Micelio
11001031500020240447300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-23

Radicación interna: 7247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Autopistas Del Cafe S.A·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: AUTOPISTAS DEL CAFE S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos para la construcción de acceso vehicular a proyecto urbanístico. Defectos fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por inaplicación de régimen legal SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Sociedad Autopistas del Café S.A, por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante manifestó que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Sociedad Triple A S.A.S., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública, seguridad, prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, originada por “la construcción de un acceso vehicular irregular” para el proyecto urbanístico Colinas del Bosque en el municipio de Dosquebradas, para el ingreso desde la infraestructura vial nacional concesionada a la urbanización colindante, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1228 de 2008 y la Resolución No. 716 de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura.

Lo anterior, tras considerar que en la calle 64 No. 8E-53, sector de la intersección denominada El Mandarino, la sociedad demandada ubicó un acceso que conecta la entrada del proyecto denominado Colinas del Bosque con la vía nacional concesionada, y que desde el inicio de la ejecución del proyecto se observó que el ingreso y salida de vehículos pesados desde y hacia la vía nacional concesionada no contaba con un plan de manejo de tránsito, ni con la señalización establecida en el Manual de Señalización del INVIAS, ni cumplía el trámite establecido en la Resolución No. 716 de 2015 de la Agencia Nacional de Infraestructura.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que en la mencionada resolución se establece que antes del inicio de cualquier obra que afecte o intervenga la infraestructura vial nacional concesionada, el constructor deberá obtener el permiso expedido por la ANI, lo que no ocurrió en el caso, aun cuando las condiciones topográficas y de diseño de la vía nacional concesionada preexistente a la construcción de la urbanización hacía indispensable que la sociedad promotora del proyecto urbanístico tomara previsiones técnicas para garantizar la seguridad de todos los usuarios, incluyendo a los peatones, a los conductores de vehículos de todo tipo y a los habitantes de dicha urbanización, como la construcción de carriles de aceleración y desaceleración, así como el desarrollo de obras que permitieran una adecuada visibilidad tanto de quienes transitan por la vía como de quienes ingresan o salen de la urbanización a la vía nacional concesionada.

Sostuvo que en las pretensiones de la demanda solicitó la protección de los derechos colectivos vulnerados, y que se ordenara a la Sociedad Triple A S.A.S. adelantar ante la Agencia Nacional de infraestructura el trámite para la obtención del permiso de construcción de accesos, conforme lo establece la Resolución No. 716 de 2015.

Indicó que mediante sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Sociedad Proyectos y Construcciones Triple A S.A.S. que realizara los estudios técnicos de acuerdo con el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras y concluyera el trámite de que trata la Resolución No. 716 de 2015 para definir la solución vial para el acceso a las propiedades colindantes con la vía nacional, y que, una vez definida la solución vial, realizara una mesa técnica en coordinación con Autopistas del Café S.A, la Sociedad Multiplaza de Occidente S.A.S. y con los demás beneficiarios de solución vial, con la finalidad de determinar sobre quien recae la obligación de intervención de la vía. Adujo que la sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que alegó que para la construcción del proyecto urbanístico Colinas del Bosque en ningún momento intervino la infraestructura nacional concesionada, y que en el caso se desconoció el alcance del contrato de concesión No. 113 de 1997 suscrito entre Autopistas del Café S.A. y el INVIAS, pues, a su juicio, las obras requeridas para la seguridad de la vía estaban a cargo de la sociedad concesionaria, “quien cuenta con los recursos provenientes del recaudo de los peajes para ejecutarlas”.

Finalmente, refirió que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 22 de febrero de 2024, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó modificar sus ordinales 3, 4 y 5, en el sentido de ordenarle a ella y al municipio de Dosquebradas que realizaran las gestiones para la adecuación del acceso y salida de la vía troncal de Occidente, intersección El Mandarino y la calle 64, y que ejecutaran y construyeran las respectivas obras, de la siguiente manera: “1.

Modificar los ordinales 3,4 y 5 de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2032 dentro del proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, los cuales quedarán así: Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3o.

Se ordena al municipio de Dosquebradas y a la sociedad Autopistas del Café S.A. que, en el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, realicen las gestiones pertinentes para la adecuación del acceso y salida de la vía troncal de Occidente, intersección El Mandarino y la calle 64 que conduce, entre otros predios, a la urbanización Colinas del Bosque. 4o.

Se ordena al municipio de Dosquebradas y a la sociedad Autopistas del Café SA que ejecuten y construyan las respectivas obras, según lo acordado en cumplimiento del ordinal anterior, dentro del término de 14 meses, contados a partir del vencimiento del término otorgado en el ordinal 3. 5o. Conformar el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el juez de primera instancia, el señor alcalde de Dosquebradas o su delegado, el gerente de Autopistas del Café SA, o quien este delegue, el personero de Dosquebradas o quien delegue y el defensor Regional de Risaralda o quien este delegue.

