, “al ser parte del mismo contrato se tomaron los valores que estaban pactados en el contrato y se pagaron las actividades que fueron ejecutadas y recibidas en otro ítem”, por ejemplo, la piscina, la cubierta de 9 Índice 19 aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 6 placa metálica, concreto para zapatas y oficinas de juntas directivas, de lo cual se dejó constancia en las memorias de cálculo de las actas 1, 2 y 3. 25.

En el mismo escrito, solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: “Con el fin de controvertir las excepciones propuestas por los demandados, le solicito a su señoría incorporar las siguientes pruebas documentales: (…). Igualmente se solicitan dos pruebas periciales: i) Dictamen técnico, para que se pronuncie sobre los siguientes aspectos: - Los supuestos incumplimientos que se aducen en la demanda. - Los errores en la planeación del contrato LP-002 de 2019. - Los incumplimientos del municipio en la planeación del contrato. - El cumplimiento efectivo del contratista Grupo Empresarial SPO S.A.S. ii) Dictamen pericial financiero y contable.

Estudie la motivación de las sanciones impuestas al grupo empresarial SPO S.A.S respecto de los aspectos financieros y contables y respecto del uso de anticipo. Estos dictámenes ya fueron rendidos en proceso que se lleva en contra del Municipio de Dabeiba por parte de Seguros del Estado S.A (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD MAG.

PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO, RADICADO: 05001-23-33-000- 2023-00388-00), por lo mismos hechos que motivan el proceso de marras. Por lo tanto, le pido muy comedidamente a su Señoría solicitar el traslado de dichos peritajes. De no ser posible y de manera subsidiaria le requiero para que sean decretados a costa del actor”. 26. En proveído del 21 de febrero de 202510 se resolvieron de manera desfavorable las excepciones previas formuladas.

Audiencia inicial 27. El 22 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la cual fijó el litigio y se pronunció respecto de las solicitudes probatorias efectuadas por las partes11. 28. La magistrada conductora de la audiencia negó el decreto de los dictámenes periciales solicitados por la parte demandante, al estimar que, si bien el traslado de las excepciones es una oportunidad para solicitar pruebas, en ella únicamente se pueden solicitar medios de convicción encaminados a desvirtuar las excepciones previas y mixtas, con las que se persigue terminar el proceso de manera anticipada, no así para oponerse a las de mérito o de fondo, debido a que ello, implicaría decretar pruebas sobre el fondo del asunto. 10 Índice 40 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Índice 54 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 7 29. Refirió que en este caso los peritajes pedidos por la sociedad accionante no se encaminan a desvirtuar las excepciones previas propuestas por los demandados, sino a contradecir las afirmaciones del municipio, relacionadas con el supuesto incumplimiento del contratista de las obligaciones que tenía a su cargo y las particularidades que se presentaron durante la ejecución del contrato, cuestión sobre la que recae el objeto del proceso. 30.

Advirtió que, de conformidad con el artículo 173 del CPACA, el Grupo Empresarial SPO S.A.S. contaba con la reforma de la demanda para solicitar tales pericias y desvirtuar los señalamientos de fondo efectuados por el municipio, lo cual no hizo. 31. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. “… sí quiero mirar los dictámenes, es que los dictámenes sí están atacando directamente su señoría unas excepciones y le voy a decir cuál es, hay una, hay una excepción concreta del municipio donde dice que el contratista incumplió el contrato, incumplimiento del “contratante”, sí eso es una excepción y en la demanda pues lo que se ataca es la legalidad de los actos administrativos, su motivación, pero el incumplimiento del contratista, lo quiero atacar a través de un dictamen pericial que revise la obra, es lo que estamos pidiendo, un técnico que revise la obra, pero sí va a atacar directamente una excepción de fondo propuesta por el municipio y la otra.

Sí, entonces, el sustento del informe técnico es para atacar, concretamente en la excepción de fondo, que se denominó por parte del municipio como incumplimiento del contratista. Y el dictamen financiero y contable es para determinar en otro. Sí, otra excepción sobre (…). Sí, sí, sí, la misma. El incumplimiento que alega el municipio en su excepción, que el contratista no terminó la obra y no invirtió el anticipo.

Sí. Eso es lo que se alega y lo que lo que van a lo van dirigidos a lo que van dirigidos esos dos dictámenes es que él sí hizo la obra, sí y que sí invirtió el anticipo. Esa es para atacar esa excepción de fondo”12. 32. La magistrada corrió los respectivos traslados y, luego de mantener su decisión13, concedió la apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° y parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 12 Grabación de la audiencia inicial, la cual se puede consultar en el siguiente link, consignado en el acta de la audiencia inicial: PROCESO 05001233300020230069500 AUDIENCIA DESPACHO Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia 050012333022 MEDELLIN - ANTIOQUIA- 20250722_141524-Grabación de la reunión.mp4. intervención del apoderado de la parte demandante desde 1 hora, 14 minutos, 48 segundos hasta 1 hora, 16 minutos, 14 segundos. 13 Insistiendo en los argumentos expuestos en la decisión inicial, esto es, que la solicitud probatoria realizada en el traslado de las excepciones propuestas por los demandados está circunscrita a desvirtuar las denominadas previas y mixtas, no para demostrar los supuestos fácticos de la demanda.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 8 CONSIDERACIONES Régimen aplicable 33. Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de los recursos de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202114-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30615 del primero de los estatutos mencionados.

