Micelio
68001233300020160071101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-02-04

Radicación interna: 371 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: John Fredy Villegas Madrid·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 7 de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 68001-23-33-000-2016-00711-01 Nº Interno: 0371-2019 Demandantes: John Fredy Villegas Madrid Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Sanción de suspensión por el término de 3 meses e inhabilidad especial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor John Fredy Villegas Madrid, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 29 de enero de 2016 y 10 de marzo del mismo año, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Departamental de Santander (DESAN) y el Inspector Delegado Regional de Policía No. 5, mediante los cuales se sancionó al actor en su condición de intendente de la Policía Nacional, con suspensión del cargo por el término de 3 meses e inhabilidad especial y se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión. Como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que retire la anotación del registro de antecedentes disciplinarios ordenada en los fallos demandados.

Exigió, que se le ordene a la demandada el reintegro del actor a sus labores y en consecuencia deje sin efectos la sanción de suspensión e inhabilidad. Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; así como, el pago de los salarios, emolumentos y demás prestaciones dejadas de percibir por la sanción impuesta.

Pretende, que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas y actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor; además, que se haga el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios conforme a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor John Fredy Villegas Madrid es miembro activo de la Policía Nacional, en la cual ostenta el grado de intendente.

Fue asignado al Comando de Policía Departamental de Santander, adscrito a la Estación de Policía de Cimitarra para los años 2012, 2013, 2014 y el primer trimestre del 2015, integrando el grupo de protección como escolta del alcalde de ese municipio. Señaló la apoderada del actor, que el 30 de mayo de 2014 fueron presentados los informes No. 678/SDCIM-ESCIM-29.11, 677/SDCIM-ESCIM-29.11 y 679/SDCIM-ESCIM-29.11 por parte de los señores José Fernando León Agudelo, Evelio Jaimes Flórez y Luis Anderson Jiménez Ávila quien para la época de los hechos fungían como comandante de la estación de policía de Cimitarra, armero y comandante guardia, respectivamente; en dichos informes, se dijo que se había visto al intendente John Fredy Villegas Madrid en un establecimiento supuestamente ingiriendo bebidas embriagantes en servicio y en sudadera y que el disciplinado había entregado el arma de dotación a las 23:15 horas percibiendo aliento alcohólico y en alto grado de exaltación y con supuesto trato descortés a su superior.

Adujo, que la investigación disciplinaria se abrió el 31 de mayo de 2015 y se formularon cargos en contra del demandante, imputándole las faltas contenidas en los numerales 26, 20 y 11 de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 1015 de 2006. Aseguró, que si la demandada hubiere hecho el ejercicio de especificar si el sujeto disciplinado se encontraba en servicio no se tendrían que observar los demás cargos imputados, toda vez, que estos hacen relación cuando el policía está en servicio activo y para la época de los hechos mi patrocinado no lo estaba.

Consideró, que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Santander eliminó el primer cargo por encontrar que el intendente Villegas Madrid no estaba en servicio, no obstante, mezcló los demás como si estuviera. Expuso, que el operador disciplinario de primera instancia de manera brusca trató de cambiar la forma de culpabilidad del dolo a culpa gravísima argumentando que el auto de cargos solo se hizo de manera provisional y que en el fallo de primera instancia se cambió la culpabilidad de manera definitiva, manifestando que el señor Villegas violó reglas de obligatorio cumplimiento dado que el deber del investigado era entregar el armamento a la persona encargada del armerillo.

Explica, que el fallador de primera instancia dijo que el alojamiento no era el lugar adecuado para guardar el armamento y que existía una persona encargada para recibirlo; no obstante, quedó probado en el expediente disciplinario que el armero (suboficial) no estaba en su puesto de facción para recibir el mismo. Afirmó, que dentro del recurso de alzada se argumentó que el cargo imputado debía tener congruencia con el fallo de primera instancia, pues no se trata de hacer reproches sin perder de vista la conducta investigada y mucho menos las pruebas, en la medida que si quería hacer una amonestación por entregar el arma tarde se debió buscar una orden o instrucción que advirtiera ese incumplimiento.

Asegura, que la demandada adecuó el comportamiento en el cargo que advierte “que respecto a los bienes de la policía nacional, incurrir en negligencia en su control”; al respecto, la defensa siempre dijo que esta situación nunca se presentó, ya que no hubo negligencia en el control del arma de dotación porque esta jamás se extravió o se dañó.

Manifestó, que al demandante le impusieron una sanción por tratar mal a sus superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, basándose en los informes relacionados con el hecho; sobre esto, la defensa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio expuso la existencia de una indebida adecuación típica de la falta, porque hubo una incorrecta interpretación de las palabras dichas por el actor, dado que cuando el expresó “usted me cree huevon” lo dijo para referirse al él mismo y no su superior, por ello, la demandada no puede adecuar la conducta a la falta endilgada.

Por último, dijo que la valoración probatoria de los falladores disciplinarios fue vulneradora de los derechos del investigado, ya que no hubo una apreciación integral de estas, pues la demandada incurrió en un total desconocimiento de los hechos. Normas violadas y concepto de violación. La abogada de la parte actora señaló como normas violadas las siguientes: La Constitución Política, artículo 29.

Ley 734 de 2002, los artículos 128, 141, 142 y 143 2. La contestación de la demanda. El apoderado de la Policía Nacional mediante memorial del 21 de septiembre de 2017, contestó la demanda presentada por el señor John Fredy Villegas Madrid, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Recordó, que no es posible aseverar como lo quiere hacer ver el actor que los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la autoridad disciplinaria son violatorios de la Constitución y la ley, pues al contrario de esta afirmación se pudo apreciar en los apartes anteriores que la potestad sancionadora tiene sus cimientos en los artículos 6 y 218 de la norma superior, por lo que, no es posible pretender que se declaren nulas las actuaciones administrativas de esta naturaleza en la medida que se desconocería la voluntad del constituyente primario.