Por secretaria se enviarán las correspondientes comunicaciones con copia de esta providencia (artículo 34 de la Ley 472 de 1998)”. 2. Fundamentos de la acción La Sociedad Autopistas del Café S.A presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al patrimonio, vulnerados, supuestamente, por la sentencia del 22 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que promovió en contra de la Sociedad Triple A S.A.S. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que, a su juicio, la sentencia objetada incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en específico, i) el oficio SPMD- 1747-282 de 1º de agosto de 2019, mediante el cual el director administrativo de ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación del municipio de Dosquebradas certificó que la vía principal que comunica a la urbanización Colinas del Bosque corresponde a una vía local que no pertenece a dicho ente territorial, pese a lo cual, indicó, en la sentencia objetada se señaló que la vía era de carácter urbano y de propiedad del municipio de Dosquebradas.

Agregó que, dado lo anterior, el tribunal, sin apoyo probatorio, ordenó a Autopistas del Café S.A. y al municipio de Dosquebradas gestionar y ejecutar unas obras de mejoramiento de acceso a dicha urbanización sobre una vía que no pertenece al mencionado ente territorial y que, además, tampoco se encuentra dentro del alcance físico del contrato de concesión No. 113 de 1997, del que es concesionaria.

Sostuvo que el defecto fáctico también se configura por la errada valoración de ii) el Oficio del 10 de octubre de 2017, en el que el representante legal de la Sociedad Triple A S.A.S. aceptó que inició y tramitó ante la Agencia Nacional de Infraestructura el permiso de construcción de carriles de aceleración y desaceleración establecido en la Resolución No. 716 de 2015, lo que, en su criterio, constituye un “reconocimiento de responsabilidad” de dicha sociedad frente a la construcción de los carriles, lo cual fue inadvertido por el tribunal accionado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, indicó que el defecto fáctico se configura por iii) la errada valoración probatoria que llevó al tribunal a concluir que se demostró la preexistencia del acceso a la urbanización Colinas del Bosque y la cesión por parte del anterior dueño de las franjas para uso público, pues, sostuvo, el proyecto fue aprobado mediante licencia urbanística No. 001119 del 29 de enero de 2015, por lo que no era posible realizar la cesión de unas franjas de terreno en el año 2003 y obtener la licencia de construcción en el año 2015.

De otra parte, adujo que la sentencia objetada incurre en ii) defecto sustantivo, por desconocer el régimen legal vigente del contrato estatal originados en la Ley 80 de 1993, y las reglas contractuales pactadas entre Autopistas del Café y la Agencia Nacional de Infraestructura, al ordenar la ejecución de unas actividades de obra que no hacen parte del alcance físico del contrato de concesión No. 113 de 1997 del que es concesionaria, obras en las que, indicó, tampoco se han establecido las características, el alcance, el precio a reconocer a la sociedad concesionaria, el plazo y demás lineamientos que deben ser establecidos a través de los estudios técnicos elaborados para ese fin.

Señaló que la autoridad judicial accionada también desconoció los lineamientos establecidos por las altas cortes en relación con la modificación de los contratos estatales, “tomando como premisa que Autopistas del Café, solo por el hecho de ser la entidad a cargo de la vía, debe ejecutar obras de construcción sin primero establecer la fuente de la obligación y su respectiva remuneración”.

Agregó que no puede ocurrir que esa concesionaria adelante actividades y obras públicas en la infraestructura vial nacional concesionada que no le han sido contratadas. Para terminar, sostuvo que en el caso existe una contradicción evidente y grosera entre la decisión objetada y los fundamentos que la explican, en tanto, refirió, se fundamentó en una interpretación errada del artículo 3º del Decreto 2976 de 2010, que indica la naturaleza de las vías de servicio, pues aun cuando cita las disposiciones normativas que regulan la construcción de accesos a los predios colindantes a la infraestructura vial, en su análisis del caso en concreto se contradice y “de manera errónea y grosera condena a la Sociedad Autopistas del Café S.A. a ejecutar unas obras que como lo disponen las normas citadas por el Tribunal, dicha obligación recae en la sociedad Triple A S.A.S que construyó el acceso vehicular y ejecutó el proyecto urbanístico”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR Y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al patrimonio de la Sociedad Autopistas del Café S.A. vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión en la Sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2024.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión dentro del proceso de acción popular con radicado 66001- 33-33-003-2021- 00176-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, profiera una nueva decisión de segunda instancia con Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estricta sujeción al derecho constitucional al debido proceso y valoración del material probatorio que obra en el expediente.

En su defecto, que el Honorable Consejo de Estado como Juez constitucional adopte las órdenes y/o medidas que considere correspondientes y pertinentes, con el fin de amparar los derechos fundamentales de mi representada al tiempo que se protejan los derechos colectivos que se demuestren vulnerados o amenazados”. 4. Trámite procesal Por auto del 30 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, al municipio de Dosquebradas y a la sociedad Proyectos y Construcciones Triple A S.A.S. Así mismo, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 256064 a 256069 del 5 de septiembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto, adujo, no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que lo pretendido es que se estudien nuevamente los fundamentos que fueron expuestos desde la demanda de acción popular presentada y que fueron ya decididos en primera y segunda instancia, en la medida que se considera que la responsabilidad de construcción de la vía de acceso es de la sociedad demandada en ese trámite judicial, “por lo tanto, más que la vulneración de derechos fundamentales, se pretende es que salga avante los argumentos expuestos en la acción popular, como si se tratara de una tercera instancia, por lo que la presente acción de tutela se torna abiertamente improcedente, no siendo factible entrar a estudiar los argumentos de fondo propuestos”.