Procedencia del recurso de apelación y competencia del despacho para conocer del asunto 34. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente, por cuanto se dirige contra el auto proferido en la audiencia inicial, a través del cual se negaron las pruebas periciales solicitadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202116. 35.

La presente providencia es adoptada por el magistrado ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202117. 36. La competencia se limita en este caso a los argumentos expuestos por el apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 del CGP. 14 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las que modificaron la competencia. Así pues, como el recurso de apelación se presentó el 22 de julio de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.

La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 15 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 16 Norma que dispone: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 17 El numeral 3 de la norma en mención establece que “será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Conviene señalar que el auto que resuelve el recurso de apelación contra el que decreta pruebas, no se encuentra dentro de las providencias que deben ser proferidas por la Sala según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 ibidem.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 9 Oportunidad para la interposición del recurso de apelación 37. El recurso de apelación se interpuso en la audiencia inicial, una vez se surtió la notificación en estrados, motivo por el cual su presentación fue oportuna18.

Análisis del despacho y resolución del caso concreto 38. La parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia con el argumento de que con su petición de pruebas ataca la excepción de mérito propuesta por el municipio de Dadeiba denominada incumplimiento contractual del demandante, mientras que la demanda se centra en la ilegalidad “de los actos administrativos, su motivación, pero el incumplimiento del contratista, lo quiero atacar a través de un dictamen pericial que revise la obra, es lo que estamos pidiendo, un técnico que revise la obra, pero sí va a atacar directamente una excepción de fondo propuesta por el municipio”. 39.

Los artículos 164 y siguientes del CGP regulan lo concerniente al régimen probatorio, establecen los medios de prueba, los requisitos para su decreto y práctica, los cuales no son solamente formales, sino que deben atender a criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. 40. Por su parte, el artículo 212 del CPACA dispone que las pruebas deberán solicitarse dentro de los términos y oportunidades señaladas en esa codificación. De modo que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia: “la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta”. 41.

El artículo 175 ibidem establece que de las excepciones propuestas se le correrá traslado al demandante por 3 días, término durante el cual éste puede pronunciarse sobre las previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones, también podrá solicitar pruebas. 42. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que, si bien el legislador permite la solicitud de medios de prueba en el traslado de excepciones, dicha oportunidad no es ilimitada o absoluta, sino que aquellas deben ser conducentes, pertinentes y útiles (artículo 168 del CGP) para desvirtuar tanto las excepciones previas como las de mérito propuestas por el demandado19, pero no para 18 Tal como consta en el acta y el video de la audiencia, cuyo link es visible en la transcripción de esta.

Índice 54 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia. 19 “40. Para el caso en estudio, es preciso determinar si la oportunidad probatoria que se deriva del traslado de las excepciones propuestas por el demandado se entiende ilimitada o si, por el contrario, tiene restricciones. 41. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del CPACA, de las excepciones se le correrá traslado al demandante por el término de 3 días, durante el cual podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones también podrá solicitar pruebas. 42. En atención a lo anterior, es claro que el demandante puede allegar y solicitar pruebas dentro del término del traslado de las excepciones, las cuales se referirán a las excepciones previas y de mérito. 43. Así lo ha considerado esta corporación2: «la oportunidad probatoria de que trata el Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 10 demostrar los hechos de la demanda, en tanto que aquella no puede ser empleada para suplir la omisión y/o la inactividad de la parte: “… la doctrina ha fijado un derrotero interpretativo respecto de la dicha oportunidad probatoria: Por otro lado se observa que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas -entre otras-, en las excepciones y la oposición a las mismas.

Sin embargo, esta oportunidad probatoria no es absoluta, por cuanto si bien el legislador permite la solicitud de medios de prueba en el traslado de las excepciones, las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y útiles para desvirtuar las excepciones propuestas por la demandada, pero no para probar los hechos de la demanda. En otros términos, el traslado de las excepciones no es una nueva oportunidad probatoria que tiene el demandante para demostrar los hechos de la demanda, sino una oportunidad procesal a favor de la parte actora a efectos de materializar el ejercicio del derecho constitucional de defensa en contra de las excepciones propuestas (…).

Acoger una interpretación diferente, sería aceptar que el demandante para demostrar un hecho, las pruebas las puede solicitar en dos oportunidades: i) en la demanda; y, en el traslado de las excepciones, circunstancia que a todas luces es violatoria del derecho constitucional al debido proceso del demandado, quien sólo tiene una oportunidad para probar ese mismo hecho, y es en la contestación de la demanda.