Consideró, que el operador disciplinario obró siempre con total apego a la Constitución y a la ley, aplicando las normas preexistentes para ejercer su potestad disciplinaria, esto es, en el aspecto sustancial la Ley 1015 de 2006, en el aspecto procedimental la Ley 734 de 2002; lo anterior, sin dejar de observar que el procedimiento disciplinario se llevó por lo reglado en la Ley 1474 de 2011.

Finalmente, agregó que de ninguna forma se transgredieron los derechos del demandante, pues se nota un actuar correcto, legal y legítimo de los operadores disciplinarios al momento de adelantar el trámite procesal, toda vez, que sí se configuraron los requisitos exigidos por la norma, esto es, los previstos en el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, por lo que no cabe duda que los argumentos expuestos por el actor no están llamados a prosperar. 3.

Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo consideró, que no se desconoció el principio de presunción de inocencia del investigado, pues el abundante material probatorio recaudado por el funcionario instructor lo llevó a encontrar acreditado un quebrantamiento de los deberes legales que estaba obligado a cumplir, en concreto tratar a sus superiores en forma descortés e impropia, además de ser negligente con los bienes y equipos de la Policía Nacional puestos bajo su responsabilidad, en este caso la pistola de dotación. Por tal motivo, se indicó en el fallo de primera instancia que al analizar el material probatorio se pudo dilucidar que el demandante transgredió la ley disciplinaria, pues conociendo las consecuencias de la conducta trató de forma descortés al señor CT.

José Fernando León Agudelo. Lo mismo ocurre con el cargo relacionado con el arma de dotación, ya que este se retiró de la estación de policía y no hizo entrega de la misma, la cual dejó guardada en su alojamiento, lugar que no es adecuado para custodiarla, teniendo en cuenta que se tiene servicio de armerillo y era de su conocimiento. Manifestó, que no se observa una indebida valoración probatoria en las decisiones atacadas, pues está acreditado que el operador disciplinario ordenó y practicó las pruebas documentales y testimoniales sobre las cuales se realizó el análisis de fondo, concluyendo que el disciplinado incurrió en las faltas descritas.

En ese contexto, se tiene que fue absuelto del primer cargo, establecido en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica durante el servicio. En consecuencia, es uniforme la conclusión del análisis probatorio por lo que no se predica una indebida valoración, ya que todas las pruebas apuntan a probar la falta del servidor público.

Sustenta, que en lo relativo al debido proceso se considera que es pertinente señalar que esta instancia no es la propicia para reabrir el debate probatorio, la cual fue agotada en debida forma durante el proceso disciplinario, y en donde no se evidencia ninguna irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante, ni mucho menos las garantías esenciales a un juicio justo y objetivo.

Ahora bien, de la lectura y el análisis del proceso disciplinario no se observa que no se haya permitido actuación alguna del señor Villegas Madrid o que se hayan omitido términos o notificaciones. 4. El recurso de apelación Mediante memorial del 15 de agosto de 2018, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 2 de agosto del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: Sostiene, que la actuación disciplinaria debe ser explícita y señalar la ilicitud sustancial.

Insiste, en que durante todo el proceso disciplinario se solicitó que se especificara si el actor estuvo en servicio o no, circunstancia que también se le planteo al honorable Tribunal Administrativo de Santander, pero este no se pronunció. Asegura, que a su representado se le endilgó la falta contenida en el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, la cual establece que “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control”; al respecto, consideró que la falta anterior no tiene nada que ver con la conducta realizada por el actor, ya que este guardó el arma de fuego de dotación en su locker, teniendo en cuenta lo anterior debe observarse que en ningún momento esta se extravió, perdió o sufrió algún daño razón por la que no existió una adecuación típica.

Manifiesta, que el operador disciplinario sostuvo su acusación en la existencia de una violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, sobre esto no se pronunció el honorable tribunal, pues si la actuación se edificó en estas normas se debieron tener claras al momento de resolver sobre la situación jurídica del actor. Sumado a lo anterior, la demandada en segunda instancia dijo que el disciplinado vulneró las reglas de obligatorio cumplimiento como era que debía entregar el arma de dotación al comandante de guardia para que este la asegurara para cuando llegara el armero, queriendo decir con esto que se insertó una obligación que no se menciona en ningún documento o prueba y mucho menos en el auto de citación a audiencia. Por último, pidió que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, en la medida que en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador se solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, porque se omitió darle cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, es decir, no se expusieron los criterios para la graduación de la sanción, puesto que se aterriza en 90 días sin ninguna sustentación. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 4 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del Códígo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, de acuerdo con el informe secretarial del 6 de septiembre de 2019, el Ministerio Público guardó silencio y la parte demandante presentó sus alegatos de manera extemporáne, razón por la cual no seran tenidos en cuenta. 5.1.

De la parte demandante. A través de escrito del 12 de agosto de 2019, la apoderada de la parte actora se ratificó en todo lo expuesto en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación. Así mismo, insistió en que se vulneró el debido proceso en la actuación disciplinaria y el derecho a la igualdad porque se privó al demandante de seguir postulándose a los ascensos en igualdad de condiciones de sus compañeros.

Advierte, que no se estudió la antijuridicidad y la tipicidad de la falta porque esta se adecuó a una conducta que nada tenía que ver con los hechos y el contexto de lo que verdaderamente ocurrió. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, si procede revocar el fallo de primera instancia, dado que de acuerdo al criterio de la abogada existe atipicidad de la conducta respecto de la falta endilgada al señor John Fredy Villegas Madrid, y hubo violación al debido proceso porque no se decretó la nulidad del fallo disciplinario proferido en primera instancia al no exponer los criterios de la graduación de la sanción. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1 Actuación disciplinaria y 2.2 Caso concreto. 2.1 Actuación disciplinaria.

Revisado el expediente administrativo, la Sala encuentra que el 31 de mayo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander inició investigación preliminar contra el intendente John Fredy Villegas Madrid. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, a través de providencia del 15 de diciembre de 2014, evaluó el mérito de la investigación y decidió proferir pliego de cargos contra el señor intendente John Fredy Villegas Madrid; por lo anterior, se citó audiencia dentro del proceso disciplinario DESAN-2014-97.