Sostuvo que, en todo caso, el defecto fáctico alegado no se configura, pues en la providencia proferida por ese tribunal se detalló todo el material probatorio que aportaron las partes y se valoró conforme a los postulados de la sana crítica. Arguyó que la parte accionante pretende que se valoren únicamente las pruebas que demuestran su argumento, lo cual desborda la competencia y los deberes funcionales del juez constitucional.

En lo relativo al defecto sustantivo alegado, adujo que no se configura, ya que “la Sala tomó la decisión aplicando el artículo 5° de la Ley 9a de 1989; la sentencia SU-360 de 1999 de la Corte Constitucional; el artículo 82 de la Constitución Política; el artículo 5, los numerales 3 y 8 del artículo 8, numeral 2 del artículo 13, los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 388 de 1997; la sentencia C-495 de 1998, el Decreto 1538 de 2005, el Plan de Ordenamiento Territorial de Dosquebradas adoptado mediante el Acuerdo 014 del 29 de junio de 2000, vigente para la fecha de presentación de la acción popular, artículos 81, 87, 88 y 90; la Ley 105 de 1993; la Ley 1682 de 2013;

Ley 1228 de 2008; el Decreto 2976 de 2010; la Resolución 716 del 28 de abril de 2015, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura y las pruebas legalmente incorporadas al proceso, con la motivación material adecuada y llegando a una conclusión totalmente razonable”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, afirmó que no es cierto que el tribunal le hubiese ordenado realizar las obras civiles, pues dentro de los argumentos se explicó que conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley 105 de 1993 y al artículo 5 de la Ley 1682 de 2013, le corresponde, en primer lugar, al municipio de Dosquebradas la realización de las acciones de planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, por lo que “se debe realizar un convenio de colaboración y coordinación entre la autoridad territorial y la entidad responsable del proyecto a cargo de la Nación, donde se deben establecer las responsabilidades que cada una de las partes asume en la ejecución de las obras”. 5.2.

Respuesta de Proyectos y Construcciones Triple A S.A.S. La vinculada con interés al trámite constitucional rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, adujo, el acceso al barrio Colinas del Bosque se sigue realizando por una vía urbana municipal preexistente, la cual se encuentra incluida dentro de las vías municipales del Plan de ordenamiento territorial de Dosquebradas, cuyo uso “se encuentra conforme al derecho que tienen todos los habitantes del país de utilizar el espacio público, según lo ha reconocido la Honorable Corte Constitucional, por lo que el accionante busca que el despacho incurra en un error judicial, promoviendo un fraude procesal en beneficio de ellos mismos a través de la presente acción”. 5.3.

Los demás vinculados al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 22 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que promovió en contra de la Sociedad Triple A S.A.S, en el sentido de ordenarle a la ahora sociedad actora y al municipio de Dosquebradas que realizaran las gestiones para la adecuación del acceso y salida de la vía troncal de Occidente, intersección El Mandarino y la calle 64, y que ejecutaran y construyeran las respectivas obras, incurre en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, en específico, i) el oficio SPMD-1747-282 de 1º de agosto de 2019, mediante el cual el director administrativo de ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación del municipio de Dosquebradas certificó que la vía principal que comunica a la urbanización Colinas del Bosque corresponde a una vía local que no pertenece a dicho ente territorial, ii) el Oficio del 10 de octubre de 2017, en el que el representante legal de la Sociedad Triple A S.A.S. aceptó que inició y tramitó ante la Agencia Nacional de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Infraestructura el permiso de construcción de carriles de aceleración y desaceleración establecido en la Resolución No. 716 de 2015, lo que demostraría su responsabilidad en la construcción de los mismos, y iii) las pruebas que demostraban la preexistencia del acceso a la urbanización Colinas del Bosque y la cesión por parte del anterior dueño de las franjas para uso público.

De igual forma, corresponde establecer si la sentencia objetada incurre en ii) defecto sustantivo, por desconocer el régimen legal vigente del contrato estatal y las reglas contractuales pactadas entre Autopistas del Café y la Agencia Nacional de Infraestructura, al ordenar la ejecución de unas actividades de obra que no hacen parte del alcance físico del contrato de concesión No. 113 de 1997, del que es concesionaria la sociedad accionante.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda de tutela respecto del defecto fáctico alegado, el cual no se configura, y declarará improcedente el defecto sustantivo, por falta de carga mínima argumentativa. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11;

(vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El defecto sustantivo alegado incumple la carga argumentativa mínima para su estudio de fondo En el presente caso la sociedad accionante sostuvo que la sentencia objetada incurre en defecto sustantivo, por desconocer el régimen legal vigente del contrato estatal y las reglas contractuales pactadas entre Autopistas del Café y la Agencia Nacional de Infraestructura, al ordenar la ejecución de unas actividades de obra que no hacen parte del alcance físico del contrato de concesión No. 113 de 1997, del que es concesionaria.

Para la Sala, dicha argumentación no contiene la carga argumentativa y explicativa mínima para acceder a su estudio de fondo, en tanto la misma se basa en la consideración de que el fallo censurado “de manera abierta desconoce el régimen legal vigente aplicable a los contratos estatales de concesión originados en la Ley 80 de 1993”, lo que deja de lado los elementos mínimos que deben presentarse ante el juez constitucional para sustentar el defecto sustantivo, el cual requiere que se individualice un contenido normativo específico que haya sido desconocido por la autoridad judicial accionada, y no simplemente una referencia general al régimen legal aplicable, y se determine la incidencia en el caso concreto del desconocimiento o la indebida interpretación de una determinada disposición. Es decir, en el caso, respecto del defecto sustantivo la sociedad actora no argumentó de manera suficiente y razonable la relevancia superior de la solicitud de frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

La Sala reitera que no basta aducir la afectación de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el caso concreto.