En conclusión, para que proceda el decreto de los medios de prueba en el traslado de excepciones, con fundamento en los preceptos constitucionales y doctrinales enunciados, han de concurrir los siguientes supuestos: a) Que el demandado proponga excepciones perentorias o previas según el caso; y, b) Que las pruebas que solicite el demandante tengan como finalidad desvirtuar las excepciones propuestas por el demandado; no demostrar supuestos fácticos de la demanda».

De conformidad con lo expuesto, es dable colegir que la oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada»”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de junio de 2024, radicación 11001-03-28-000-2023- 00154-00. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 11 ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada” 20 (negrilla y destacado por fuera del original). 43.

En ese sentido, para establecer la procedencia de las peticiones probatorias que se elevan en el traslado de las excepciones, el juez debe determinar si los medios de convicción solicitados por la accionante guardan relación con el contenido y objeto de las excepciones propuestas, en otras palabras, si tienen “un nexo fáctico o jurídico con los mencionados medios impugnativos” 21. 44.

Con fundamento en lo expuesto, el despacho estima que el razonamiento del Tribunal a quo no es acertado, en la medida en que durante el traslado de las excepciones el demandante puede allegar y solicitar el decreto de pruebas dirigidas a controvertir tanto las excepciones previas como las de mérito, siendo necesario que el juez analice si se configura esa situación o, si por el contrario, lo que se pretende es aportar nuevos elementos de juicio para sustenta los hechos de la demanda. 45.

No obstante, lo anterior, la decisión adoptada por el a quo será confirmada, debido a que no es posible desentrañar la finalidad de las experticias solicitadas. Prueba pericial 46. El dictamen pericial es un medio de prueba que le permite al juez verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos22. 47.

Esta Subsección23, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado que, dada la importancia de la experticia, “la fiabilidad de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple rótulo del experto, sino más bien, por la satisfacción de un conjunto de parámetros 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 16 de julio de 2020, exp. 17001-23-33-000-2013-00257-02(2127-18), C.P. William Hernández Gómez.

En ese mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de noviembre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2023-00530-01 (72.028). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Auto del 23 de mayo de 2024 en proceso con radicación 15001-23-33-000-2020-00022-01 (68561).

Magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales. Criterio reiterado por la Sección Primera en auto del 23 de noviembre de 2023 en proceso con radicación 11001-03-24-000-2020-00281-00 y por la Sección Tercera, Subsección B, en auto del 5 de abril de 2024 dentro del proceso 25000-23-36-000-2016-00716-03. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de mayo de 2025, exp. 72339.

C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de mayo de 2024, exp. 68561. C.P. Nicolas Yepes Corrales. 22 Según el artículo 226 del CGP, “la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2025, exp. 73038.

C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 12 que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas”24. 48. Según el artículo 21825 del CPACA, hay tres clases de informes periciales dependiendo de su origen: (i) el aportado por la parte;

(ii) el solicitado al funcionario judicial, dentro de las oportunidades probatorias respectivas, y (iii) el decretado de oficio por el operador judicial. 49. Frente a la práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por la parte, el inciso segundo del artículo 219 ibidem prevé que en la providencia que decrete la prueba, “el juez señalará al perito el cuestionario que debe responder, conforme con la petición del solicitante en la prueba”. 50.

En el caso bajo estudio, se observa que, aunque en el recurso de apelación se sostuvo que con los dictámenes periciales – técnico y financiero - se pretende atacar la excepción de mérito denominada incumplimiento del contrato de la demandante, propuesta por el municipio de Dadeiba. Ahora, al revisar la solicitud probatoria realizada por la parte actora se observa que se trata de una petición genérica en la que se enlistan unos temas26, sin que sea claro cuáles son los aspectos técnicos y financieros que se pretenden probar, pues no existe ningún razonamiento en ese sentido, lo cual impide determinar su conducencia, pertinencia y utilidad para desvirtuar el medio exceptivo propuesto27. 51.

Adicionalmente, el despacho advierte que la solicitud probatoria tampoco atiende la exigencia del inciso segundo del artículo 219 ejusdem establecida para los dictámenes periciales solicitados por las partes, toda vez que no se consignaron las preguntas que habría de absolver el perito, situación que también imposibilitaría su decreto, así como establecer qué aspecto que requiera de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos se pretende acreditar. 52.

En las condiciones analizadas, dado que no es posible establecer si los dictámenes periciales solicitados guardan relación con la excepción de mérito planteada, esto es, si son conducentes de cara a los argumentos formulados en ella por la entidad territorial demandada, se confirmará por estas razones la decisión apelada. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de junio de 2021, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: 2021-01718-00 (STC7722-2021). 25 “Artículo 218. modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021.

Modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso”. 26 Sobre el particular, el despacho se remite al pie de pág. 27 de esta providencia. 27 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00695-01 (73.335) Demandante: Grupo Empresarial SPO S.A.S. Demandado: Municipio de Dadeiba y otros Referencia: Controversias contractuales 13 53. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial del 22 de julio de 2025, que negó el decreto de los dictámenes periciales solicitados por la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNADO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.