A través de audiencia del 29 de enero de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander declaró probados y no desvirtuados los cargos 2º y 3º formulados contra el señor Intendente John Fredy Villegas Madrid, y en consecuencia, lo declaró responsable por los hechos investigados, sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial por un término de 3 meses.

La Inspección Delegada Regional No. 5, con proveído del 10 de marzo de 2016 resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 29 de enero mismo año, confirmando la sanción impuesta. 2.2 Caso concreto. En el sub lite el señor John Fredy Villegas Madrid demandó la nulidad de los fallos disciplinarios del 29 de enero de 2016 y 10 de marzo del mismo año, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Departamental de Santander (DESAN) y el Inspector Delegado Regional de Policía No. 5, mediante los cuales se sancionó al actor en su condición de intendente de la Policía Nacional, con suspensión del cargo por el término de 3 meses e inhabilidad especial y se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión. 2.2.1.

Tipicidad de la conducta investigada. Sostiene, que la actuación disciplinaria debe ser explícita y señalar la ilicitud sustancial. Insiste, en que durante todo el proceso disciplinario se solicitó que se especificara si el actor estuvo en servicio o no, circunstancia que también se le planteó al honorable Tribunal Administrativo de Santander, pero este no se pronunció. Asegura, que a su representado se le endilgó la falta contenida en el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, la cual dice que “Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control”; al respecto, consideró que la falta anterior no tiene nada que ver con la conducta realizada por el actor, ya que este guardó el arma de fuego de dotación en su locker, teniendo en cuenta lo anterior debe observarse que en ningún momento esta se extravió, se perdió o sufrió algún daño razón por la que no existió una adecuación típica.

Manifiesta, que el operador disciplinario sostuvo su acusación en la existencia de una violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, sobre esto no se pronunció el honorable tribunal, pues si la actuación se edificó en estas normas se debieron tener claras al momento de resolver sobre la situación jurídica del actor. Sumado a lo anterior, la demandada en segunda instancia dijo que el disciplinado vulneró las reglas de obligatorio cumplimiento como era que debía entregar el arma de dotación al comandante de guardia para que este la asegurara para cuando llegara el armero, queriendo decir con esto que se insertó una obligación que no se menciona en ningún documento o prueba y mucho menos en el auto de citación a audiencia. Para resolver el vicio de nulidad propuesto por la apoderada de la parte actora, es necesario traer a colación algunas piezas del acervo probatorio recaudado en el procedimiento administrativo sancionatorio para establecer si la demandada realizó o no la adecuación típica de la conducta respecto de la falta endilgada, esto es, determinar si los cargos en los que se fundamentó la sanción fueron debidamente probados.

Oficios en los que se basó el inicio de la investigación disciplinaria. Mediante Oficio 678/SDCIM-ESCIM29-11 del 30 de mayo 2014, el capitán José Fernando León Agudelo, informó al comandante del Departamento de Policía Santander “(…) la novedad ocurrida el día 30-05-14 con el señor Intendente Villegas Madrid John, hombre de protección del señor alcalde, donde siendo las 22:40 horas mi Mayor Molina Chaparro Alex Jair me manifiesta personalmente que si el señor Intendente Villegas se encuentra descansando o laborando ya que lo observó en un establecimiento público consumiendo bebidas embriagantes a lo cual le contesté que el señor intendente estaba laborando.

Mi mayor me ordena verificar la situación, de inmediato le marco al abonado telefónico 3218526837 perteneciente al señor intendente pero no responde la llamada, verifico con el señor IT Jaimes Flórez Evelio jefe de armamento de la unidad si el señor Intendente Villegas había entregado el armamento de dotación respondiéndome que no, siendo las 23:08 horas me devuelve la llamada el Señor Intendente Villegas, le pregunté donde se encuentra y textualmente me responde PORQUE O QUE de nuevo le pregunté y me respondió lo mismo, de inmediato le ordené que se presentara en la estación y me manifestó que cual era el problema por estar tomándose unas cervezas, al instante se presenta en la entrada de la estación y al realizarle de nuevo la pregunta que donde estaba me contesta de forma alterada y grosera que él tenía derecho a tomarse dos cervezas, que no era ningún auxiliar ni patrullero y que lo respetara, le pregunté sobre su armamento que por qué no lo había entregado contestándome que solo se había tomado dos cervezas y que eso no tenía ningún problema, le dije que me acompañara al hospital para realizarle una prueba de beodez y me contesta diciéndome textualmente USTED ME CREE GUEVON YO NO VOY POR ALLÁ entró a la estación gritando y manifestando cosas como que él era un sargento de la policía y que no se la montara, posteriormente entregó la pistola de dotación y se dirigió a la plazoleta de la estación gritando y alegando el inconformismo por lo sucedido, le ordené que se callara y que respetara la estación y al personal que se encontraba en ella, siguió gritando y posteriormente se retiró a su alojamiento”.

Seguidamente, a través de Oficio 677/SDCIN.ESCIM-29-11 del 30 de mayo de 2014, el señor intendente Evelio Jaimes Flórez comunicó que: “Respetuosamente me permito informar a mi Capitán la novedad ocurrida el 30-05-14 con el señor Intendente Villegas Madrid John quien bajó del segundo piso de la estación y llegó al armerillo a las 23:15 horas a realizar entrega de la pistola Sig-Sauer Nro.

SPO129214, tres cargadores y 45 cartuchos calibre 9 m.m el cual en el momento de firmar el libro de control de armamento, se le percibió aliento alcohólico y en alto grado de exaltación, porque le habían llamado la atención, manifestando que el solo se había tomado dos cervezas que no sabía cuál era el problema. Es de anotar mi capitán que como estaba encargado de la estación y era fin de semana siempre acostumbro a salir del armerillo a las 24:00, por lo cual no hay disculpa del policial ni motivos por no haber entregado su arma de dotación”.