En la solicitud los argumentos que sustentan el defecto sustantivo alegado no contienen la carga mínima argumentativa que permita el estudio de ese defecto en la sentencia objetada, pues aparte de una somera mención al régimen legal aplicable al contrato de concesión, la solicitud no individualiza normas específicas aplicables que hubiesen sido omitidas o indebidamente interpretadas, por lo que la Sala no puede entrar a efectuar su estudio en esas condiciones.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Es cierto que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, conforme se desprende del artículo 86 de la Constitución Política y lo establece explícitamente el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, cuando se cuestionan providencias judiciales, el criterio de la Corte Constitucional y de esta corporación es que quien objeta la cosa juzgada, debe brindar unos elementos mínimos de juicio que permitan hacer un juicio de contraste para determinar si la decisión cuestionada se ajusta o no al marco superior, lo que se echa de menos en esta oportunidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En esas condiciones, la argumentación que expone la sociedad accionante no permite determinar con claridad el debate que propone en torno al defecto sustantivo, pues se trata de razones generales que no permiten evidenciar que el debate que se ventila esté relacionado con el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales, razón por la que, respecto de esta anomalía, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa y explicativa mínima.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la sociedad accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia sin presentar una carga argumentativa mínima del defecto sustantivo que expone, por lo que el asunto carece de especial trascendencia constitucional. 4.2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia respecto del defecto fáctico En el asunto objeto de estudio, respecto del defecto fáctico alegado (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la sociedad accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al patrimonio, con la sentencia del 22 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que promovió en contra de la Sociedad Triple A S.A.S. Dado el sentido favorable de la decisión de primera instancia, en el que la orden no se dirigió contra la sociedad ahora demandante, la discusión propuesta por la accionante no pretende volver sobre razones expuestas en el proceso ordinario, sino que se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada, en segunda instancia con la modificación de las órdenes y sus destinatarios, incurrió en un defecto fáctico, lo que conllevaría, de encontrarse acreditados, la vulneración de garantías iusfundamentales.

(ii) La parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 23 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2024, esto es, cinco (5) meses y veintiocho (28) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 16;

(iv) se identificó de manera razonable los hechos que generó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.3. La providencia objetada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.3.1.

La sociedad accionante considera que la sentencia del 22 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que promovió en contra de la Sociedad Triple A S.A.S, incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en específico, i) el oficio SPMD-1747-282 de 1º de agosto de 2019, mediante el cual el director administrativo de ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación del municipio de Dosquebradas certificó que la vía principal que comunica a la urbanización Colinas del Bosque es una vía local que no pertenece a dicho ente territorial, ii) el Oficio del 10 de octubre de 2017, en el que el representante legal de la Sociedad Triple A S.A.S. aceptó que inició y tramitó ante la Agencia Nacional de Infraestructura el permiso de construcción de carriles de aceleración y desaceleración establecido en la Resolución No. 716 de 2015, y iii) las pruebas que demostraban la preexistencia del acceso a la urbanización Colinas del Bosque y la cesión por parte del anterior dueño de las franjas para uso público, mismas que, en su criterio, de haberse valorado adecuadamente demostrarían que la responsabilidad de la construcción de los mencionados carriles se encuentra en cabeza de la Sociedad Triple A S.A.S. Con el fin de resolver el asunto bajo estudio, es pertinente indicar que en el trámite de segunda instancia, la autoridad judicial accionada se propuso resolver como problemas jurídicos los siguientes: “La constructora de una urbanización está obligada a solicitar los permisos y realizar la construcción de una vía de acceso urbana a una nacional? ¿Es factible endilgar responsabilidad a la parte accionante para que cesen la vulneración de los derechos colectivos? A efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, se refirió al deber constitucional de protección del espacio público contenido en el artículo 82 de la Constitución Política, así como al alcance que la Ley 9 de 1989 le da a la noción de espacio público.

De igual manera, aludió a los artículos 5, 13, 37, 38 y 39 de la Ley 388 de 1997 relativos al ordenamiento territorial y distrital, a la acción urbanística y al componente urbano del plan de ordenamiento, el espacio público en actuaciones urbanísticas y el reparto equitativo de cargas y beneficios y las unidades de actuación urbanística.

También mencionó los artículos 5 y 8 del Decreto 1538 de 2005 sobre adaptación del espacio público y accesibilidad en las vías públicas, y el alcance que el Consejo de Estado ha precisado sobre el goce del espacio público. Y mencionó el Plan de Ordenamiento Territorial de Dosquebradas, Risaralda, contenido en el Acuerdo 014 del 29 de junio de 2000, vigente para el momento de la presentación de la demanda en ejercicio del m Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en el que se hace referencia al sistema estructurante del espacio público y equipamentos colectivos.

Se refirió a la Ley 105 de 1993 en la que se establecen las disposiciones básicas sobre el transporte, redistribuye competencias y recursos de la Nación y las entidades territoriales y reglamenta la planeación en el sector transporte, particularmente, los perímetros del transporte. Así mismo, indicó que la Ley 1682 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de 2013 adopta medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, y que en su artículo 10º establece que en los proyectos de infraestructura de transporte de utilidad pública e interés social a cargo de la Nación que requieran intervenciones urbanas o rurales en vías de la red secundaria o terciaria para su desarrollo, “se suscribirá un convenio de colaboración y coordinación con la Autoridad Territorial correspondiente en el que se establezcan las responsabilidades que cada una de las partes asume en la ejecución de las actividades relacionadas con el proyecto”.

Por último, hizo referencia al Decreto 2976 de 2010, que establece las medidas especiales para dar cumplimiento a lo previsto sobre las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión para las carreteras del sistema vial nacional en pasos urbanos, del que destacó que en su artículo 9º, parágrafo 2º, indica que “la construcción y mantenimiento de estas infraestructuras serán definidos por la entidad territorial en coordinación con los particulares y se deberán adelantar los trámites respectivos ante la entidad que administra la vía a cargo de la Nación”. 4.3.2.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución17, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 18.

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.3.3.

Del análisis de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, la Sala observa que, con el fin de resolver los problemas jurídicos formulados, la autoridad judicial accionada valoró en conjunto las siguientes pruebas: i) el contrato de 17 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 concesión No. 0113 del 21 de abril de 1997 suscrito entre el INVÍAS y Autopistas del Café S.A, para realizar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento y la prestación de los servicios del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales, ii) el oficio DOP 439-05 (SPD 0994-05) del 13 de junio de 2005, proferido por la Secretaría de Planeación de Dosquebradas, en la cual acepta la entrega de las áreas de cesión de la urbanización Colinas del Bosque, iii) la licencia de subdivisión de predios modalidad reloteo No. 000205 del 20 de junio de 2005, proferida por la Curaduría Urbana Segunda de Dosquebradas, correspondiente a la manzana 6 lote 22 del barrio Colinas del Bosque, iv) la escritura pública 2315 del 30 de junio de 2005, expedida por la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas, en la cual el señor Héctor de Jesús Jiménez Alzate y las sociedades Servilober Ltda e Inversiones Lober Ltda realizan el contrato de englobe y cesión al municipio de Dosquebradas de 20 lotes ubicados en el área urbana del municipio en la urbanización Colinas del Bosque, v) el contrato adicional No. 06 al contrato de concesión No. 0113 del 27 de octubre de 2007 - obras complementarias suscrito entre el INCO y Autopistas del Café S.A 19, vi) la licencia urbanística No. 001119 del 29 de enero de 2015, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Dosquebradas, en la cual se aprueba el plano urbanístico general por etapas, urbanización y construcción para la primera etapa de Colinas del Bosque, manzanas 10 a la 20, vii) el Oficio D-77 del 15 de enero de 2016 de Autopistas del Café S.A, por medio de la cual niega la solicitud de autorización para realizar la intervención y adecuación de la vía calle 64, que de acuerdo con la localización y diseños será la vía de acceso y comunicación del proyecto Bosques de La Colina, por cuanto no cumple con los parámetros normativos y desconoce los diseños del desarrollo urbanístico y la construcción del acceso que pretenden implementar, más aún cuando la intersección El Mandarino tiene alto flujo vehicular y podría generarse un alto riesgo de accidentalidad.

Igualmente, viii) la licencia urbanística No. 001377 del 9 de junio de 2016 emanada de la Curaduría Urbana Primera de Dosquebradas, en la cual se aprueba la modificación al plano urbanístico general por etapas, urbanización y construcción para la tercera etapa de Colinas del Bosque, manzana 11, 13 y 14, ix) el oficio D-1152-17 del 22 de agosto de 2017 de Autopistas del Café S.A, mediante el cual requiere a la sociedad Proyectos y Construcciones Triple A SAS a amparar los derechos colectivos, debido que desde enero de 2016 se le ha requerido para que tramite la autorización para la adecuación y construcción de los accesos del proyecto Colinas del Bosque desde y hacia la vía nacional concesionada, x) el oficio del 10 de octubre de 2017 de la sociedad Proyectos y Construcciones Triple A SAS, mediante el cual da respuesta al anterior requerimiento indicando que dada la problemática contrajo el compromiso de realizar los estudio técnicos para la solución víal para facilitarselos al municipio, xi) 19 Sobre el objeto y alcance del contrato de adición se indicó: “Adicionar el contrato de concesión 0113 del 21/04/1997 con el fin de que el concesionario ejecute obras complementarias relativas a la la continuación de la construcción de la segunda calzada de la avenida del ferrocarril en el municipio de Dosquebradas y de las intersecciones a desnivel El Mandarino y La Romelia de la solución vial El Mandarino Estadio De Santa Rosa.

Alcance: 2.1. Continuación de la segunda calzada de la avenida del ferrocarril en el municipio de Dosquebradas, que incluye la construcción de la intersección a desnivel detrás de Makro y se buscará adelantar hasta donde sea posible en el sentido hacia Postobón de conformidad con los diseños que sean aprobados por la interventoría. 2.2.