Posteriormente, con Oficio 679/SDCIN.ESCIM-29-11 del 30 de mayo de 2014, el señor patrullero Luis Anderson Jiménez Ávila, dijo que: “Me permito informar a mi capitán en atención a la orden verbal dada por usted de los hechos ocurridos el día 30-05-2014 siendo las 23:15 horas momento que me encontraba realizando cuarto primer turno de jefe de información y seguridad de las instalaciones policiales donde alcancé a observar y escuchar frente a las instalaciones policiales, cuando el señor capitán, José Fernando León Agudelo y el señor intendente Villegas Madrid John sostienen una discusión en presencia del señor subintendente, Pinto Flórez Marlon y el intendente, Jaimes Flórez Evelio, donde el señor capitán le pregunta al intendente Jaimes que si el intendente Villegas John había hecho entrega del armamento de dotación al armerillo, el señor intendente Jaimes responde que el intendente Villegas no había hecho entrega del armamento de dotación. El señor intendente Villegas Madrid manifiesta que el armamento lo tiene en el alojamiento posterior a eso el señor capitán le dice al intendente Villegas que lo acompañe para que se realice la prueba de beodez y el señor Intendente responde que él no se iba a realizar ninguna prueba, que él no es guevon que él se había tomado dos cervezas que por qué los demás policías si podían hacerlo y el no, es así que el señor intendente Villegas Madrid John ingresa a las instalaciones policiales en traje deportivo y sube hasta el alojamiento y baja el armamento de dotación al armerillo y le hace entrega al señor intendente Jaimes Flórez Evelio jefe de armamento de la estación posteriormente el señor intendente Villegas Madrid John desde la plazoleta decía en tono fuerte que lo respetaran que no lo gritaran que aprendieran a respetar que él era un sargento de la policía que él no era ningún auxiliar ni ningún patrullero y posteriormente se retiró a su alojamiento”.

De los cargos. Revisado el expediente administrativo sancionador, la Sala encuentra que la demandada al referirse al segundo cargo endilgado contra el actor, dijo: “(…) El señor Intendente JOHN FREDY VILLEGAS MADRID, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, cuando se encontraba en ejercicio funcional Policial adscrito a la estación de policía de Cimitarra, como hombre de protección del alcalde de dicho municipio, ha infringido la ley 1015 de 2006:

ARTÍCULO

35. FALTAS GRAVES Numeral 20. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad: a) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control. El despacho aclara que la conducta desplegada y endilgada al disciplinado, hace referencia únicamente al texto que se resaltó, no suprimiéndose palabras de la totalidad del cargo, para no generar dudas respecto a que se considere que el cargo se está cercenando”.

Respecto al concepto de violación, la accionada manifestó en el fallo disciplinario de primera instancia que “(…) cuando el señor Intendente JOHN FREDY VILLEGAS MADRID se encontraba como hombre de protección del alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) fue negligente con el arma de fuego tipo pistola de No. SPO129214 la cual tenía asignada para el servicio, pues en el momento que es requerido en las instalaciones policiales al indagársele sobre el arma, no manifestó nada, y siendo las 23:15 horas bajó al armerillo e hizo entrega del arma precitada en donde el señor IT.

EVELIO JAIMES FLÓREZ plasma en su informe que al momento de recibir el arma le percibe aliento alcohólico (…)”. Ahora bien, como forma de culpabilidad la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía de Santander, indicó que“(…) En vista de lo anterior sea del caso indicar que si bien es cierto al momento de elevarse el auto de citación audiencia se señaló de manera provisional que la forma de la culpabilidad pudo haber sido DOLOSA, de conformidad con los argumentos esbozados por el investigado y su defensa así como del material probatorio obrante en el paginario, tal comportamiento habrá de calificarse de manera definitiva a título de culpa gravísima, tal y como se indica en el parágrafo del artículo 39 de la ley 1015 de 2006, Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Pues su deber era hacer entrega al armerillo una vez dejó al burgomaestre en su residencia y quedar disponible ante cualquier requerimiento que se le elevara (…)”. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que la demandada centra su imputación en el hecho de que el señor intendente John Fredy Villegas Madrid incurrió en negligencia en el control de su arma de dotación tipo pistola marca sig-sauer SPO129214, porque al indagarle sobre este elemento, él no manifestó nada y no observó las reglas de obligatorio cumplimiento para su entrega.

En ese orden de ideas, la Sala considera desde ya que no encuentra fundadas las razones de la accionada para endilgar la falta disciplinaria en la medida que en los oficios 677/SDCIN.ESCIM-29-11 del 30 de mayo de 2014 y 679/SDCIN.ESCIM-29-11 del 30 de mayo de 2014, el intendente Evelio Jaimes Flórez y el patrullero Luis Anderson Jiménez Ávila, manifestaron que “…el señor Intendente Villegas Madrid John quien bajó del segundo piso de la estación y llegó al armerillo a las 23:15 horas a realizar entrega de la pistola Sig-Sauer Nro.

SPO129214, tres cargadores y 45 cartuchos calibre 9 mm…”, en ese mismo sentido, el patrullero expuso: “el señor capitán le pregunta al intendente Jaimes que si el intendente Villegas John había hecho entrega del armamento de dotación al armerillo, el señor intendente Jaimes responde que el intendente Villegas no había hecho entrega del armamento de dotación. El señor intendente Villegas Madrid manifiesta que el armamento lo tiene en el alojamiento (…) sube hasta el alojamiento y baja el armamento de dotación al armerillo y le hace entrega al señor intendente Jaimes Flórez Evelio jefe de armamento de la estación” Visto lo anterior, es claro entonces que desde inicio el investigado había informado cual era la ubicación del arma de dotación, pues él manifestó que se encontraba reservada en el locker ubicado en su alojamiento tal y como lo describe el patrullero Luis Anderson Jiménez Ávila y el disciplinado en su versión libre cuando este último indicó que “ …me dirigí a la habitación de los mandos del nivel ejecutivo y guardé momentáneamente la pistola en mi cómoda bajo llave con el fin de entregarla posteriormente apenas llegara a la estación de policía el señor IT JAIMES hago la aclaración que en la guardia en algunas ocasiones se guardaba este armamento pero no representaba suficiente seguridad y no era el lugar adecuado para guardar dicho armamento, armamento del cual yo era responsable…”.