Construir las intersecciones a desnivel del proyecto vial El Mandarino y La Romelia aplicando los resultados arrojados por los estudios de tráfico que se realizaron para la segunda calzada de la solución vial Dosquebradas Santa Rosa De Cabal”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la audiencia de pacto de cumplimiento del 11 de julio de 2019, en donde el representante legal de la sociedad Proyectos y Construcciones Triple A SAS indicó que no es propietario de los lotes colindantes donde se pretende realizar el carril de desaceleración, xii) el certificado de propiedad de inmuebles AL 212.2 0670 del 24 de julio de 2019, en donde el almacenista general del municipio de Dosquebradas indica que los predios identificados con las fichas catastrales 66- 170-01-11- 00-00-0373-0001-0-00-00-0000 y 66-170-01-11-00-00-0374-0001-0- 00-00- 0000 no hacen parte del inventario de bienes de propiedad del municipio, teniendo titularidad de particulares xiii) el Oficio SPMD – 1747 – 282 del 1 de agosto de 2019, en donde la Secretaría de Planeación del municipio de Dosquebradas informa que la vía principal en el barrio Colinas del Bosque obedece a una vía local, la cual no pertenece al plan vial del municipio, según el POT, y xiv) el Oficio CU1 0160-2019-O del 29 de octubre de 2019, proferido por la Curaduría Urbana Primera de Dosquebradas en el cual indica que las vías de acceso que colindan con la troncal de occidente no hacen parte de ninguna de las licencias otorgadas a la sociedad Triple A SAS.

Adicionalmente, la sentencia objetada precisó “que en la sentencia de primera instancia se estableció la vulneración de los derechos colectivos por el acceso irregular, ilegal e inseguro de la vía nacional concesionada conectada con el ingreso y salida de la urbanización Colinas del Bosque, punto que no fue objeto de apelación, por lo que esta Sala debe determinar la responsabilidad en la vulneración y en la construcción de la obra requerida para el acceso seguro de la vía ya referida”. 4.3.4.

Posteriormente, al analizar el caso concreto, el tribunal accionado concluyó que se demostró que la vía sobre la que se reclamaban las obras por parte de la sociedad constructora demandada era una vía urbana que integraba la infraestructura del municipio, por lo que, conforme con las normas pertinentes aplicables, correspondía a este, en primer lugar, la realización de las acciones de planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos necesarios para esos fines.

Allí indicó: “(…) del material probatorio se logra establecer que en el sector donde se requiere la adecuación de la vía de acceso desde y hacia una vía nacional concesionada es una vía local, ostentando el carácter de urbana y de propiedad del municipio de Dosquebradas, por lo menos desde el año 2003 con la cesión obligatoria para espacio público, equipamientos colectivos y vías públicas realizada por el anterior dueño de los predios, formalizado mediante escrituras públicas 2759 del 14 de agosto de 2003, 3250 del 24 de septiembre de 2003 y 1133 del 30 de marzo de 2005; en consecuencia, la vía integra la infraestructura municipal en virtud del artículo 17 de la Ley 105 de 1993 y de los artículos 81, 87 a 90 del POT, anteriormente descritos.

Por lo tanto, conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley 105 de 1993 y al artículo 5 de la Ley 1682 de 2013, le corresponde en primer lugar al municipio de Dosquebradas la realización de las acciones de planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, función pública que materializa el interés general, fomenta el desarrollo y crecimiento económico y permite el disfrute de los derechos de las personas, actuar que la puede realizar de manera directa o con participación de particulares.

No obstante, como la intervención de la infraestructura de transporte es de una vía urbana a una vía nacional, el artículo 10 de la Ley 1682 de 2013 indica que se debe realizar un convenio de colaboración y coordinación entre la autoridad territorial y la entidad responsable del proyecto a cargo de la Nación, donde se Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 deben establecer las responsabilidades que cada una de las partes asume en la ejecución de las obras”.

Respecto de la responsabilidad frente al desarrollo de las obras colindantes en vías no urbanas o variantes, sostuvo lo siguiente: “Igualmente, el artículo 3 del Decreto 2976 de 2010 indica que las vías de servicio son las construidas sensiblemente paralelas a la vía a cargo de la Nación, que sirven para el acceso a los predios colindantes a la vía con el fin de no interrumpir el flujo vehicular, las cuales estarán conectadas a ella a través de carriles de aceleración o desaceleración y el artículo 9 ibidem señala que para el desarrollo de las obras colindantes en vías no urbanas o variantes a una de la Nación están a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las entidades que administran dicha vía nacional, quienes deberán establecer si los accesos a las propiedades colindantes y de estas con las vías o variantes a cargo de la Nación se realizan a través de vías de servicio o de carriles de aceleración y desaceleración, actuar que no fue realizado por el municipio de Dosquebradas y Autopistas del Café, desconociéndose a la fecha qué tipo de construcción se debe realizar, adecuada y segura para el punto de acceso objeto de la presente acción popular, asunto primordial para conocer la responsabilidad en su construcción según la normativa en cita.

Y, por último, el parágrafo 4 ibidem refiere que cuando se construyan variantes o vías no urbanas, la entidad que administra la vía deberá respetar el acceso existente a los predios públicos o privados, colindantes a la variante o vía no urbana; por lo tanto, en el expediente quedó probado que el acceso a la urbanización Colinas del Bosque existía al menos al año 2003, cuando fue cedida al municipio de Dosquebradas para el espacio público y, según el testigo técnico aportado por Autopistas del Café, la construcción de la intersección El Mandarino se inició en el 2008 y se terminó en el 2009; es decir, cuando ya existía la vía urbana de acceso referida; por lo tanto, Autopistas del Café, como administradora de la vía nacional en virtud del contrato de concesión 0113 del 21 de abril de 1997 y el contrato adicional 06 del 27 de octubre de 2007, debía garantizar la primacía del interés general representado en el servicio público de transporte y la equidad de los usuarios de la vía”.

A modo de conclusión, el tribunal sostuvo que, contrario a lo señalado en la demanda, la sociedad Proyectos y Construcciones Triple A SAS no era propietaria de la vía de acceso a la urbanización, misma que era preexistente a su construcción, por lo que no violó norma alguna al no tener permisos u autorizaciones para la realización de los mencionados carriles.

Agregó que la urbanización Colinas del Bosque no era la única beneficiaria del acceso, toda vez que existían otros predios y viviendas que quedaban en el sector, y aclaró que el anterior dueño de los predios en los que se construyó la urbanización había efectuado la cesión obligatoria para espacio público desde el año 2003, esto es, con antelación a la construcción de la intersección El Mandarino. 4.3.5.

De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional haya incurrido en un defecto fáctico, porque en esta se analizaron bajo el sistema de sana crítica las pruebas señaladas como indebidamente valoradas, lo que llevó al tribunal accionado a concluir que la responsabilidad en la construcción de los carriles de aceleración y desaceleración necesarios estaba en cabeza del municipio de Dosquebradas, quien podía suscribir un convenio con el concesionario de la vía nacional para ese fin.

En efecto, contrario a lo señalado en el primer alegato que sustenta el defecto fáctico alegado, se observa que en la sentencia objetada se valoró el oficio Nº Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 1747-282 del 1º de agosto de 2019 de la Secretaría de Planeación del municipio de Dosquebradas, de cuyo análisis conjunto con los demás elementos de prueba allegados al plenario, la autoridad judicial accionada concluyó que la vía urbana de acceso a la urbanización Colinas del Bosque desde la vía nacional era preexistente a la construcción de la intersección El Mandarino por parte de Autopistas de Café, y que esta pertenecía al municipio, por lo que no existía responsabilidad por parte de la Sociedad Triple A SAS en la vulneración de los derechos colectivos analizados.

A la anterior conclusión la autoridad judicial accionada arribó luego de tener como pruebas, entre otras, el Oficio CU1 0160-2019-O del 29 de octubre de 2019, proferido por la Curaduría Urbana Primera de Dosquebradas en el cual se indicó que los lotes pertenecientes a la licencia de construcción de la urbanización “se encuentran aproximadamente 100 m de la vía troncal de occidente, con varios lotes de por medio, los cuales no colindan con la vía troncal de occidente, condición que imposibilita algún tipo de intervención sobre los predios que no son de propiedad del titular de la licencia”.

Conforme con lo anterior, la Sala descarta la configuración del defecto fáctico alegado bajo el primer supuesto descrito en la solicitud de amparo, en tanto se observa que el oficio Nº 1747-282 del 1º de agosto de 2019 sí fue valorado adecuadamente, de cuyo análisis en conjunto con el resto de las pruebas allegadas se determinó que la vía de acceso desde la vía nacional concesionada era una vía preexistente de propiedad del municipio de Dosquebradas, quien por lo menos desde el año 2003 contaba con la cesión obligatoria para espacio público del área, por lo que, conforme con las normas pertinentes, la responsabilidad en la cesación de la vulneración a los derechos colectivos amparados y en la realización de las actuaciones pertinentes recaía sobre el municipio de Dosquebradas, quien podía suscribir para ese efecto un convenio de colaboración y coordinación con el concesionario Autopistas del Café S.A, conforme con lo reglado en el artículo 10 de la Ley 1682 de 2013.

Esta consideración también descarta la configuración del defecto fáctico respecto del tercer supuesto alegado en la demanda, conforme con el cual se configura por la indebida valoración de las pruebas relativas a la preexistencia del acceso a la urbanización Colinas del Bosque y la cesión por parte del anterior dueño de los terrenos de las franjas para uso público, pues se observa que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta lo señalado en el oficio DOP 439-05 (SPD 0994-05) del 13 de junio de 2005, proferido por la Secretaría de Planeación de Dosquebradas, en la cual se aceptó la entrega de las áreas de cesión para uso público de los lotes colindantes con la vía de acceso a la urbanización desde esa fecha, esto es, con antelación a la construcción de la intersección El Mandarino, por lo que, conforme con las normas que regulan las vías de servicio, la responsabilidad frente a la construcción de los carriles necesarios recaía en el ente territorial, valoración que se observa sustentada en las pruebas obrantes.

Ahora bien, frente al segundo supuesto de configuración del defecto fáctico alegado, esto es, el “reconocimiento de responsabilidad” de la Sociedad Triple A S.A.S. en la construcción de los carriles de aceleración y desaceleración por haber iniciado el trámite pertinente ante la Agencia Nacional de Infraestructura, se observa que la autoridad judicial accionada indicó lo siguiente en la sentencia objetada: Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 “Consecuentemente, para la Sala no es asertivo el argumento de la parte accionante y del municipio de Dosquebradas cuando endilgan la responsabilidad a la sociedad Proyectos y Construcciones Triple A SAS, obligándola a obtener una autorización y de construir una vía de servicio de la vía Troncal de Occidente, por la intersección El Mandarino al sector donde se encuentra la urbanización Colinas del Bosque, pues en el expediente quedó demostrado que la iniciación del trámite de la autorización no fue por voluntad propia del constructor de la urbanización, sino por reuniones sostenidas con Autopistas del Café y el municipio de Dosquebradas, donde acordaron que el constructor iniciaba el trámite con el fin de realizar y aportar los estudios respectivos, pero no de comprar lotes y de construir el mismo.