Por otra parte, la demandada insistió en que hubo una violación de las reglas de obligatorio cumplimiento en la medida que el intendente Villegas Madrid una vez terminado el servicio, no hizo entrega del armamento al armerillo. Sobre este punto, la Sala hecha de menos que en los fallos disciplinarios demandados la accionada no haya informado cual fue la regla incumplida por el actor al momento de la entrega del arma de dotación. Al respecto, se tiene que el numeral 6º del artículo 17 de la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017 que derogó la Resolución 04722 del 18 de noviembre de 2014 vigente para la época de los hechos, dispuso que: “Todo Funcionario de la Policía al término del servicio, esta obligado a entregar la armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales que se le hayan asignado para el mismo, salvo autorización expresa en contrario emitido por el superior competente…”.

De lo anterior, es claro que sin excepción todos los policiales al terminar una actividad o servicio deben hacer entrega de su arma de dotación conforme a la regla prevista en precedencia. Sin embargo, se observa que en la versión libre rendida por el actor este manifiesta que “… el día 30 de mayo del año 2014 terminé el servicio de hombre de protección a las 18:30 horas dejando al señor alcalde el apartamento fiscal el cual me manifestó que por el momento no requería más el servicio que cualquier situación se comunicaría vía telefónica con el suscrito y que nos veríamos al otro día, por tal motivo me dirigí a la estación de policía y una vez allí le solicité al señor PT.

DÍAZ TORRES ABELARDO jefe de información y comandante de guardia que me realizar la anotación del término de servicio, pero el mencionado en ese momento se encontraba ocupado atendiendo varias ciudadanas” (…) “…a lo cual el PT DÍAZ me respondió que apenas atendiera a las ciudadanas hacía la anotación acto seguido pregunté al mencionado si el señor IT JAIMES FLÓREZ EVELIO jefe control armerillo se encontraba en las instalaciones toda vez que la puerta del armerillo se encontraba cerrada, en vista de lo anterior el señor PT.

Me responde que minutos antes había salido a consumir los alimentos…”. Ahora bien, con Oficio 677/SDCIN.ESCIM-29-11 del 30 de mayo de 2014, el señor intendente Evelio Jaimes Flórez, manifestó que “(…) Es de anotar mi capitán que como estaba encargado de la estación y era fin de semana siempre acostumbro a salir del armerillo a las 24:00 horas, por lo cual no hay disculpa del policial ni motivos por no haber entregado su arma de dotación…”.

Al respecto, la Sala considera que lo manifestado por el funcionario que rindió el informe antes citado no es completamente cierto, ya que en declaración jurada del 9 de diciembre de 2015 cuando se le indagó sobre a que horas se había retirado del armerillo el 30 de mayo de 2014 el manifestó “(…) PREGUNTADO. Manifieste al despacho usted a qué hora se retiró del armerillo el día 30/05/2014 a consumir los alimentos y a qué hora regresó al puesto ya que el señor PT.

DÍAZ TORRES ABELARDO comandante de guardía de turno manifestó que a las 18:30 horas el señor el señor IT. JAIMES se había retirado a consumir los alimentos y a descansar como quiera que debía regresar a entregar el armamento al personal que salía de turno. CONTESTO. A las 18:30 horas aproximadamente me retiré a consumir los alimentos a un restaurante que queda al lado de la estación y posteriormente a descansar al hotel donde me estaba quedando para regresar a las 21:30 horas para entregar el armamento al personal que salía a turno, a los de cierre de establecimientos públicos y de igual forma estaba pendiente al celular y al radio ante cualquier requerimiento de la unidad (…)”.

Ahora bien, cuando se le indagó si el arma entregada por el actor tenía alguna novedad este respondió “(…) PREGUNTADO. Ilustre al despacho si el suscrito antes de los hechos tuvo alguna novedad con la entrega de la pistola asignada para el servicio, si fue así cual fue el correctivo CONTESTÓ. No señor no tuvo ninguna novedad con el armamento de dotación para el servicio (…)” Por otra parte, en diligencia de declaración rendida por el CT José Fernando León Agudelo el 9 de diciembre de 2015, este manifestó “(…) PREGUNTADO.

Manifieste al despacho que instrucciones tenía el personal adscrito a la estación cimitarra en relación con la entrega del armamento asignado para el servicio. CONTESTÓ. La instrucción personal es que inmediatamente termina su servicio cualquiera que fuera antes de retirarse a su descanso sea en su residencia o en la estación tiene que hacer el descargue y entregarlo en el armerillo de la estación. (…) PREGUNTADO.

Sírvase informar al despacho si tiene conocimiento cual es el horario del encargado del armerillo de la estación Cimitarra. CONTESTÓ. Es la disponibilidad las 24 horas del día teniendo en tiempo ya autorizado para retirarse a descansar después de las 22:30 horas, esto quiere decir que la orden con el señor jefe de armerillo es estar todo el día disponible en la estación, respetando los horarios para que vaya a comer cuando requería el tiempo para ir a tomar los alimentos y yo lo autorizaba.

PREGUNTADO. Sírvase informar al despacho si cuando el intendente JAIMES encargado para la fecha mencionada del armerillo salía a recibir sus alimentos o hacer sus necesidades fisiológicas había una persona diferente encargada de recibir el armamento del personal que culmina el servicio, en caso afirmativo donde se guardaba. CONTESTÓ. No el único encargado para recibir el armamento es el jefe del armerillo y se tenía la orden clara de que cada vez que se desplazara de su sitio de facción le informaba la comandante de guardia para que este lo ubicara de inmediato si alguien lo requería en el armerillo y de igual forma la persona que necesitara el armerillo le informaba que lo esperara mientras llegaba para atender el requerimiento para lo cual lo necesitaba.

(…) PREGUNTADO. Considera usted que el lugar de la guardia es el lugar adecuado para el cuidado y conservación del arma de fuego, esto según directrices, órdenes y consignas del alto mando institucional y según lo establecido en la siut visión empresarial y decretos 2535. CONTESTÓ. NO (…)”. Ciertamente, la Sala considera que el señor intendente John Fredy Villegas Madrid terminó su servicio de escolta a las 18:30 horas del día 30 de mayo de 2014, y en ese momento se orientó a entregar el armamento de dotación al armerillo tal y como lo advierte el numeral 6º del artículo 17 de la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017; no obstante, al disponerse ha realizar esa actividad encontró que el señor intendente Evelio Jaimes Flórez no se encontraba en su puesto de facción en la fecha y hora que indicó en el Oficio 677/SDCIN.ESCIM-29-11 del 30 de mayo de 2014, en el cual dijo que el estuvo en la estación de policía de Cimitarra (Santander) hasta las 24:00 del día de los hechos.

En efecto, al percatarse de que el armero no estaba en su puesto de facción este decidió asegurar su arma de dotación en un locker que se encontraba en su alojamiento, dado que ese elemento del servicio estaba a su cuidado hasta tanto no llegara el funcionario competente para recibirlo. Por lo anterior, es claro para este Colegiado que la conducta desplegada por el actor no se ajusta ni cerca a la falta endilgada por la demandada, ya que no hubo negligencia en el control del arma de dotación, por el contrario, se observa el cuidado que todo funcionario debe tener sobre los elementos entregados en servicio.

La Sala recuerda que el actor fue sancionado porque al indagarle sobre el elemento de dotación, él no manifestó nada y no observó las reglas de obligatorio cumplimiento para su entrega. Ahora bien, para disipar la duda sobre si el arma de dotación fue entregada o si la misma estuvo bajo el control del demandante, se debe observar además de la versión libre del disciplinado, las declaraciones del patrullero Luis Anderson Jiménez Ávila y del subintendente Pinto Flórez Marlon Yesid, los cuales manifestaron en su orden: “…pero mi IT VILLEGAS ya dentro de las instalaciones policiales, sube al alojamiento y baja al armerillo y hace entrega de la pistola…” (…) “… mi capitán le preguntó por el armamento y él le dijo que ya lo bajaba y lo entregaba al armerillo ”.

De lo anterior, se tiene entonces que el demandante siempre informó a su superior sobre el sitio en el cual estaba el arma de dotación, poniendo de presente que esta nunca salió de las instalaciones de la Estación de Policía de Cimitarra. En cuanto al inobservancia de la regla de obligatorio cumplimento, la Sala estima que el actor si se dispuso para el acatamiento de lo ordenado en el numeral 6º del artículo 17 de la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, pero su desempeño se vio envilecido porque el señor intendente Evelio Jaimes Flórez funcionario encargado de armerillo no se encontraba en su puesto de facción a la hora y fecha en que el señor Villegas Madrid pretendía entregar el arma de dotación; además, al preguntarle al comandante de guardia por el paradero del suboficial encargado del armerillo, este solo mencionó que no estaba omitiendo dar avisó inmediato para informarle que lo estaban requiriendo en la guardia con el fin de entregarle un armamento; incumpliendo con ello, la orden del comandante de la Estación de Policía de Cimitarra la cual consistía que una vez alguien solicitara la presencia del armero, el comandante de guardia debía ubicarlo para que hiciera presencia en su puesto de facción. En lo que respecta al tercer cargo la demandada dispuso que “(…) El señor Intendente JOHN FREDY VILLEGAS MADRID, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, cuando se encontraba en ejercicio funcional Policial adscrito a la estación de policía Cimitarra, como hombre de protección del alcalde de dicho municipio, ha infringido la Ley 1015 de 2006, ARTICULO 36 FALTAS LEVES Numeral 11.

Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez. El despacho aclara que la conducta desplegada y endilgada al disciplinado, hace referencia únicamente al texto que se resaltó, no suprimiéndose palabras de la totalidad del cargo, para no generar dudas respecto a que se considere que el cargo se está cercenando (…)”.

Sobre el concepto de violación, la accionada manifestó en el fallo disciplinario de primera instancia que “(…) Intendente JOHN FREDY VILLEGAS MADRID se encontraba como hombre de protección del alcalde del municipio de Cimitarra (Santander) se comunicó de manera descortés e impropia con el señor CT. JOSÉ FERNANDO LEÓN AGUDELO en el momento que este lo requiere en aras de confirmar la información dada por el señor MY.

MOLINA CHAPARRO quien indicaba que lo había observado consumiendo bebidas embriagantes en un establecimiento de ese municipio, don el mencionado señor intendente al llegar a las instalaciones policiales se refiere al señor oficial en un estado de alteración y manifestándole “USTED ME CREE GÜEVÓN, YO NO VOY POR ALLÁ” (SIC) cuando el señor oficial le solicita que lo acompañara para que le fuera practicada la prueba de alcoholemia (…)”.

La Sala encuentra que la accionada centra su imputación en el hecho de que el señor intendente John Fredy Villegas Madrid trató de forma descortés e impropia a su superior porque en medio de un llamado de atención sobre una presunta conducta cometida por este al estar ingiriendo bebidas alcohólicas le dijo “USTED ME CREE GÜEVÓN, YO NO VOY POR ALLÁ”.

En este punto, la Sala estima necesario hacer referencia al significado etimológico de la palabra huevón el cual advierte un aumentativo de la palabra huevo; sin embargo, este vocablo en américa del sur tiene un sentido coloquial que se pronuncia güevón y se refiere especialmente a la persona “que es poco inteligente o se comporta en forma ridícula”, dicha expresión se asemeja a la palabra estúpido.

Ahora bien, descendiendo en el caso que nos ocupa se observa que mediante Oficio 678/SDCIM-ESCIM29-11 del 30 de mayo 2014, el capitán José Fernando León Agudelo señaló que “(…) le dije que me acompañara al hospital para realizarle una prueba de beodez y me contesta diciéndome textualmente USTED ME CREE GÜEVÓN YO NO VOY POR ALLÁ entró a la estación gritando y manifestando cosas como que él era un sargento de la policía y que no se la montara (…)”.

Con el fin establecer en que contexto en que se originó la conducta del disciplinado, la Sala determinará si de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos se puede dilucidar la comisión de esta, así: Declaración jurada del intendente Evelio Jaimes Flórez del 9 de diciembre de 2015. “(…) PREGUNTADO. Mediante Oficio No. 678 de fecha 30 de mayo de 2014, el señor Capitán JOSÉ FERNANDO LEÓN AGUDELO comandante de la estación de policía Cimitarra, pone en conocimiento que el día 30/05/2014 siendo las 22:40 horas el señor Mayor MOLINA CHAPARRO ALEX JAIR observa al señor IT.

JOHN FREDY VILLEGAS MADRID hombre de protección del alcalde municipal de Cimitarra, en un establecimiento público consumiendo bebidas embriagantes por lo cual llama al señor comandante de la estación de policía Cimitarra para verificar que misión cumplía mencionado policial, por lo cual el señor CT. LEÓN AGUDELO procede a llamar a mencionado intendente quien al indagarle por su ubicación manifestó que porque o que, que cual era el problema que se tomara unas cervezas, arribando momentos después a la estación donde nuevamente le pregunta donde se encontraba y sobre las razones por las cuales no había hecho entrega del armamento, donde el señor intendente manifiesta que él tenía derecho a tomarse dos cervezas y que no era ningún auxiliar ni ningún patrullero que lo respetara negándose a practicarse la prueba de embriaguez pues en el momento que el señor oficial le solicitó dirigirse al centro médico este le manifestó "USTED ME CREE GÜEVÓN, YO NO VOY POR ALLÁ", en tal sentido sírvase hacer al despacho un relato claro y detallado de todo cuanto sepa y le conste al respecto.

CONTESTÓ. Para esa fecha me encontraba como jefe del armerillo cuando se acerco al armerillo el señor Intendente VILLEGAS a entregar su armamento de dotación venía como de mal genio y le había llamado la atención el señor CT. LEÓN por tener aliento alcohólico, de igual forma manifiesto que el señor intendente no fue grosero con el suscrito en el momento que entregó su arma de dotación y después de entregar su arma se retiró al descanso, se le alcanza a percibir aliento alcohólico desconociendo la verdad cuando licor había consumido.

PREGUNTADO. Manifieste al despacho si de acuerdo con lo informado por el señor CT. LEÓN usted fue testigo del momento en que este le solicito al señor intendente VILLEGAS que se dirigieran hacía el hospital del municipio para realizarse la prueba de alcoholemia, en caso afirmativo que le respondió el señor intendente. CONTESTÓ. La verdad mi capitán habló con Villegas en la entrada de la guardia y yo no alcance a escuchar que le dijera sobre la prueba de alcoholemia (…)”.

(sic) Declaración jurada del subintendente Marlon Yesid Pinto Flórez del 31 de mayo de 2014. “(…) PREGUNTADO. Mediante Oficio No. 678 de fecha 30 de mayo de 2014, el señor Capitán JOSE FERNANDO LEÓN AGUDELO comandante de la estación de policía Cimitarra, pone en conocimiento que el día 30/05/2014 siendo las 22:40 horas el señor Mayor MOLINA CHAPARRO ALEX JAIR observa al señor IT.

JOHN FREDY VILLEGAS MADRID hombre de protección del alcalde municipal de Cimitarra, en un establecimiento público consumiendo bebidas embriagantes por lo cual llama al señor comandante de la estación de policía Cimitarra para verificar que misión cumplía mencionado policial, por lo cual el señor CT. LEÓN AGUDELO procede a llamar a mencionado intendente quien al indagarle por su ubicación manifestó que porque o que, que cual era el problema que se tomara unas cervezas, arribando momentos después a la estación donde nuevamente le pregunta donde se encontraba y sobre las razones por las cuales no había hecho entrega del armamento, donde el señor intendente manifiesta que él tenía derecho a tomarse dos cervezas y que no era ningún auxiliar ni ningún patrullero que lo respetara negándose a practicarse la prueba de embriaguez pues en el momento que el señor oficial le solicitó dirigirse al centro médico este le manifestó "USTED ME CREE GÜEVÓN, YO NO VOY POR ALLÁ", en tal sentido sirvase hacer al despacho un relato claro y detallado de todo cuanto sepa y le conste al respectó. CONTESTÓ. Yo lo único que se es que me encontraba de turno cuando mi capitán me informo vía radio de comunicaciones que me presentara en la estación de policía, entonces yo llegué a la estación, mi capitán estaba formando un personal del EMCAR los despachó para que salieran al servicio después que sacó la gente a servicio me llamó frente a la guardia, me llamo a mí y a mi IT.

JAIMES del armerillo y a JIMENEZ y llamó a mi sargento VILLEGAS entonces me dijo para que hiciera el favor de llevarlo al hospital para tomarle la prueba de beodez manifestando mi sargento que no que el no iba para allá, entonces enseguida de eso mi sargento VILLEGAS le dijo que lo respetara que el era sargento de la policía e ingreso a las instalaciones, mi capitán le preguntó por el armamento y el le dijo que ya lo bajaba y lo entregaba al armerillo eso es todo lo que se.

(…)PREGUNTTADO. Manifieste al despacho si usted percibió aliento alcohólico en el señor IT. VILLEGAS MADRID u algún otro síntoma que indicara que este había consumido bebidas embriagantes. CONTESTÓ. No, yo en ningún momento percibí porque el se encontraba como a una distancia de cinco metros de mí y para percibir aliento alcohólico en alguien debe encontrase cerca no le vi síntomas.

PREGUNTADO. Manifieste al despacho si en algún momento el señor IT. VILLEGAS MADRID uso palabras soeces para dirigirse hacia el señor CT. LEÓN. CONTESTÓ. Como lo digo cuando el me llamo fue que me dijo que lo llevara al hospital y lo único que escuche fue que mi sargento le dijo que lo respetara no sé si antes hayan tenido otra discusión o no (…)” (sic) De lo anterior, la Sala considera que la conducta endilgada al actor es atípica en la medida que los testigos presenciales de los hechos manifestaron conjuntamente que el señor John Fredy Villegas Madrid (i) no trató con descortesía al señor capitán José Fernando León Agudelo y por el contrario este pidió respeto por parte de este; y (ii) que el intendente Villegas Madrid nunca utilizó palabras soeces en contra de sus superiores jerárquicos, como lo eran el intendente Evelio Jaimes Flórez y el capitán León Agudelo José Fernando.

Por lo tanto, y si en gracia de discusión el disciplinado hubiere utilizado la expresión “usted me cree güevón” es claro que este la esgrimió para señalar una condición subjetiva sobre él mismo y no en contra su superior. Ciertamente, la Sala considera que en el sub judice existe una atipicidad de la conducta del sujeto disciplinado, ya que despúes del análisis probatorio se pudo concluir que este no incurrió en negligencia en el control de su arma de dotación, dado que el policial al salir de las instalaciones del comando aseguró el elemento dentro de la Estación de Policía del Municipio de Cimitarra certificando con ello el control de la misma, sumado a que siempre informó a su superior donde se encontraba la pistola.

Por lo antes expuesto, los señalamientos hechos contra el actor no se subsumieron en los tipos infractores previstos en la ley. Sobre el principio de tipicidad de la conducta disciplinaria esta Corporación se ha referido en los siguientes términos: “(…) que los principios de legalidad y de tipicidad están en estrecha relación, pues éste último es un modo especial de realización del primero. Así, en función de concretar los elementos necesarios para ejercitar la potestad sancionadora en el marco de las exigencias constitucionales, en la tarea legislativa tendiente a la descripción normativa de dichos elementos, es en donde opera el principio de tipicidad.

Como exigencias de éste, se tiene que en el plano teórico, la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción y de sus consecuencias represivas en la norma legal; pero, en el terreno de la práctica, la anterior exigencia, conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales.

De lo expuesto, se colige que para que la conducta sea típica esta deberá exigir una perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad, debiendo alejarse cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva, es por ello como lo ha manifestado esta Corporación “el acto administrativo sancionador ha de atender al análisis del hecho concreto, de su naturaleza y alcance, para apreciar si la existencia del ilícito administrativo perseguido es o no subsumible en alguno de los supuestos/tipo de infracción previstos en la Ley, porque la calificación de la falta –referida a actos u omisiones concretos- no es facultad discrecional de la administración, sino, propiamente actividad jurídica de aplicación de normas que exige, como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la falta incriminada en el tipo predeterminado legalmente.

(…)” Corolario de lo anterior, debe entenderse que para declarar la tipicidad el operador debe hacer una perfecta adecuación típica de la actuación que se predica del sujeto pasivo de la actividad disciplinaria respecto de la ilicitud, descartando con ello la posibilidad de que se presenten interpretaciones o deducciones al momento de subsumir la conducta deprecada a la falta endilgada.

Así las cosas, la Sala advierte que la entidad demandada desconoció el principio de tipicidad, pues la conducta del actor no se subsume en las faltas disciplinarias consistentes en adoptar una conducta negligente en el manejo y cargo de su arma de dotación y en el trato descortés con sus superiores jerárquicos. Razón por la cual, la conducta desplegada por el señor Villegas Madrid es atípica respecto de las faltas señaladas.

En ese orden de ideas, la Sala no estudiará los demás cargos por encontrar que se desvirtuó la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios del 29 de enero de 2016 y 10 de marzo del mismo año, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Departamental de Santander (DESAN) y el Inspector Delegado Regional de Policía No. 5, mediante los cuales se sancionó al actor en su condición de intendente de la Policía Nacional, con suspensión del cargo por el término de 3 meses e inhabilidad especial y se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión. En consecuencia, se anularán los actos administrativos antes mencionados.

Del restablecimiento del derecho. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el actor, desde que fue suspendido del servicio por la sanción hasta su respectivo reintegro. Respecto del pago de las sumas adeudadas al demandante es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido que éstas deben ser canceladas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por cuanto dicha entidad fue la que impuso la sanción de suspensión. El actor requirió que se le cancelen 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, sin embargo, la Sala no puede acceder a esta pretensión, toda vez, que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar su existencia. Condena en costas.

Respecto de la condena en costas ha previsto el legislador en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub examine la Sala estima que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional no asumió una actuación desleal ni temeraria, por el contrario el ejercicio de defensa se enmarcó dentro los principios de transparencia y buena fe; es así, que la Corte Constitucional en sentencia C- 043 de 2004 estima que sólo procede ésta “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, por ello no se condenará en costas, ni en agencias en derecho.

DECISIÓN De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 29 de enero de 2016 y 10 de marzo del mismo año, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Departamental de Santander (DESAN) y el Inspector Delegado Regional de Policía No. 5, mediante los cuales se sancionó al actor en su condición de intendente de la Policía Nacional, con suspensión del cargo por el término de 3 meses e inhabilidad especial y se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de los fallos disciplinarios del 29 de enero de 2016 y 10 de marzo del mismo año, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Departamental de Santander (DESAN) y el Inspector Delegado Regional de Policía No. 5, mediante los cuales se sancionó al actor en su condición de intendente de la Policía Nacional, con suspensión del cargo por el término de 3 meses e inhabilidad especial y se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, desde la fecha que se hizo efectiva la suspensión del servicio por la sanción hasta su respectivo reintegro.

El pago se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la correspondiente suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas a la parte demandada.

SEXTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER. (con salvamento de voto)