Asimismo, se demostró en el proceso que la solicitud de autorización fue negada por la entidad competente, por lo que no se puede exigir a un particular que realice una obra que no le fue aprobada, toda vez que, se reitera, las acciones de planificación, ejecución, construcción, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte siempre se encuentran en cabeza de la autoridad territorial y la entidad responsable del proyecto a cargo de la Nación, sin que sea de recibo para esta Sala que el solo hecho de haberse iniciado un trámite de autorización por parte de un particular exima de la construcción del espacio público vial a las autoridades ya referidas, máxime cuando se tiene probada la vulneración de los derechos colectivos, donde está en riesgo la seguridad de los habitantes del sector, siendo dichas entidades las primeras llamadas a cesar el peligro y de amparar los derechos colectivos enunciados por en el fallo de primera instancia”.

Visto lo anterior, para la Sala el defecto fáctico alegado por esta causal no se configura, en tanto en la sentencia objetada se aclaró que el argumento de Autopistas del Café S.A, conforme con el cual la sociedad Proyectos y Construcciones Triple A SAS era la responsable de construir una vía de servicio de la vía Troncal de Occidente en tanto inició el trámite de autorización para ello ante la Agencia Nacional de Infraestructura, no era de recibo, pues de las pruebas obrantes se evidenció que esto no ocurrió por voluntad propia del constructor de la urbanización, sino por reuniones sostenidas con Autopistas del Café y el municipio de Dosquebradas, en las que se acordó que el constructor iniciaría el trámite con el fin de realizar y aportar únicamente los estudios necesarios para la obra, mismos que el municipio debía presentar ante la Agencia Nacional de Infraestructura.

De igual forma, se evidencia que allí se indicó que la solicitud de autorización fue negada por la entidad competente, por lo que no se podía exigir a un particular que realizara una obra que no le fue aprobada, toda vez que, reiteró, las acciones de planificación, ejecución, construcción y mantenimiento, de los proyectos y obras de infraestructura de transporte se encuentran en cabeza de la autoridad territorial y la entidad responsable del proyecto a cargo de la Nación, por lo que el hecho de que el particular hubiese iniciado el trámite de autorización no eximía de la construcción del espacio público vial a las autoridades competentes. 4.3.6.

Por lo demás, la Sala advierte que en la sentencia objetada se analizó la corresponsabilidad de la parte accionante en la cesación de la vulneración de los derechos colectivos analizados, tras considerar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado 20, dicho principio se puede aplicar en las acciones populares y permite al juez constitucional “hacer concurrir en el actuar a las 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, radicado 66001233300020130007002, actor Lisímaco Ramírez Benjumea, demandado: departamento de Risaralda y otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 autoridades públicas y a los particulares, indistintamente si acuden al proceso como parte activa o pasiva, para que de manera armónica adopten las medidas pertinentes que cesen la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, en virtud de los deberes de precaución, prevención del riesgo, solidaridad y autoprotección”.

En la sentencia objetada, el Tribunal Administrativo de Risaralda aclaró que, dado lo anterior, proferir órdenes a la entidad accionante no transgredía el principio de congruencia de la sentencia, pues, sostuvo, en el caso se comprobó la existencia de la vulneración y amenaza de los derechos colectivos, y se estableció la obligación legal y funcional de la accionante que se requería para la cesación de la vulneración y del riesgo latente a dichos derechos, amparados por el juez de primera instancia, aunado al hecho de que, resaltó, la parte demandada en todo momento endilgó la responsabilidad de los hechos y causa petendi plasmados en la demanda a la concesionaria accionante.

Finalmente, agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado 21 ha indicado que “el ordenamiento legal le confirió poder discrecional al juez popular para determinar las medidas procedentes y conducentes a fin de conjurar la conducta lesiva al derecho o interés colectivo; empero, en esa actividad deberá siempre velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes”.

Por las razones anteriores, la Sala no encuentra que se haya configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora. Ahora bien, la Sala destaca que si la sociedad accionante tenía dudas respecto del alcance de la orden emanada de la sentencia objetada, debió acudir a la solicitud de aclaración de la sentencia, instituida en el artículo 285 del Código General del Proceso 22, que prevé la posibilidad de solicitar la aclaración de los conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que ofrezcan motivo de duda.

Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la solicitud respecto del defecto sustantivo alegado y denegará las pretensiones en relación con el defecto fáctico, dentro de la acción de la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Autopistas del Café S.A, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, consejera ponente María Adriana Marín, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 25000-23-15-000-2006- 00190- 01(AP)REV-SU. 22 ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04473-00 Demandante: Autopistas del Café S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo alegado, por falta del requisito de relevancia constitucional.

Segundo.- DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Autopistas del Café S.A, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en relación con el defecto fáctico alegado. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO